LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD

 

LITISPENDENCIA, TEMA DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO DONDE SE ESTABLECEN LOS AFECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA; ES LA COLUMNA TRANSVERSAL A TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO, NO ÚNICAMENTE AL ÁREA CIVIL Y MERCANTIL

 

“Al respecto esta Cámara ha sostenido – en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del día seis de marzo de dos mil diecinueve, en el proceso común NUE. 00062-18-ST-COPC-CAM, con referencia interna 32-PC-6-2018-, que esta figura es un tema de la Teoría General del Proceso donde se establecen los afectos procesales de la demanda; un tema que es la columna transversal a todas las ramas del derecho –no únicamente al área civil y mercantil-.”

 

OPERA CUANDO ENTRE LOS PROCESOS EXISTA IDENTIDAD DE SUJETOS, DE OBJETO Y DE CAUSA DE PEDIR

 

“La figura de la litispendencia pretende evitar sentencias contradictorias respecto de un mismo punto, tanto lo reconoce el legislador que el artículo 302 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, de aplicación supletoria según el art. 123 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA-, lo reguló, porque en efecto no hay una regulación de los aspectos de la Teoría General del Proceso en la LJCA, por tanto podemos aplicar la supletoriedad del CPCM.

El referido artículo prescribe “Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuere apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones”; sin embargo, dicha disposición no establece el trámite cuando el Juez advierte de oficio dicho defecto; por lo que esta Cámara ante la posible concurrencia de esta figura, se tomó a bien requerir informe al Juez que lleva la causa correspondiente al proceso relacionado en el preámbulo del presente auto, pues se advirtió de lo manifestado por la sociedad demandante que el ISSS había iniciado dicho proceso alegando incumplimiento del contrato de suministro número M-08/2013.

La Sala de lo Constitucional sostuvo respecto de dicha figura, en la resolución con referencia 991-2003, de las diez horas treinta y dos minutos del día catorce de enero de dos mil cuatro, lo siguiente: “(…) es preciso apuntar que la litispendencia resulta del planteamiento de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se traduce, de acuerdo a la doctrina, en la falta de un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, y puede motivar la oposición de una excepción por la parte interesada o incluso declararse de oficio en virtud de los poderes de dirección conferidos al juzgador (…)”.

De acuerdo a la doctrina, para que opere la figura de la Litispendincia es necesario que entre los procesos exista identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir.

Ahora bien, la Sala de lo Civil, en la sentencia con referencia 1652, de fecha veinte de enero de dos mil seis, sostuvo que cuando no exista dicha identidad se produce “(…) la litispendencia por conexidad, pues aunque no existe identidad de los tres elementos que se exigen para que se produzca la litispendencia, los procesos tienen relación por conexidad (…). Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más proceso, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en el otro u otros.””

 

HAY CONEXIDAD EN EL OBJETO PUES SI SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO EN EL OTRO PROCESO NO SE PODRÍA CONDENAR EN EL PRESENTE PROCESO

 

“II. APLICACIÓN AL CASO

En el caso en estudio, consta en el informe rendido por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, que el ISSS ha promovido proceso común por demanda interpuesta en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, a través de sus apoderados, en contra de EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., solicitando que en sentencia definitiva se declare el incumplimiento de contrato y se declare la obligación de la sociedad demandada conforme a las cláusulas penales establecidas en el romano IV de la cláusula décimo tercera y los numerales 8) y 6) de la cláusula sexta del contrato administrativo número M-008/2013, y en consecuencia paguen al ISSS la cantidad de $408,923.38, y se desglosan los conceptos por los cuales solicita dicha cantidad; e informa que dicho proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia.

Ahora, ha sido la sociedad EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., quien ha promovido el presente proceso según demanda interpuesta en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de sus apoderados, en contra del ISSS, solicitando que en sentencia definitiva se condene al pago de la cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($1,682,064.33), “ (…) por violaciones a disposiciones contractuales al Contrato Número M-08/2013(…)”, en concepto de lo que ha denominado responsabilidad de daños y perjuicios, según los arts. 9 y 10 letra f) de la LJCA.

En atención a lo antes expuesto, en el caso en estudio, tenemos que el primer requisito de la litispendencia, es la identidad de sujetos, lo cual concurre, ya que se trata de las mismas partes, aunque estas tengan diferente calidad en ambos procesos.

En lo que se refiere a la identidad de objeto, debemos precisar que éste se cumple cuando se trata de la misma pretensión material del proceso anterior. Para el presente caso, ambas pretensiones tienen a su base el contrato administrativo número M-08/2013, suscrito por ambas partes y si bien la pretensión sobre él, en términos formales no es la misma, por cuanto en el primer proceso, se pretende se declare incumplimiento del contrato en mención y se declare la obligación de la sociedad demandada a pagar, en el presente caso se pretende se condene al pago de la cantidad de un millón seiscientos ochenta y dos mil sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($1,682,064.33), en concepto de daños y perjuicios; por lo tanto, esta Cámara considera que hay conexidad en el objeto pues si se declara el incumplimiento en el otro proceso no se podría condenar en el presente proceso.”

 

NO EXISTIR COMPLETA IDENTIDAD DE OBJETO, PERO LA CAUSA O MOTIVOS QUE ESTÁN ALEGANDO EN LA DEMANDA QUE DIO INICIO A UN PROCESO INFLUIRÁ EN POSTERIOR SENTENCIA QUE LA CÁMARA DICTE, POR LO QUE CONCURRE LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD

 

“Al respecto esta Cámara, en la audiencia inicial celebrada a las nueve horas del día trece de agosto de dos mil dieciocho, en el proceso NUE 00042-18-ST-COPC-CAM, estableció: “[…] en ese caso, los motivos que están alegando en dicha demanda influirán decididamente en cualquier posterior sentencia que esta Cámara pudiese dictar; pues el núcleo de la pretensión se está discutiendo básicamente con relación al precio y a su determinación es lo mismo; ahora la doctrina sobre la figura de la litispendencia ha establecido cuáles son los efectos procesales de la demanda y el efecto más importante que se produce; al respecto los autores Víctor Moreno Catena y Valentín Cortez, en su obra “Derecho Procesal Civil, Parte General”, Tercera edición, Editorial Tirant Lo Blach, Valencia, año 2008, p. 141, señalan “El efecto general de la litispendencia produce igualmente lo que llamamos litispendencia en sentido estricto, es decir: la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismo sujetos con el mismo objeto del que está pendiente; la justificación de este efecto no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad e incerteza jurídicas que se producirán por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias jurídicamente contradictorias”. (El subrayado es nuestro)(…)

Con respecto al primer acto administrativo impugnado en esta sede, la fundamentación jurídica por ser la misma de lo alegado en la SCA existe una conexidad; ya que lo que la SCA resuelva de ese acto de trámite, tendrá incidencia en lo que resuelva esta Cámara sobre el acto definitivo, por tanto SE DECLARA IMPROPONIBLE la pretensión relativa al conocimiento de la resolución referencia T-0197-2018, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que fue emitida por la Superintendencia de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones”. (El subrayado es nuestro).

Sobre ello, la SCA indicó en la sentencia, de las quince horas del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, con ref. 4-19-RA-SCA: “Pues bien, del examen de los fundamentos jurídicos de los procesos contenciosos administrativos relacionados en los apartados ii y iii supra, esta Sala advierte una conexidad entre los mismos, ello, dado que (…) ha controvertido, en ambos procesos,(…)

Los actos administrativos respecto de los cuales la Cámara considera la existencia de “conexidad” poseen, de la subasta pública para la concesión de la porción del espectro relacionado anteriormente.

Dicho de otra forma, existe un elemento transversal en los actos administrativos que la Cámara reputa conexos: (…) Para ambos actos dicho elemento resulta de gran entidad: en el acto de trámite el precio base constituye elemento nuclear de la decisión, (…).(El subrayado es nuestro).

(…) En ese orden de ideas, de tramitarse de manera paralela ambos proceso, se corre el riesgo que la Cámara y esta Sala emitan sentencias contradictorias puesto que, en ambos casos, ha de definirse un mismo punto argumentativo, en relación con los actos emitidos en el mismo procedimiento administrativo, para los cuales resulta trascendental (…).

A partir de lo precisado, este Tribunal concluye que existe conexidad, por los motivos señalados por la Cámara, entre los procesos contenciosos administrativos referencias 00062-18-ST-COPC-CAM y 20-2018”.

Respecto a la identidad de causa de pedir, en el presente caso, dicho elemento es el mismo en ambos procesos, pues en ambos el conflicto se origina en la fase de ejecución del citado contrato administrativo y cada una de las partes, en primer lugar, exponen las razones y fundamento por las que consideran que su contraparte ha incumplido el referido contrato.

Precisamente, sobre lo que pretende la sociedad EUROSALVADOREÑA, S.A. DE C.V., con base en los arts. 9 y 10 letras d) y f) de la LJCA, la Sala de lo Constitucional en la sentencia, de las diez horas con diez minutos del día quince de febrero de dos mil trece, con referencia 51-2011, sostuvo: Ahora bien, existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" (ya se había referido esta Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente). Su fundamento es una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.” (El resaltado y subrayado es nuestro).

En consecuencia, si bien en el caso de autos, no existe completa identidad de objeto ya que es necesario acotar que la causa o motivos que están alegando en la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo 00034-18-ST-COPC-2CO, (3-PC-18-3), influirán decididamente en cualquier posterior sentencia que esta Cámara pudiese dictar; por lo que en el presente caso esta Cámara advierte que concurre la litispendencia por conexidad.”

 

AL PRODUCIRSE LA LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA

 

“III. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

Dado lo anterior, el art. 35 inciso 4° de la LJCA establece: “(…) se declarará improponible la demanda en caso de (…) litispendencia”. En consecuencia, la demanda planteada deberá ser declarada improponible por litispendencia, de conformidad al artículo antes citado y por las consideraciones finales siguientes:

No obstante la pretensión de la sociedad demandante consiste en que se condene a la Administración Pública al pago de los daños y perjuicios ocasionados por –a su decir- el incumplimiento del contrato administrativo número M-008/2013; esta Cámara ha advertido que en el presente caso concurre la identidad de sujetos y causa con relación al proceso que se encuentra en etapa de dictar sentencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, registrado en dicho Tribunal bajo la referencia 00034-18-ST-COPC-2CO (3-PC-18-3); en consecuencia, se ha producido la figura de la litispendencia por conexidad.”