DERECHO A RECURRIR
AUNQUE
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON INSTITUIDOS EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO,
ÉSTOS NO PUEDEN SER TENIDOS COMO UNA HERRAMIENTA PROCESAL A DISPOSICIÓN DEL
LIBRE ARBITRIO DE LOS INTERESADOS
“iii. Establecido lo anterior, esta Sala considera
necesario realizar unas breves acotaciones sobre el denominado derecho de acceso
a los medios impugnativos y su concreción en el sub judice.
La Sala de lo Constitucional
de esta Corte ha establecido que el derecho de acceso a los medios impugnativos,
que suele denominarse también como “derecho
a recurrir”, «(...)es un derecho de naturaleza
constitucional procesal que esencialmente dimana de la ley, pero también
se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las
partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar
todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por
parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento»
(el subrayado es propio) (Sentencia de las once horas con seis minutos del día ocho
de agosto de dos mil dieciséis. Amparo 928-2013).
Es importante mencionar
que la Sala de lo Constitucional ha precisado que el derecho a recurrir no compone
una facultad procesal de ejercicio ilimitado e irrestricto para los interesados,
puesto que el mismo constituye “un derecho
de configuración legal” (Sentencia de las nueve horas con veintiséis minutos
del día doce de mayo de dos mil diez. Amparo 894-2007).
En este orden, el referido
Tribunal ha sostenido que «(...) el derecho
a recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos
por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que
en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada
con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. Sucede
entonces que, con independencia del juicio crítico de que puede ser tachada la labor
legislativa, no puede por lo mismo creerse de inconstitucional las limitaciones
objetivas en cuanto a los medios impugnativos (...)» (el subrayado es propio)
(sentencia de las dieciséis horas del día diecinueve de noviembre de dos mil uno.
Amparo 714-99).
Conforme con la anterior
jurisprudencia, que este Tribunal comparte, debe concluirse que aun cuando los recursos
administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente,
las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que
faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal
a disposición del libre arbitrio de los interesados.”
EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TIENE LUGAR, ÚNICAMENTE, LA EMISIÓN DE UN ACTO DEFINITIVO PARA
EL QUE NO EXISTE RECURSO PREVISTO EN LA LEY, SE HABILITA LA IMPUGNACIÓN DIRECTA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA
“Fundamentalmente, es
el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados
con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los
recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo.
Así, si en un procedimiento
administrativo tiene lugar, únicamente, la emisión de un acto definitivo para el
que no existe recurso previsto en la ley —tal como ocurren en el presente caso—,
será éste el acto impugnable por agotar la vía administrativa.
A fines
meramente ilustrativos, debe resaltase que el razonamiento sostenido en los apartados
precedentes fue recogido como un verdadero imperativo legal, en las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración
Pública emitidas por Decreto Legislativo número setecientos sesenta y dos, del veintiocho
de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número doscientos
nueve, Tomo número cuatrocientos diecisiete, de fecha nueve de noviembre de dos
mil diecisiete; cuyo artículo 2 establecía categóricamente que «La interposición de un recurso no reglado, no
habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión administrativa
que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa».
Si bien
tal ordenamiento jurídico no se encontraba vigente al momento de emitirse el acto
administrativo impugnado en este proceso, a los efectos argumentativos de la presente
decisión, el mismo sirve como una ilustración positiva que reafirma la ratio de derecho sostenida por esta Sala
sobre la utilización de recursos administrativos no reglados.
En suma,
debe concluirse que la limitación legal que existe sobre la utilización de los recursos
administrativos, bajo ninguna forma constituye una restricción del derecho fundamental
de acceso a la tutela judicial. Tal como se estableció supra, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha determinado que
«...no puede (…) creerse de inconstitucional
las limitaciones objetivas en cuanto a los medios impugnativos (…)»; razonamiento
que parte de la idea relativa a que, la persona agraviada con el único acto definitivo
emitido en un procedimiento administrativo, puede acudir directamente a la vía contencioso
administrativa a plantear su pretensión. Como se advierte, existe un acceso directo
a la heterocomposición como mecanismo
técnico, imparcial e independiente para resolver el conflicto respectivo y tutelar
los derechos e intereses legítimos de las personas.
Finalmente,
esta Sala tiene a bien precisar que el planteamiento de derecho contenido en esta
sentencia, con relación a la exigibilidad del recurso administrativo a la base del
presente caso, obedece, estrictamente, al
marco jurídico y de naturaleza administrativa que se encontraba vigente al momento
de los hechos, esto es, el sistema normativo imperante antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Procedimientos Administrativos emitida por Decreto Legislativo
número 856, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario
Oficial número 30, Tomo número 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho (producto
de la reforma administrativa gestada en el año 2017).”
CORRECTA
DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR SER CONFORME
A DERECHO
“Con ello
la decisión de esta Sala es correspondiente con el derecho vigente y, por ende,
aplicable al caso.
iv. Con todo lo anterior,
la DGC, al declarar
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, actuó conforme
a derecho. Por lo tanto, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos
de audiencia y defensa y al principio de legalidad, alegada por la parte actora.”