PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

SIN MODIFICAR LOS HECHOS PLANTEADOS COMO PRESUPUESTOS NORMATIVOS, ALEGACIONES O INTERPRETACIONES EXPUESTOS EN EL RECURSO, EL JUZGADOR DEBE VALERSE DEL CONOCIMIENTO EN EL DERECHO PARA MODIFICAR O SUBSANAR AQUELLAS OMISIONES EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, INCLUSIVE, EN LA CORRECCIÓN DE ERRORES JURÍDICOS


“3. Infracción de los arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte final ambos del CPCM.

El art. 218 inciso 3° dispone lo siguiente: “(...) Sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas a pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

El art. 14 inciso 1° parte final CPCM, desarrolla el principio de dirección y ordenación del proceso, el cual preceptúa a la letra: “(...) En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. (...)”

3.1 Esta Sala advierte que el tribunal de segunda instancia, fundó su resolución en la falta de correlación entre lo expuesto en la parte expositiva del recurso de apelación y lo pedido en el petitorio del mismo, pues tal como se relacionó ut supra, la parte demandada-apelante habla de prescripción de la acción, pero en su petitorio jamás solicita se declare prescrita la acción, asimismo que habla de legitimación, falta de ejecutividad del documento y de falta de ejecutividad del mismo, pero en ningún momento solicita la declaratoria de la improponibilidad de la demanda, sino que solo se limita a solicitar sea declarada sin lugar la pretensión, es decir, que no tiene ninguna congruencia el petitorio con los puntos apelados.

3.2 Por su parte el recurrente considera que los arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte final CPCM, constituyen concreciones del principio iura novit curia, el cual habilita al juzgador a emplear los fundamentos de derecho que se consideren más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes, pues a su juicio, un recurso no posibilita la alteración de hechos y pretensiones planteadas en un proceso por las partes.

En ese sentido apunta el recurrente, que si la Cámara ad quem considera, que lo que pidió es la improponibilidad de la demanda y no la absolución, con base al referido principio estaba obligada a emplear los fundamentos de derecho relativos a la improponibilidad, aunque no hubieren sido invocados en el recurso.

En consonancia con lo anterior, refiere el recurrente, que el art. 14 inciso 1° parte final CPCM, prescribe que el juez deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte haya incurrido en error. De ahí que, el doctor […], se remita a jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, relativa a tal principio para sostener que, el juzgador debe de superar cualquier clase de rigidez o formalismo técnico a fin de conservar el respeto del debido proceso y evitar que éstos se conviertan en una finalidad en sí mismos, y por tanto, el objeto del principio iura novit curia, es facultar al juez de suplir los errores pertenecientes a derecho, siempre que haya cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley.

3.3 Sobre las normas que se estiman inaplicadas en el auto definitivo apelado; es decir, los arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte final CPCM, éstos desarrollan el principio iura novit curia, que para el caso, no es más que la facultad en que se encuentra el juzgador, de corregir los fundamentos jurídicos defectuosos invocados u omisiones jurídicas incurridas por las partes, en sus intervenciones procesales sean éstas orales o escritas; en otras palabras, tal principio conlleva a que el juez que decide determinado objeto litigioso, supla errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, más no podrá corregir o suplir las mismas, en los hechos o -en su caso- en las pruebas presentadas; pues ello indubitablemente constituiría un exceso en la función jurisdiccional en soslaye del principio legal de aportación, regulado en el art. 7 CPCM, y el principio de congruencia contemplado en el art. 218 CPCM derivado del derecho de petición y respuesta previsto en el art. 18 Cn.

El principio procesal de congruencia se ve informado por el iura novit curia, lo cual implica que el órgano jurisdiccional se encuentra legalmente habilitado para corregir fundamentos jurídicos citados erróneamente, o bien, suplir -para el caso-, las omisiones a los mismos, de forma que, es al juzgador, a quien le corresponderá definir, cuáles son las normas aplicables al caso en concreto, sin sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, dicho en otras palabras, el juzgador, a partir de los hechos narrados por las partes, tendrá que determinar el razonamiento jurídico en el que encajen los mismos.

En consecuencia, sin modificar los hechos planteados como presupuestos normativos, alegaciones o interpretaciones expuestos en el recurso, el juzgador debe valerse del conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la fundamentación jurídica que se dejó relacionada por la parte recurrente, inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que, tal deficiencia no sea óbice para dar acceso al derecho a recurrir y a la jurisdicción, y así, sea factible conocer de los puntos apelados, siempre y cuando no implique conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia del derecho.”