PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD, AL IMPONER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LAS RESPECTIVAS
SANCIONES SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
“La demandante aduce que los actos
proveídos por la Administración Tributaria, deben ser “cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo
escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para
los administrados y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe
guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se
trata de salvaguardar”
Al revisar la regulación de la conducta
atribuida (artículo 254 del Código Tributario) a la sociedad se advierte que:
Por Decreto Legislativo número 230, de
fecha catorce de diciembre del año dos mil, publicado en el Diario Oficial
número 241, tomo 349, del veintidós de diciembre del año dos mil, se emitió el
Código Tributario, que en su artículo 254 inciso primero del Capítulo VII “Régimen
Sancionatorio”, Sección Tercera “Infracciones y Sanciones”, estipulaba: “El contribuyente que intentare producir, o
el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por
omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o
hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto
evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor
de nueve salarios mínimos mensuales.”
El inciso primero del artículo transcrito
fue reformado mediante Decreto Legislativo número 233, de fecha dieciséis de
diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número 239,
Tomo 385, del veintiuno del mismo mes y año, el cual entró en vigencia ocho
días después de su publicación. El texto reformado establece: “El contribuyente que intentare producir, o
el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación,
maniobra o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del
cincuenta por ciento del tributo a pagar,
sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos
mensuales”.
Para el caso que nos ocupa, la DGII
sancionó a la sociedad actora con multa por evasión intencional del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto a
los períodos tributarios de diciembre del año dos mil ocho, enero, febrero,
abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
dos mil nueve con multa del cincuenta por ciento (50%) del tributo a pagar,
y solo en el período tributario de enero del año dos mil nueve se impuso la
multa mínima equivalente a nueve salarios mínimos mensuales.
Lo anterior, en virtud que al momento de
emitirse la resolución objeto de impugnación, se encontraba vigente la reforma
al inciso primero del artículo 254 del Código Tributario, antes transcrita.
Asimismo, es relevante señalar que al
haberse calculado la multa por evasión intencional conforme al artículo 254
reformado resultó más favorable que si hubiese sido calculado conforme al cincuenta
por ciento (50%) del impuesto causado; siendo factible la aplicación del
principio de retroactividad.
En
cuanto a la obligación de presentar las declaraciones, el artículo 91 del
Código Tributario prescribe: “Están
obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado
para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la
Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables,
aún cuando ella no dé lugar al pago de impuesto, (…)”.
De la disposición legal antes transcrita,
se advierte que la obligación de presentar las declaraciones dentro del plazo
legal, subsiste para los contribuyentes del impuesto, aún cuando no existan
operaciones de ventas y compras, remanentes de crédito fiscal o impuesto a
pagar.
La presentación de las declaraciones debe
efectuarse tal como lo prescribe el artículo 94 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período
tributario que se liquida; por lo que al adecuarse la conducta realizada por la
sociedad actora, a lo prescrito en el artículo 238 literal a) del Código
Tributario; en cuanto a las declaraciones del impuesto en estudio de los meses
de diciembre del año dos mil ocho, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil nueve, se advierte
que no fueron presentadas dentro del plazo legamente establecido.
Por lo que este Tribunal considera que la
Administración Tributaria no ha violado el principio de proporcionalidad, al
imponer las respectivas sanciones, la primera por evasión intencional tipificada
en el 254 literal h) y segunda por omitir presentar las declaraciones
tipificada en el artículo 238, ambas del Código Tributario.”