VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELASQUEZ CENTENO

 

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

 

EL SUJETO PASIVO, ÚNICAMENTE PODRÍA EXIMIRSE DEL PAGO DEL IMPUESTO SI POR MEDIO DE UNA LEY EN SENTIDO FORMAL, SE OTORGARAN EXENCIONES, EXONERACIONES, DEDUCCIONES O CUALQUIER TIPO DE BENEFICIO FISCAL

 

“Considero necesario señalar que el sujeto pasivo —en este caso TACA en su calidad de contribuyente—, únicamente podría eximirse del pago del impuesto si por medio de una ley en sentido formal, se otorgaran exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal, de conformidad al principio de reserva de ley regulado en el artículo 6 del CT el cual prescribe: “(…) Se requiere la emisión de una Ley para:

a) Crear, o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota, límite máximo o mínimo de la misma, tipo impositivo;

b) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal;

c) Fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas, establecer los procedimientos en materia tributaria, establecer facilidades y prórrogas de pago y garantías para los créditos tributarios; d) Regular los modos de extinción de la obligación tributaria;

e) Modificar las normas relativas a la caducidad del derecho del contribuyente para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso y la de los derechos del fisco para determinar impuestos e imponer multas, así como las normas relativas a la prescripción del derecho del fisco para exigir el pago de los impuestos, intereses recargos y multas; y, f) Establecer preferencias y garantías para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)”.”

 

NO EXISTE NINGUNA NORMA INTERNA O CONVENIO SUSCRITO Y RATIFICADO POR EL SALVADOR, EN EL CUAL SE LE HAYA OTORGADO UNA EXENCIÓN O BENEFICIO FISCAL A LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS QUE SE REALICEN EN EL PAÍS

 

“En el artículo 46 de la LIVA se encuentran reguladas las prestaciones de servicio exentas, entre las cuales no se encuentra incorporada la prestación de servicio de transporte aéreo de pasajeros.

Al respecto, la parte actora alega que existe un mecanismo para controlar los ingresos de las líneas aéreas denominado cámara de compensación (Clearing House) herramienta de la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (International Air Transport Association IATA), a los cuales se somete para el desarrollo de la actividad de transporte aéreo de pasajeros, la cual es aplicada por todas las aerolíneas, siendo una práctica común en el sector aéreo.

No obstante, no existe ninguna norma interna o convenio suscrito y ratificado por El Salvador, que cumpla los requisitos para considerarse ley de la República en el cual se le haya otorgado una exención o beneficio fiscal a la operación de transporte aéreo de pasajeros que se realicen en el país, ni a las aerolíneas respecto de las operaciones de transporte aéreo de pasajeros que realicen en El Salvador.

En la sentencia se hace referencia a los artículos 22 y 27 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago, los cuales literalmente prescriben:

Artículo 22:

“Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de 1os Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho.”

Artículo 27:

“Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

A este fin, la Organización de Aviación Civil International adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de:

[…] c) reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;

[…] j) formalidades de aduana e inmigración;

[…] y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas” (Negrita y subrayado suplido)

En aplicación de dichas facultades, en la sentencia se retoman “los CRITERIOS DE LA OACI SOBRE IMPUESTOS EN LA ESFERA DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL contenidos en el denominado Documento 8632 de la OACI, aprobado por el Consejo de la referida organización el 24 de febrero de 2000 y publicado por su encargo”, en el cual, entre otras consideraciones y resoluciones se determinó:

Considerando, con respecto a los impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles:

a) que la imposición múltiple sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles relacionados con la operación de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional puede prevenirse eficazmente mediante acuerdo recíproco de los Estados a fin de limitar la imposición en estas dos esferas al Estado donde tenga dicha empresa su domicilio fiscal;

b) que para las empresas de transporte aéreo internacional la falta de aplicación de esta norma de exención recíproca entraña la imposición múltiple o considerables dificultades para la distribución de ingresos entre un gran número de jurisdicciones fiscales; y

c) que ya se han obtenido ampliamente tales exenciones, por ejemplo, mediante la inclusión de disposiciones apropiadas o en acuerdos bilaterales destinados a evitar en general la imposición múltiple, o en aquellos acuerdos que se refieren al intercambio de derechos de transporte aéreo comercial, o mediante la adopción por los Estados de legislación que garantice la exención a cualquier otro Estado que otorgue reciprocidad;

Considerando, con respecto a los impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional: que el establecimiento de impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional tiende a retardar su mayor desarrollo aumentando su coste al explotador (como ocurre en el caso de los impuestos sobre los ingresos brutos o el volumen de negocios), al expedidor (como en el caso de los impuestos sobre la carta de porte aéreo), y al viajero (como en el caso de los impuestos sobre los billetes) y además somete al viajero a muchas molestias (como ocurre en el caso de los impuestos per cápita, de embarque y desembarque); [Cursivas suplidas.]

El Consejo resuelve que:

[…] 2. Con respecto a los impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional y las aeronaves y otros bienes muebles:

a) cada Estado contratante concederá recíprocamente, en el máximo grado posible:

i) la exención de impuestos sobre los ingresos de las empresas de transporte aéreo internacional de otros Estados contratantes que se obtengan en ese Estado contratante de la explotación de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional; y

ii) la exención a las empresas de transporte aéreo de otros Estados contratantes del pago de impuestos sobre la propiedad y el capital u otros impuestos similares, así como sobre las aeronaves y otros bienes muebles relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional;

b) los “impuestos” a que se hace referencia en a) i) y ii) incluyen los gravados por cualquier autoridad fiscal nacional o local dentro de un Estado;

c) cada Estado contratante hará lo posible para poner en práctica lo dispuesto en la cláusula a), mediante la negociación bilateral de acuerdos relacionados con la doble imposición en general, u otros métodos tales como la inclusión de disposiciones apropiadas en los acuerdos bilaterales para el intercambio de derechos de transporte aéreo comercial, o leyes que concedan tales exenciones a cualquier otro Estado que otorgue reciprocidad; y

d) cada Estado contratante tomará todas las medidas posibles a fin de evitar demoras en las negociaciones bilaterales que sean necesarias para alcanzar la aplicación de la cláusula a);

3. Con respecto a los impuestos sobre la venta y el uso del transporte aéreo internacional: cada Estado contratante reducirá en el máximo grado posible y tratará de eliminar, tan pronto como lo permita su situación económica, toda forma de imposición sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional, incluso los impuestos sobre los ingresos brutos de los explotadores y los impuestos recaudados directamente de los pasajeros o expedidores;

4. Cada Estado contratante notificará a la Organización la medida en que grava los impuestos sobre la venta o el uso del transporte aéreo internacional y el grado en que está dispuesto a adoptar medidas de conformidad con los principios de la presente Resolución, y mantendrá en adelante informada a la Organización de cualquier cambio posterior respecto a la Resolución; y

5. La información así recibida se publicará y transmitirá a todos los Estados contratantes.”.

La mayoría argumenta que “las medidas a las que se refieren estas obligaciones no se limitan a la adopción de nuevas disposiciones legales, sino, incluyen la interpretación de las ya existentes, de modo que, una norma interna habrá de interpretarse no solamente en el sentido que podría tener considerada en el foro local, sino teniendo en mente la necesaria coherencia con las exigencias a las que El Salvador se somete en el ámbito del derecho público internacional (…) De ahí que, en concordancia con este modo de interpretación, una norma que contradiga a un tratado se ve relegada, debido a la regla de prelación contenida en el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, por ende, al examinar las disposiciones legales que norman los impuestos sobre la venta de boletos aéreos y el uso del transporte aéreo internacional, deberá tenderse a no admitir aquellos que causen un excesivo costo al servicio, haciéndolo más oneroso para el expedidor del boleto o para el pasajero, asimismo, a los ingresos que reciben los operadores – léase las líneas aéreas – que colaboran para prestar este servicio escalonado que resulta en el traslado del pasajero de un lugar de origen a otro de destino y que formalmente se denomina transporte público de pasajeros por vía aérea”.

Sin embargo, considero que de conformidad al principio de reserva de ley no pueden hacerse interpretación a efectos de extender o reducir el alcance de un hecho generador, pues es claro que dichas directrices emitidas por la OACI se hacen derivadas del Convenio ratificado por El Salvador, pero únicamente dan la pauta a que cada Estado sea el competente de procurar la reducción al máximo de toda forma de imposición respecto a los impuestos sobre la venta y el uso de transporte aéreo internacional, tan pronto como lo permita su situación económica, sin que se establezca una exención expresa en materia de IVA.

Dichas medidas a tomar por cada Estado no pueden ir en contra de la Constitución y por tanto debe darse cumplimiento al principio de reserva de ley en materia tributaria. De modo que no pueden interpretarse los artículos de la LIVA y del CT con la única finalidad de establecer cargas tributarias o eximir el pago de un impuesto, sino que deben respetarse las vías que la misma Constitución establece para hacerlo y tal como el artículo 6 del CT lo dice a partir de una ley formal, en respeto al principio constitucional de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica.

El principio de reserva de ley en materia tributaria, y su concreción en el principio de legalidad, constituye un límite y garantía en el derecho constitucional tributario. Doctrinariamente “El principio de reserva de ley establece que determinadas regulaciones solo pueden ser adoptadas mediante una ley. Este principio tiene, a su vez, dos aspectos; uno material, relativo a ciertos temas reservados a la Ley por la Constitución; y, otro formal, que resulta de dos principios: jerarquía normativa y el de congelación de rango” (Kuri de Mendoza, Silvia Lizethe, y otros, “Manual de Derecho Financiero”, 1ra edición, 1993 Centro de Investigación y Capacitación del Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, pág., 72).

Además, los mismos autores manifiestan que “En el Estado de Derecho, el principio de legalidad debe ser visto no sólo como garantía individual, sino también “como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto …”

Asimismo, Sitlali señala que “la reserva de ley es una regla sobre la normación y sobre la producción normativa, lo que implica que nos encontramos ante un principio formal que está directamente relacionado con las fuentes del derecho, su principal función consiste en delimitar las materias que deberán ser producidas exclusivamente por la Ley” ( Torruco Salcedo, Sitlali, “El Principio de Legalidad en el Ordenamiento Jurídico Mexicano”, Reforma Hacendaria en la Agenda de la Reforma del Estado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera edición: 2009, pág. 5)

En ese sentido el principio de reserva legal derivado del principio de legalidad, tiene rango constitucional, el cual por una parte implica “la habilitación al Órgano Legislativo para llevar a cabo la creación tributaria y, al mismo tiempo, determina la exigencia de que la ley contenga los elementos esenciales del tributo” (Kuri de Mendoza, Silvia Lizethe, y otros, “Manual de Derecho Financiero”, 1ra edición, 1993 Centro de Investigación y Capacitación del Proyecto de Reforma Judicial, El Salvador, pág. 73).

El artículo 231 inciso 1° de la Cn. prescribe: “no pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público”. En razón de este mandato, la Administración sólo pueden exigir a los ciudadanos el pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley (en sentido formal).

Asimismo, la Cn determina en el artículo 131 ordinal 6° de la Cn. que le “Corresponde a la Asamblea Legislativa:(…) 6°- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias (…)”.

Con base en dichos artículos, el principio de reserva de ley en materia tributaria tiene relevancia constitucional y exige que una ley formal determine específicamente los elementos esenciales del tributo, tales como: el hecho imponible, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.

En sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso referencia 35-2017 pronunciada a las diez horas con veinticuatro minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, respecto del principio de reserva de ley en materia tributaria se dijo lo siguiente: “ A. Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público —dimensión individual— y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento —dimensión colectiva—.

Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos —el reparto de la carga tributaria— dependa exclusivamente del órgano estatal que, por los principios que rigen su actividad, concilia de mejor manera los intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; (…)”

Asimismo, en sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso referencia 63-2013 pronunciada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día siete de febrero de dos mil catorce, se sostuvo lo siguiente: “En los mismos términos, este Tribunal ha reiterado lo señalado, verbigracia en las Incs. 43-2006 y 81-2007, que la reserva de ley en materia tributaria —con los matices vistos— es relativa, correspondiéndole a la Asamblea Legislativa el establecimiento del tributo, es decir, su creación ex novo y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores, pero otros órganos estatales y entes públicos con potestades normativas reconocidas por la Constitución pueden colaborar en las tareas reguladoras de detalle o de ejecución.

Por elementos esenciales o configuradores del tributo, la jurisprudencia de esta Sala entiende —como cita, en los antecedentes arriba apuntados—: los elementos: subjetivo, material y cuantitativo de su hecho imponible, y los plazos de caducidad o de prescripción. También la reserva de ley abarca las exenciones. Ello se justifica, primero, por la finalidad de garantizar el principio democrático en el reparto de la carga tributaria; y segundo, porque al establecerse una exención, al mismo tiempo se define el hecho generador, específicamente, en cuanto al alcance que la prestación tributaria tiene en determinados supuestos.

Entonces, lo que está constitucionalmente prohibido es la “habilitación en blanco” —sin límite ni criterio alguno— por parte de la ley formal a otras fuentes de derecho, para la regulación de los elementos esenciales del tributo, así como el establecimiento ex novo de dichos elementos a través de fuentes diferentes a la ley formal.

De manera que este Tribunal afirma que, en materia de impuestos, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de regular todos sus elementos esenciales y configuradores y, por lo mismo, debe señalar el sujeto activo, es decir, la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo u obligado tributario, el hecho generador o situación de hecho a la cual la ley atribuye la capacidad de propiciar la obligación tributaria, así como la base imponible y el quantum o tarifa; todos ellos, elementos que precisan o determinan la cuantía misma del gravamen.”

 

CORRESPONDE A LAS AEROLÍNEAS EL PAGO DEL TRIBUTO DEL IVA POR LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS QUE SE REALICEN EN EL PAÍS, MIENTRAS NO EXISTA UNA LEY QUE ESTABLEZCA EXPRESA E INEQUÍVOCAMENTE MEDIDAS DE REDUCCIÓN O ELIMINACIÓN DEL TRIBUTO

 

“C. Además, esta Sala debe precisar que la definición de estos elementos se encuentra forzosamente sujeta al rigor del principio de legalidad que exige que la misma se realice de manera clara e inequívoca.

El principio de legalidad tributaria exige al Legislativo claridad y taxatividad en la configuración de los elementos esenciales de los tributos. Además, el art. 231 inc. 1° Cn. dice que “[n]o pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público”. En razón de este mandato, la Administración y los Municipios sólo pueden exigir a los ciudadanos el pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley (en sentido material) —Inc. 35-2009—.

En el más amplio de sus sentidos, el principio de legalidad tributaria implica que sólo la ley —entendida en sentido material— se encuentra autorizada por la Constitución —art. 231 inc. 1°— para imponer limitaciones, restricciones o gravámenes a los ciudadanos —nullum tributum sine lege, es decir que no existe tributo si no se encuentra establecido en la ley—.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal, el principio de legalidad se concreta en la imposición de certeza o de predeterminación normativa de los elementos del tributo —lex certa, entiéndase ley cierta o precisa en su lenguage—, en virtud de lo cual, se exige al legislador que, al crear un tributo, y en atención al principio nullum tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente, sin que tales definiciones den lugar a una carencia de seguridad jurídica, poca claridad o falta de certidumbre; sin embargo, este Tribunal reitera que, al aplicar el principio a los casos específicos, no toda remisión al reglamento de las normas que crean un tributo deriva en su inconstitucionalidad y, por otra parte, dentro del marco Constitucional, en la actualidad, son válidas algunas remisiones al reglamento.

Pero reiteramos, la ausencia de una definición clara e inequívoca de los elementos esenciales de un impuesto y su remisión al reglamento, vulnera el principio de reserva de ley y su concreción en el principio de legalidad tributaria y, en estos casos, la Administración no posee la competencia para solucionar esos vacíos que la ley deja, puesto que la regulación de estos elementos que la Constitución ha procurado para la ley implica la invasión de una competencia conferida exclusivamente a la Asamblea Legislativa, en la medida en que estaría facultando a la Administración para la creación misma del impuesto”. (Negrita y subrayado suplido).

En el presente caso, la LIVA determina claramente el hecho generador de prestación de servicio y sus elementos material, personal, temporal y espacial, cuya realización conlleva el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Por lo que, de conformidad al principio de reserva de ley, considero que no se puede vía interpretación suplir la voluntad soberana del constituyente que se refleja en el CT y la LIVA para regular los elementos esenciales del hecho generador, y menos interpretarlos a fin de eximir del pago o excluir una actividad gravada del IVA, cuando es una facultad que corresponde únicamente al legislador.

Consecuentemente, corresponde a TACA el pago del tributo del IVA por las operaciones gravadas según nuestra legislación, específicamente las discutidas en este caso, mientras no exista una ley que establezca expresa e inequívocamente medidas de reducción o eliminación del tributo; es decir, que definan tasas reducidas o exenciones para este tipo de prestaciones de servicios, como ya existe en otros países.

Conclusión.

En definitiva, la decisión de las autoridades demandadas de disminuir el saldo de crédito fiscal a favor de la sociedad demandante y de determinar nuevos montos en concepto de remanente de crédito fiscal, han sido conforme a derecho corresponde, sin que exista vulneración a los principios y derechos invocados por la parte actora.

Así mi voto.”