DERECHO A RECURRIR

 

AUNQUE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON INSTITUIDOS EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO, ÉSTOS NO PUEDEN SER TENIDOS COMO UNA HERRAMIENTA PROCESAL A DISPOSICIÓN DEL LIBRE ARBITRIO DE LOS INTERESADOS

 

“iii. Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario realizar unas breves acotaciones sobre el denominado derecho de acceso a los medios impugnativos y su concreción en el sub judice.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha establecido que el derecho de acceso a los medios impugnativos, que suele denominarse también como “derecho a recurrir”, «(...)es un derecho de naturaleza constitucional procesal que esencialmente dimana de la ley, pero también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad para que las partes intervinientes en un proceso o procedimiento tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento» (el subrayado es propio) (Sentencia de las once horas con seis minutos del día ocho de agosto de dos mil dieciséis. Amparo 928-2013).

Es importante mencionar que la Sala de lo Constitucional ha precisado que el derecho a recurrir no compone una facultad procesal de ejercicio ilimitado e irrestricto para los interesados, puesto que el mismo constituye “un derecho de configuración legal” (Sentencia de las nueve horas con veintiséis minutos del día doce de mayo de dos mil diez. Amparo 894-2007).

En este orden, el referido Tribunal ha sostenido que «(...) el derecho a recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. Sucede entonces que, con independencia del juicio crítico de que puede ser tachada la labor legislativa, no puede por lo mismo creerse de inconstitucional las limitaciones objetivas en cuanto a los medios impugnativos (...)» (el subrayado es propio) (sentencia de las dieciséis horas del día diecinueve de noviembre de dos mil uno. Amparo 714-99).

Conforme con la anterior jurisprudencia, que este Tribunal comparte, debe concluirse que aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de los interesados.”

 

EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TIENE LUGAR, ÚNICAMENTE, LA EMISIÓN DE UN ACTO DEFINITIVO PARA EL QUE NO EXISTE RECURSO PREVISTO EN LA LEY, SE HABILITA LA IMPUGNACIÓN DIRECTA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo.

Así, si en un procedimiento administrativo tiene lugar, únicamente, la emisión de un acto definitivo para el que no existe recurso previsto en la ley —tal como ocurren en el presente caso—, será éste el acto impugnable por agotar la vía administrativa.

A fines meramente ilustrativos, debe resaltase que el razonamiento sostenido en los apartados precedentes fue recogido como un verdadero imperativo legal, en las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública emitidas por Decreto Legislativo número setecientos sesenta y dos, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número doscientos nueve, Tomo número cuatrocientos diecisiete, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete; cuyo artículo 2 establecía categóricamente que «La interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa».

Si bien tal ordenamiento jurídico no se encontraba vigente al momento de emitirse el acto administrativo impugnado en este proceso, a los efectos argumentativos de la presente decisión, el mismo sirve como una ilustración positiva que reafirma la ratio de derecho sostenida por esta Sala sobre la utilización de recursos administrativos no reglados.

En suma, debe concluirse que la limitación legal que existe sobre la utilización de los recursos administrativos, bajo ninguna forma constituye una restricción del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial. Tal como se estableció supra, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha determinado que «...no puede (…) creerse de inconstitucional las limitaciones objetivas en cuanto a los medios impugnativos (…)»; razonamiento que parte de la idea relativa a que, la persona agraviada con el único acto definitivo emitido en un procedimiento administrativo, puede acudir directamente a la vía contencioso administrativa a plantear su pretensión. Como se advierte, existe un acceso directo a la heterocomposición como mecanismo técnico, imparcial e independiente para resolver el conflicto respectivo y tutelar los derechos e intereses legítimos de las personas.

Finalmente, esta Sala tiene a bien precisar que el planteamiento de derecho contenido en esta sentencia, con relación a la exigibilidad del recurso administrativo a la base del presente caso, obedece, estrictamente, al marco jurídico y de naturaleza administrativa que se encontraba vigente al momento de los hechos, esto es, el sistema normativo imperante antes de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos emitida por Decreto Legislativo número 856, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número 30, Tomo número 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho (producto de la reforma administrativa gestada en el año 2017).”

 

CORRECTA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR SER CONFORME A DERECHO

 

“Con ello la decisión de esta Sala es correspondiente con el derecho vigente y, por ende, aplicable al caso.

iv. Con todo lo anterior, la DGC, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, actuó conforme a derecho. Por lo tanto, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos de audiencia y defensa y al principio de legalidad, alegada por la parte actora.”