IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

            SUJETOS PASIVOS

 

“Sobre tales argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones: el artículo 30 del Código Tributario –en adelante CT– establece que los sujetos pasivos de los impuestos, son aquellos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias; sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.

En lo que concierne al ISR, el artículo 6 de la LISR establece que «[n]o son sujetos obligados al pago de este impuesto: […] a) El Estado de El Salvador; […] b) Las municipalidades; y […] c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública. […] Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales; profesionales, sindicales y deportivos siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran. […] La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores».””

 

LA DGII ES EL ENTE FACULTADO POR LEY, PARA REALIZAR Y REVOCAR LA CALIFICACIÓN DE NO SUJECIÓN DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA

 

“De lo anterior se advierte que la DGII es el ente facultado por ley, para realizar la calificación de no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, y para revocar dicha calificación, siempre y cuando la autoridad administrativa compruebe que se dejaron de llenar las exigencias que la misma normativa establece para su otorgamiento.

En el expediente administrativo se puede corroborar que, mediante resolución emitida por la DGII a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dos, entre otras cosas, se resolvió: «II- DECLARASE como sujeto pasivo excluido de la obligación tributaria del Impuesto Sobre la renta al FIDEICOMISO DOCTOR JIDS a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen exclusivamente a los fines del mismo; asimismo esta Oficina se reserva el derecho de revocar la exclusión concedida, si la entidad beneficiada contraviene lo dispuesto por el artículo 6 inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 7 del Reglamento de la misma» [folio 95].

Posteriormente, en auto de las diez horas con treinta minutos del cinco de noviembre de dos mi trece, el Director General de la DGII concedió audiencia por el plazo de tres días hábiles al Fideicomiso Doctor JIDS, a efecto que manifestara por escrito los argumentos que considerara pertinentes para desvirtuar lo expuesto en el mismo auto.

Los fundamentos para conceder la audiencia, previo a la revocatoria de sujeto pasivo excluido del ISR, consistieron esencialmente en que «… las entidades intermedias, como los fideicomisos, en tanto representan una masa de bienes, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, habida cuenta que dicho impuesto no grava directamente a quien recibe rentas sino a quien las produce por cualquier fuente, siendo los fideicomisos sujetos obligados al pago del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 5 literal b) de la Ley de la materia».

El Fideicomiso Doctor JIDS, por medio de apoderada general judicial, contestó la audiencia conferida a través de escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece [folios del 11 al 119].”

 

REVOCACIÓN DE CALIFICACIÓN DE SUJETO PASIVO EXCLUIDO DEL ISR, EL FIDEICOMISO ES PORQUE NO PUEDEN UBICARSE EN LA MISMA CALIDAD DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO, SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL ISR

 

“Es así que, en auto de las diez horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce –acto administrativo ahora impugnado– la DGII resolvió, entre otras cosas: «1) REVÓCASE la calificación de sujeto pasivo excluido de la obligación tributaria sustantiva del Impuesto Sobre la Renta otorgada al FIDEICOMISO DOCTOR JIDS y en consecuencia DEJASE SIN EFECTO la resolución emitida por esta Dirección General a las catorce horas treinta minutos del día veintidós de agosto de dos mil dos».

De la lectura del citado acto administrativo, esta Sala observa que las razones por las cuales la DGII decidió revocar la calificación de sujeto pasivo excluido de la obligación tributaria sustantiva del ISR que se le había concedido al fideicomiso demandante, se basó en los mismos argumentos expuestos en el auto por medio del cual se le otorgó audiencia en sede administrativa, y se agregó que: «…los beneficiarios del citado fideicomiso, según su acto constitutivo eran el Asilo de Ancianos y el Hogar del Niño San Vicente de Paul, no obstante según su escrito de mérito, corresponde ahora al establecimiento denominado “Ciudadela Doctor JIDS” del cual no se proporciona documentación que compruebe que este establecimiento posea personalidad jurídica distinta a la del propio Fideicomiso Doctor JIDS, lo que apunta a que es el mismo fideicomiso su propio beneficiario, evidenciando inevitablemente así un ánimo de lucro, que es también razón para revocar la calificación otorgada».

Esta Sala entiende, entonces, que la revocación de la calificación de sujeto pasivo excluido del ISR del Fideicomiso Doctor JIDS, se debió: (1) a que los fideicomisos no pueden ubicarse en la misma calidad de las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, y que por lo tanto son sujetos obligados al pago del ISR, conforme lo establecido en el artículo 5 literal b) de la LISR; y, (2) a que dejó de cumplir con los fines de la institución, por haberse evidenciado un ánimo de lucro.

Se resalta que, de conformidad al artículo 6 inciso final de la LISR, la revocatoria de la calificación de sujeto pasivo excluido del mencionado impuesto, procede únicamente cuando la Administración Tributaria compruebe que –con posterioridad a haber otorgado la exclusión– dicho sujeto dejó de llenar las exigencias requeridas por la misma disposición legal, entre las cuales está la de destinar los ingresos que se obtengan, exclusivamente a los fines de la institución y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros integrantes.

Ahora bien, esta Sala no advierte la existencia, dentro del expediente administrativo, de elementos de prueba con los que la DGII haya comprobado que el Fideicomiso Doctor JIDS, de manera inequívoca, es él mismo el beneficiario y por ende, exista por parte de éste un ánimo de lucro. Aunado a lo anterior, la audiencia concedida, por parte de la autoridad demandada, al mencionado fideicomiso, no versaba sobre aspecto atinentes al hecho de haber dejado de llenar la exigencia aludida en el párrafo que antecede; es decir, no se le dio la oportunidad de exponer razones de hecho y de derecho con relación a si era él mismo el beneficiario.

En suma, la revocatoria de la calificación de sujeto pasivo excluido tuvo lugar debido a que –a criterio de la Administración Tributaria– los fideicomisos no pueden ubicarse en la misma calidad de las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro, y que por lo tanto son sujetos obligados al pago del ISR, conforme lo establecido en el artículo 5 literal b) de la LISR; situación que no encaja como supuesto o exigencia dejada de cumplir por parte del Fideicomiso Doctor JIDS, que faculte a la DGII para revocar la calificación de sujeto pasivo excluido del ISR.”