LITISPENDENCIA
POR CONEXIDAD
LITISPENDENCIA, TEMA DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO DONDE SE
ESTABLECEN LOS AFECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA; ES LA COLUMNA TRANSVERSAL A
TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO, NO ÚNICAMENTE AL ÁREA CIVIL Y MERCANTIL
“Al respecto esta Cámara ha sostenido – en la audiencia inicial
celebrada a las nueve horas del día seis de marzo de dos mil diecinueve, en el
proceso común NUE. 00062-18-ST-COPC-CAM, con referencia interna 32-PC-6-2018-,
que esta figura es un tema de la Teoría General del Proceso donde se establecen
los afectos procesales de la demanda; un tema que es la columna transversal a
todas las ramas del derecho –no únicamente al área civil y mercantil-.”
OPERA CUANDO ENTRE LOS PROCESOS EXISTA IDENTIDAD DE SUJETOS, DE
OBJETO Y DE CAUSA DE PEDIR
“La figura de la litispendencia pretende evitar sentencias
contradictorias respecto de un mismo punto, tanto lo reconoce el legislador que
el artículo 302 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante
CPCM, de aplicación supletoria según el art. 123 inc. 1° de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA-, lo reguló, porque
en efecto no hay una regulación de los aspectos de la Teoría General del
Proceso en la LJCA, por tanto podemos aplicar la supletoriedad del CPCM.
El referido artículo prescribe “Cuando
se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto
fuere apreciado de oficio por el juez,
se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las
actuaciones”; sin embargo, dicha disposición no establece el trámite cuando
el Juez advierte de oficio dicho defecto; por lo que esta Cámara ante la
posible concurrencia de esta figura, se tomó a bien requerir informe al Juez
que lleva la causa correspondiente al proceso relacionado en el preámbulo del
presente auto, pues se advirtió de lo manifestado por la sociedad demandante
que el ISSS había iniciado dicho proceso alegando incumplimiento del contrato
de suministro número M-08/2013.
La Sala de lo Constitucional sostuvo respecto de dicha figura, en
la resolución con referencia 991-2003, de las diez horas treinta y dos minutos
del día catorce de enero de dos mil cuatro, lo siguiente: “(…) es preciso apuntar que la litispendencia resulta del planteamiento
de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las
cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se
traduce, de acuerdo a la doctrina, en la falta de un presupuesto material para
dictar sentencia de fondo, y puede motivar la oposición de una excepción por la
parte interesada o incluso declararse de oficio en virtud de los poderes de
dirección conferidos al juzgador (…)”.
De acuerdo a la doctrina, para que opere la figura de la
Litispendincia es necesario que entre los procesos exista identidad de sujetos,
de objeto y de causa de pedir.
Ahora bien, la Sala de lo Civil, en la sentencia con referencia
1652, de fecha veinte de enero de dos mil seis, sostuvo que cuando no exista
dicha identidad se produce “(…) la
litispendencia por conexidad, pues aunque no existe identidad de los tres
elementos que se exigen para que se produzca la litispendencia, los procesos
tienen relación por conexidad (…). Por conexidad debe entenderse la estrecha
relación que existe entre dos o más proceso, por lo que la resolución que se
dicte en uno de ellos puede influir en el otro u otros.””
HAY CONEXIDAD EN EL OBJETO PUES SI SE
DECLARA EL INCUMPLIMIENTO EN EL OTRO PROCESO NO SE PODRÍA CONDENAR EN EL
PRESENTE PROCESO
“II.
APLICACIÓN AL CASO
En el caso en estudio, consta en el informe rendido por el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo, que el ISSS ha promovido proceso común por demanda interpuesta en fecha
tres de mayo de dos mil dieciocho, a través de sus apoderados, en contra de EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., solicitando que en sentencia definitiva se declare el incumplimiento de
contrato y se declare la obligación de la sociedad demandada conforme a las
cláusulas penales establecidas en el romano IV de la cláusula décimo tercera y
los numerales 8) y 6) de la cláusula sexta del contrato administrativo número M-008/2013, y en consecuencia paguen
al ISSS la cantidad de $408,923.38, y se desglosan los conceptos por los cuales
solicita dicha cantidad; e informa que dicho proceso se encuentra en estado
de dictarse sentencia.
Ahora, ha sido la sociedad EUROSALVADOREÑA,
S.A. DE C.V., quien ha promovido el presente proceso según
demanda interpuesta en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, por
medio de sus apoderados, en contra del ISSS,
solicitando que en sentencia definitiva se condene al pago de la cantidad
de un millón seiscientos ochenta y dos mil sesenta y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($1,682,064.33),
“ (…) por violaciones a disposiciones
contractuales al Contrato Número M-08/2013(…)”, en concepto de lo que ha
denominado responsabilidad de daños y perjuicios, según los arts. 9 y 10 letra
f) de la LJCA.
En atención a lo antes expuesto, en el caso en estudio, tenemos
que el primer requisito de la litispendencia, es la identidad de sujetos,
lo cual concurre, ya que se trata de las mismas partes, aunque estas tengan
diferente calidad en ambos procesos.
En lo que se refiere a la identidad de objeto, debemos
precisar que éste se cumple cuando se trata de la misma pretensión material del
proceso anterior. Para el presente caso, ambas pretensiones tienen a su base el
contrato administrativo número M-08/2013, suscrito por ambas partes y si bien la pretensión sobre él, en
términos formales no es la misma, por cuanto en el primer proceso, se pretende
se declare incumplimiento del contrato en mención y se declare la obligación de
la sociedad demandada a pagar, en el presente caso se pretende se condene al
pago de la cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil sesenta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar
($1,682,064.33), en concepto de daños y perjuicios; por lo tanto, esta Cámara
considera que hay conexidad en el objeto pues si se declara el incumplimiento
en el otro proceso no se podría condenar en el presente proceso.”
NO EXISTIR COMPLETA IDENTIDAD DE OBJETO,
PERO LA CAUSA O MOTIVOS QUE ESTÁN ALEGANDO EN LA DEMANDA QUE DIO INICIO A UN
PROCESO INFLUIRÁ EN POSTERIOR SENTENCIA QUE LA CÁMARA DICTE, POR LO QUE
CONCURRE LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD
“Al respecto esta
Cámara, en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del día trece de
agosto de dos mil dieciocho, en el proceso NUE 00042-18-ST-COPC-CAM,
estableció: “[…] en ese caso, los
motivos que están alegando en dicha demanda influirán decididamente en
cualquier posterior sentencia que esta Cámara pudiese dictar; pues el núcleo de
la pretensión se está discutiendo básicamente con relación al precio y a su
determinación es lo mismo; ahora la doctrina sobre la figura de la
litispendencia ha establecido cuáles son los efectos procesales de la demanda y
el efecto más importante que se produce; al respecto los autores Víctor
Moreno Catena y Valentín Cortez, en su obra “Derecho Procesal Civil, Parte
General”, Tercera edición, Editorial Tirant Lo Blach, Valencia, año 2008, p.
141, señalan “El efecto general de la litispendencia produce igualmente lo que
llamamos litispendencia en sentido estricto, es decir: la imposibilidad legal
de tramitar otro procedimiento entre los mismo sujetos con el mismo objeto del
que está pendiente; la justificación de este efecto no es otra que la necesidad
de evitar la inseguridad e incerteza jurídicas que se producirán por el hecho
de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias
jurídicamente contradictorias”. (El subrayado es nuestro)(…)
Con respecto
al primer acto administrativo impugnado en esta sede, la fundamentación
jurídica por ser la misma de lo alegado en la SCA existe una conexidad; ya que
lo que la SCA resuelva de ese acto de trámite, tendrá incidencia en lo que
resuelva esta Cámara sobre el acto definitivo, por tanto SE DECLARA
IMPROPONIBLE la pretensión relativa al conocimiento de la resolución
referencia T-0197-2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que fue
emitida por la Superintendencia de la Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones”. (El
subrayado es nuestro).
Sobre ello, la SCA indicó en la sentencia, de las quince horas del
veintidós de mayo de dos mil diecinueve, con ref. 4-19-RA-SCA: “Pues bien, del examen de los fundamentos
jurídicos de los procesos contenciosos administrativos relacionados en los
apartados ii y iii supra, esta Sala advierte una conexidad entre los mismos,
ello, dado que (…) ha controvertido, en ambos procesos,(…)
Los actos
administrativos respecto de los cuales la Cámara considera la existencia de
“conexidad” poseen, de la subasta pública para la concesión de la porción del
espectro relacionado anteriormente.
Dicho de otra
forma, existe un elemento transversal en los actos administrativos que la
Cámara reputa conexos: (…) Para ambos actos dicho elemento resulta
de gran entidad: en el acto de trámite el precio base constituye elemento
nuclear de la decisión, (…).(El subrayado es nuestro).
(…) En ese
orden de ideas, de tramitarse de manera paralela ambos proceso, se corre el
riesgo que la Cámara y esta Sala emitan sentencias contradictorias puesto que,
en ambos casos, ha de definirse un mismo punto argumentativo, en relación con
los actos emitidos en el mismo procedimiento administrativo, para los cuales
resulta trascendental (…).
A partir de
lo precisado, este Tribunal concluye que existe conexidad, por los motivos
señalados por la Cámara, entre los procesos contenciosos administrativos
referencias 00062-18-ST-COPC-CAM y 20-2018”.
Respecto a la identidad
de causa de pedir, en el presente caso, dicho elemento es el mismo en ambos
procesos, pues en ambos el conflicto se origina en la fase de ejecución del
citado contrato administrativo y cada una de las partes, en primer lugar,
exponen las razones y fundamento por las que consideran que su contraparte ha
incumplido el referido contrato.
Precisamente, sobre lo que pretende la
sociedad EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., con
base en los arts. 9 y 10 letras d) y f) de la LJCA, la Sala de lo
Constitucional en la sentencia, de las diez horas con diez minutos del día
quince de febrero de dos mil trece, con referencia 51-2011, sostuvo: “Ahora bien, existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a
los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el
cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios
públicos, a la cual la doctrina
denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" (ya se
había referido esta Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentencias del
20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente). Su
fundamento es una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos
fundamentales— del art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona
tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por
los daños de carácter material o moral que se le causen. Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es
distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que:
(i) el obligado es el Estado como tal, no
un funcionario público; y (ii) tiene
como causa el
funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un
funcionario.” (El resaltado y subrayado es nuestro).
En consecuencia, si bien en el caso de
autos, no existe completa identidad de objeto ya que es necesario acotar que la
causa o motivos que están alegando en la demanda que dio inicio al proceso
contencioso administrativo 00034-18-ST-COPC-2CO, (3-PC-18-3), influirán
decididamente en cualquier posterior sentencia que esta Cámara pudiese dictar;
por lo que en el presente caso esta Cámara advierte que concurre la
litispendencia por conexidad.”
AL
PRODUCIRSE LA LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA
DEMANDA
“III.
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Dado
lo anterior, el art. 35 inciso 4° de la LJCA establece: “(…) se declarará improponible la demanda en caso
de (…) litispendencia”. En consecuencia, la demanda planteada deberá ser
declarada improponible por litispendencia, de conformidad al artículo antes
citado y por las consideraciones finales siguientes:
No
obstante la pretensión de la sociedad demandante consiste en que se condene a
la Administración Pública al pago de los daños y perjuicios ocasionados por –a
su decir- el incumplimiento del contrato administrativo número M-008/2013; esta Cámara ha advertido que
en el presente caso concurre la identidad de sujetos y causa con relación al
proceso que se encuentra en etapa de dictar sentencia en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo, registrado en dicho Tribunal bajo la referencia
00034-18-ST-COPC-2CO (3-PC-18-3); en consecuencia, se ha producido la figura de
la litispendencia por conexidad.”