NULIDAD ABSOLUTA
REQUISITO PARA QUE EL JUZGADOR DECLARE
LA NULIDAD DE OFICIO ES QUE ÉSTA SEA MANIFIESTA A SIMPLE VISTA EN EL ACTO O
CONTRATO, SIN RECURRIR A NINGUNA OTRA PRUEBA
“1. De la
argumentación proporcionada por el litigante, se advierte que se atribuye un
error de interpretación al tribunal ad quem, en cuanto que ésta limita
la declaratoria de nulidad de oficio, dependiendo de la forma en que es
invocada, tal como lo establece el art. 1553 C.C.
2.
En
la sentencia de segunda instancia, precisamente en la pág. 15, núm. 16 y 17, se
hace referencia al segundo punto de apelación, el cual en concreto estaba
referido a la revisión del derecho aplicado, en cuyo contenido se relaciona
que, los apelantes argumentaron que la jueza a quo, no dio aplicación al
art. 1553 CC, el cual facultaba a declarar de oficio no solo por los motivos
señalados por la parte demandante, sino por motivos sobrevinientes en el
proceso que, lesionaran el patrimonio de su representada, pretendiendo que se
declarara un vicio de nulidad diferente al plasmado en la demanda.
Al respecto,
la Cámara de mérito sostuvo lo siguiente: “[...] que la nulidad como sanción
procesal solo puede ser declarada dependiendo de la forma en que es invocada,
resultando así que en el caso de mérito, si las causales de nulidad alegadas
fueron desvirtuadas con la prueba ofertada en el proceso, la Señora Juez de lo
Civil no tuvo otra alternativa que desestimar la pretensión tal como quedó
plasmado en la sentencia, de lo contrario, de acceder a declarar la nulidad
estimando una alternativa diferente de la discutida en el proceso -como deja
entrever la parte impetrante-, se estaría infringiendo el Principio de
Congruencia regulado en el art. 218 CPCM...[...]” (sic)
3.
Según
el texto del art. 1553 CC, en lo pertinente dispone: “La nulidad absoluta puede
y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés
en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su
declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y
no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
que no pase de treinta años”.
4.
Ahora
bien, esta Sala advierte que el submotivo invocado se produce cuando el
juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace
dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse
por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o
en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o
pueda haberlo restringido.
Expresado en
otro giro de palabras, la aplicación errónea de ley, se produce cuando el juez
acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se
equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la
norma no contenidas en ella.
5.
Sobre
este caso particular, esta Sala advierte lo siguiente:
5.1 El
contenido normativo del art. 1553 CC., se refiere, en parte, a la posibilidad
de que el juez de la causa declare de oficio una nulidad absoluta cuando la
misma es manifiesta, y por ello, la petición del recurrente se dirige a que se
declare la misma.
Por dicha
razón, el impetrante añadió que la nulidad puede y debe ser declarada de
oficio, facultando al ad quem, a controlar la legalidad de las actuaciones de
los particulares, habilitando el legislador a los juzgadores de cualquier
instancia para que puedan aún sin petición de parte, declarar la nulidad
absoluta de un acto cuando aparezca de manifiesto en un determinado acto.
Sin embargo,
se advierte que el concepto de la infracción es incompleto, pues no demuestra
qué debe entenderse como una nulidad absoluta manifiesta, o bien, no dota de
contenido el alcance de la expresión “manifiesto” para considerar que, el caso
puede subsumirse dentro de ese supuesto normativo de nulidad absoluta “manifiesto”.
Por otro lado,
se advierte que la disposición bajo examen, en efecto, contiene delimitaciones
para proceder a declarar de oficio una nulidad absoluta, entre ellas, que en el
acto o contrato sea manifiesto el vicio que determine la nulidad absoluta, lo
cual implica que no requiera de medios probatorios para declarar la misma.
5.2 Así las
cosas, debe tomarse en cuenta que el ad quem observó, en el considerando
15 de la página 15, que la juez a quo advirtió que el informe pericial ofertado
por la actora no le generó certeza para acceder a la pretensión, por dos
razones, por ser contradictorios los informes y declaraciones de los ingenieros
propuestos por ambas partes y porque a pesar de ello, no fue posible probar la
porción de terreno afectada porque no se contó con un plano que permitiera
establecer las medidas de las escrituras cuestionadas dentro de los límites del
inmueble propiedad de la señora GR, y por ello, se desestimó la nulidad.
5.3 Ahora
bien, tal como se ha dicho antes, el art. 1553 CC, exige que aparezca de
manifiesto dicha nulidad, y en el caso sub examine, la actividad probatoria
tuvo que ser necesaria para demostrar la nulidad absoluta que se pretendía
declarar, esto es, no puede ser manifiesta la misma pues tal como se ha dicho,
lo que la juez de primera instancia comprobó fue la discordancia entre los
informes periciales de los inmuebles, y ello no es una cuestión manifiesta.
La falta de
identidad entre las capacidades superficiales de ambos terrenos, devino pues de
la actividad probatoria, situación que la a quo advirtió desde el principio y
que la parte actora no identificó de manera puntual el terreno objeto de la
pretensión, circunstancia que se aleja de considerar la invalidez o nulidad de
los mismos, por incurrir en un vicio manifiesto.
Es imperioso
destacar, que esta Sala mantiene el criterio adoptado en la sentencia de las 10:00h
del 16-XI-201 1, bajo referencia 130-CAC-201 1, en la cual se
establece, que debe bastar la simple lectura de las escrituras para detectar el
vicio que acarrea la nulidad absoluta, sin relacionarlas con ninguna otra
prueba pues de no ser así y verse obligado el juzgador a recurrir a otro tipo
de prueba, el vicio pierde su calidad de manifiesto.
Bajo las
premisas antes expuestas, esta Sala concluye que no ha sido aplicada
erróneamente la norma legal invocada por parte del ad quem, por lo que
no procede casar la sentencia por el motivo indicado, y en dicha virtud, así se
declarará.
6. Finalmente,
sobre la aplicación errónea del art. 218 CPCM, esta Sala advierte que
únicamente fue indicado dicho artículo como precepto infringido, pero no se ha
desarrollado un concepto que demuestre la configuración del vicio que se
atribuye, razón por la cual no procede casar la sentencia pronunciada en
apelación.”