COHECHO PROPIO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO AL TIPO PENAL
“El Sobreseimiento, fundamentalmente es una resolución judicial emanada del Órgano Judicial competente, mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal. Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la Cosa Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho “Ne bis in idem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento Definitivo.
Doctrinariamente debe considerarse al Sobreseimiento Definitivo, como un acto concluyente que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la Instrucción, como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el Juicio Oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del Sobreseimiento Definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la Cosa Juzgada.
El Sobreseimiento Definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el o los mismos imputados. Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al o a los imputados de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de Derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.
En nuestra legislación procesal penal el Sobreseimiento Definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito; falta de indicios en que fundar la Acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la Acusación.
Ahora bien, en el presente caso, a las procesadas […], se les atribuye la comisión del delito de COHECHO PROPIO, regulado en el Art. 330 el que reza: “““““““““ El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo.”““““““““
Tomando en cuenta, el precepto descrito por la norma antes relacionada, es importante establecer que el delito de COHECHO PROPIO puede ser cometido -únicamente- por: a) funcionarios o empleados públicos; y b) por agentes de autoridad o autoridades públicas, convirtiéndose en un delito especial, en virtud de que el tipo penal requiere la concurrencia de una cualidad especial en el autor del mismo, es decir, que ostente un cargo de los mencionados por la ley, por lo que cualquier persona que desarrolle una función pública sin importar el cargo, puede cometer dicho ilícito, mismo que para configurarse es necesario que el funcionario o empleado público y agentes de autoridad deben de “solicitar, recibir o aceptar promesa, de dádiva u otra ventaja indebidamente por realizar un acto contrario a los deberes del sujeto activo o por omitir o retardar un acto debido, propio de sus funciones”, por lo que la conducta admite tanto una intervención positiva, en la que el sujeto activo toma la iniciativa, cuando solicita la dádiva o ventaja indebida, pero siendo indiferente que el receptor de la solicitud acepte esta o la rechace, pues la mera solicitud del funcionario ya es punible.
En ese mismo sentido, es necesario explicar el contenido de la expresión “actos propios de sus funciones o contrarios a sus deberes”. Con respecto a esta frase se comprenden aquellos actos que guarden relación con las actividades públicas que el empleado público realiza, en virtud de facilitársele la ejecución por su colocación profesional (competencia de su cargo), igualmente, se trata de conductas abusivas e ilegítimas, a pesar que no estén taxativamente dentro de una nómina.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ORDENAR AUTO DE APERTURA A JUICIO, CUANDO EXISTE UN CATÁLOGO DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN SUSTENTAR Y FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
“Dicho lo anterior, se advierte que el señor Juez A Quo, basa su decisión según el Art. 350 Nº 2 del Código Procesal Penal, pues para el Juzgador la Representación Fiscal, no ha podido demostrar la calidad de funcionarias de las procesadas […], ya que debió ser necesario presentar el respectivo acuerdo de nombramiento de ambas procesadas, denotándose que la prueba incorporada al proceso no es suficiente para pasar a la siguiente etapa de Vista Pública […].
Conforme a lo expuesto
anteriormente, - contrario a lo sostenido por el señor Juez A Quo – si se ha
logrado establecer la calidad de funcionarias de las imputadas, pues hay un
señalamiento directo por parte del señor […], ya que el mismo manifestó en la respectiva denuncia, que
es miembro de la Policía Nacional Civil, y que conocía a una persona que
trabajaba en la Procuraduría General de la República, específicamente en la Oficina
de la ciudad de Zacatecoluca de nombre […], quien ésta le manifestó que se tenía que hacer para poder
entrar a dicha Institución, primeramente dicha procesada le manifestó que
necesitaba un apadrinamiento de un Diputado, pero luego le dijo que había otra
forma de entrar, es decir tenía que pagar un montó, expresándole la procesada […], que tenía que pagar la
cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, efectuado
dicho pago en varias ocasiones, dándoselos personalmente a imputada […]; además de las referidas
entrevistas se extraen elementos corroborativos con la denuncia, como la
entrega del dinero solicitado por las procesadas por la plaza prometida,
efectuando las imputadas […],
uno de los verbos rectores del Art. 330 del Código Penal, el cual consiste en
“solicitar”, pues se ha acreditado que dichas procesadas tomaron la
iniciativa cuando le solicitaron la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, al
señor […], con
la promesa de conseguirle una plaza en dicha institución porque esa era una
forma de entrar a laborar, por lo anterior es factible concluir que sus
conductas se adecuan a la descrita por el legislador en el Art. 330 Pn.
En tal sentido, se concluye que los argumentos brindados por el señor Juez Suplente de Jugado Segundo de Instrucción de Zacatecoluca no se ajustan a lo preceptuado en el Art. 350 N° 2 del Código Procesal Penal, para Sobreseer Definitivamente y, por el contrario, sí existe un catálogo de elementos probatorios, que en primera mano sustentan y fundamentan la Acusación Fiscal, con los cuales se permite sostener razonablemente la existencia del delito y con probabilidad positiva la participación de las imputadas […], en el delito acusado, pues existen elementos suficientes, que se vuelve necesario que sean inmediados y controvertidos por las partes en una Vista Pública, siendo necesario que se aperture a Juicio y se celebre la Vista Pública, con el objeto de que el Juez de Sentencia pueda tener la inmediación directa de las pruebas vertidas en el Juicio, es decir bajo el “Principio de Inmediación Procesal”, haciendo un examen integral de las mismas y valorarlas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica (la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común) tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal y lo expresa de la siguiente manera: ““““““““““““““..... Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código...”““““““““““
Y según la doctrina, el “Principio de Inmediación” exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convencimiento.
Que en razón de
todo lo anterior, este Tribunal concluye que deberá revocarse el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO dictado por el señor Juez Suplente del Juzgado Segundo de
Instrucción de la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, a favor de
las procesadas […] y ordenar que se dicte un auto de Apertura a Juicio, por las
razones antes expresadas.”