ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

CORRECTA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN, POR NO REMITIR EL INFORME MENSUAL DE SUJETOS DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN O ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“2. De la multa por no remitir el informe de sujetos de retención, anticipo o percepción de impuesto.

El actor argumenta que la Administración Tributaria, debió tener como base para sancionarla el balance del dos mil ocho y no el de dos mil nueve.

La DGII sancionó a la demandante por incumplimiento a la obligación de informar regulada en el artículo 241 literal e) del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de marzo a diciembre de dos mil nueve, por no remitir el informe de sujetos de retención, anticipo o percepción de impuesto.

Dicha disposición, establece multa por “(…) remitir de forma extemporánea (…)” el mencionado informe, del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figura en el balance general menos el superávit por revalúo activo no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual, pero en el inciso segundo del numeral 1) de dicho artículo, establece que el balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, cuando la obligación, este relaciona con informes, de períodos tributarios parciales de un año calendario concluido, el balance se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho año calendario, por lo que para el presente caso se tomó el capital contable al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Razón por la que Administración Tributaria utilizó el balance de dos mil nueve para sancionarlo.

Por otra parte, este Tribunal advierte que la sociedad actora, no obstante no presentó el informe mensual de sujetos de retención, percepción o anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se realizaron las retenciones, según lo estipulado en el artículo 123-A inciso segundo del Código Tributario; si lo hizo dentro de la etapa de audiencia de apertura a pruebas la demandante presentó los referidos informes, correspondiente a los períodos tributarios de marzo a diciembre del año dos mil nueve, subsanando de esta manera el incumplimiento, por lo que al haber corregido dentro de los plazos otorgados dentro de la etapa de audiencia y apertura a prueba, le asiste la atenuante del 30% prevista en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario, la cual fue aplicada por la DGII.

Por lo antes relacionado este Tribunal concluye que se aplicó la sanción por no remitir el informe mensual de sujetos de retención, percepción o anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 literal e) del Código Tributario.”