PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA
SIN MODIFICAR LOS HECHOS PLANTEADOS COMO PRESUPUESTOS NORMATIVOS, ALEGACIONES O INTERPRETACIONES EXPUESTOS EN EL RECURSO, EL JUZGADOR DEBE VALERSE DEL CONOCIMIENTO EN EL DERECHO PARA MODIFICAR O SUBSANAR AQUELLAS OMISIONES EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, INCLUSIVE, EN LA CORRECCIÓN DE ERRORES JURÍDICOS
“3. Infracción
de los arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte final ambos del CPCM.
El art. 218
inciso 3° dispone lo siguiente: “(...) Sin alterar la pretensión, y con
respecto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas a pedir,
el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que
considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las
partes.”
El art. 14
inciso 1° parte final CPCM, desarrolla el principio de dirección y ordenación
del proceso, el cual preceptúa a la letra: “(...) En consecuencia, deberá
conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que
la parte incurra en error. (...)”
3.1 Esta Sala
advierte que el tribunal de segunda instancia, fundó su resolución en la falta
de correlación entre lo expuesto en la parte expositiva del recurso de apelación
y lo pedido en el petitorio del mismo, pues tal como se relacionó ut supra, la
parte demandada-apelante habla de prescripción de la acción, pero en su
petitorio jamás solicita se declare prescrita la acción, asimismo que habla de
legitimación, falta de ejecutividad del documento y de falta de ejecutividad
del mismo, pero en ningún momento solicita la declaratoria de la
improponibilidad de la demanda, sino que solo se limita a solicitar sea
declarada sin lugar la pretensión, es decir, que no tiene ninguna congruencia
el petitorio con los puntos apelados.
3.2 Por su
parte el recurrente considera que los arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte
final CPCM, constituyen concreciones del principio iura novit curia, el
cual habilita al juzgador a emplear los fundamentos de derecho que se
consideren más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las
partes, pues a su juicio, un recurso no posibilita la alteración de hechos y
pretensiones planteadas en un proceso por las partes.
En ese sentido
apunta el recurrente, que si la Cámara ad quem considera, que lo que pidió es
la improponibilidad de la demanda y no la absolución, con base al referido
principio estaba obligada a emplear los fundamentos de derecho relativos a la
improponibilidad, aunque no hubieren sido invocados en el recurso.
En consonancia
con lo anterior, refiere el recurrente, que el art. 14 inciso 1° parte final
CPCM, prescribe que el juez deberá conducir los procesos por la vía procesal
ordenada por la ley, no obstante que la parte haya incurrido en error. De ahí que,
el doctor […], se remita a jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional,
relativa a tal principio para sostener que, el juzgador debe de superar
cualquier clase de rigidez o formalismo técnico a fin de conservar el respeto
del debido proceso y evitar que éstos se conviertan en una finalidad en sí
mismos, y por tanto, el objeto del principio iura novit curia, es
facultar al juez de suplir los errores pertenecientes a derecho, siempre que
haya cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la ley.
3.3 Sobre las
normas que se estiman inaplicadas en el auto definitivo apelado; es decir, los
arts. 218 inciso 3° y 14 inciso 1° parte final CPCM, éstos desarrollan el
principio iura novit curia, que para el caso, no es más que la
facultad en que se encuentra el juzgador, de corregir los fundamentos jurídicos
defectuosos invocados u omisiones jurídicas incurridas por las partes, en sus
intervenciones procesales sean éstas orales o escritas; en otras palabras, tal
principio conlleva a que el juez que decide determinado objeto litigioso, supla
errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, más no
podrá corregir o suplir las mismas, en los hechos o -en su caso- en las pruebas
presentadas; pues ello indubitablemente constituiría un exceso en la función
jurisdiccional en soslaye del principio legal de aportación, regulado en el
art. 7 CPCM, y el principio de congruencia contemplado en el art. 218 CPCM
derivado del derecho de petición y respuesta previsto en el art. 18 Cn.
El principio
procesal de congruencia se ve informado por el iura novit curia, lo cual
implica que el órgano jurisdiccional se encuentra legalmente habilitado para
corregir fundamentos jurídicos citados erróneamente, o bien, suplir -para el
caso-, las omisiones a los mismos, de forma que, es al juzgador, a quien le
corresponderá definir, cuáles son las normas aplicables al caso en concreto,
sin sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, dicho en otras
palabras, el juzgador, a partir de los hechos narrados por las partes, tendrá
que determinar el razonamiento jurídico en el que encajen los mismos.
En
consecuencia, sin modificar los hechos planteados como presupuestos normativos,
alegaciones o interpretaciones expuestos en el recurso, el juzgador debe
valerse del conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas
omisiones en la fundamentación jurídica que se dejó relacionada por la parte
recurrente, inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que,
tal deficiencia no sea óbice para dar acceso al derecho a recurrir y a la
jurisdicción, y así, sea factible conocer de los puntos apelados, siempre y
cuando no implique conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia del
derecho.”