ANTICIPO
DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN, POR
NO REMITIR EL INFORME MENSUAL DE SUJETOS DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN O ANTICIPO
DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
“2. De la multa por no remitir el informe de sujetos de retención, anticipo o
percepción de impuesto.
El actor argumenta que la Administración
Tributaria, debió tener como base para sancionarla el balance del dos mil ocho
y no el de dos mil nueve.
La DGII sancionó a la demandante por
incumplimiento a la obligación de informar regulada en el artículo 241 literal
e) del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de marzo a
diciembre de dos mil nueve, por no
remitir el informe de sujetos de retención, anticipo o percepción de impuesto.
Dicha disposición, establece multa por “(…) remitir de forma extemporánea (…)” el
mencionado informe, del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o
capital contable que figura en el balance general menos el superávit por
revalúo activo no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo
mensual, pero en el inciso segundo del numeral 1) de dicho artículo, establece
que el balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable,
cuando la obligación, este relaciona con informes, de períodos tributarios
parciales de un año calendario concluido, el balance se tomará para el cálculo
de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario, por lo que
para el presente caso se tomó el capital contable al treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve. Razón por la que Administración Tributaria utilizó el balance
de dos mil nueve para sancionarlo.
Por otra parte, este Tribunal advierte que
la sociedad actora, no obstante no presentó el informe mensual de sujetos de
retención, percepción o anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro de los primeros quince días
hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se realizaron las
retenciones, según lo estipulado en el artículo 123-A inciso segundo del Código
Tributario; si lo hizo dentro de la etapa de audiencia de apertura a pruebas la
demandante presentó los referidos informes, correspondiente a los períodos
tributarios de marzo a diciembre del año dos mil nueve, subsanando de esta
manera el incumplimiento, por lo que al haber corregido dentro de los plazos
otorgados dentro de la etapa de audiencia y apertura a prueba, le asiste la
atenuante del 30% prevista en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario,
la cual fue aplicada por la DGII.
Por lo antes relacionado este Tribunal
concluye que se aplicó la sanción por no remitir el informe mensual de sujetos
de retención, percepción o anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el
artículo 241 literal e) del Código Tributario.”