MEDIDAS CAUTELARES

QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUEZ A QUO IMPONE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE INMUEBLES DEL DEMANDADO EN UN PROCESO DE DIVORCIO, PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE COMUNIDAD DIFERIDA

            “VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

            De conformidad a lo regulado en el art. 75 Pr.F. “Las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su ejecución. En este caso, el Juez tomará las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretarlas.” (lo subrayado está fuera del texto legal); dicha disposición es clara en cuanto a que hay dos momentos en los que se pueden decretar medidas cautelares, una es dentro de la tramitación de un proceso en cualquier estado del mismo y la otra como acto previo al inicio de éste; en el último caso la temporalidad de la medida cautelar tendrá una vigencia de 10 días, ya que ese es el tiempo que confiere la referida disposición legal para que se presente la demanda en que se ventilaran los derechos que se procuran garantizar con las medidas cautelares solicitadas; siendo que al no promoverse el proceso respectivo las medidas cesarán de pleno derecho.

            De ahí que, resulta imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de la tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que las medidas cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el cumplimiento de la sentencia definitiva; desde luego esas medidas deben tener un plazo amparado en la ley, para que se entablen las acciones legales tendientes a solucionar los conflictos de forma definitiva en el proceso respectivo ante el (la) Juez(a) competente. Por tanto, atendiendo a la naturaleza de las mismas y a su carácter provisional, la duración de las medidas cautelares o de protección deberá ser establecida por los Juzgadores en la misma resolución que las ordena, art. 76 inc. 2° y 3° Pr.F.

            En ese orden de ideas, de conformidad con el art. 76 Pr.F., el Juzgador podrá decretar las medidas que considere necesarias para asegurar la protección personal de los miembros de la familia; al respecto, este Tribunal de Alzada en reiteradas sentencias ha sostenido que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer las necesidades urgentes o asegurar los efectos de una sentencia posterior; por lo que las medidas de protección o las cautelares son órdenes de protección para garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir sentencia definitiva.

            A partir de su naturaleza las medidas cautelares o de protección deben de dictarse bajo fundamento razonable y atendiendo a los presupuestos de admisibilidad de las mismas, es decir: a) la demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia, presupuestos procesales que deben de fundamentarse al momento en que sean decretadas (arts. 7 lit. “1” y 82 lit. “d” Pr.F.).

            Al respecto consideramos atinente traer a consideración, lo establecido en el inc. 2° del art. 72 C.F. que fue el fundamento del señor Juez de Familia de Sonsonate, para el punto de la decisión que nos ocupa, dicha disposición otorga la facultad de solicitar la medida cautelar de “anotación preventiva de la demanda” para garantizar las resultas de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad diferida, no obstante ello es necesario aclarar que esta medida está sujeta a las características propias de las medidas cautelares y a los presupuestos procesales como la ley lo exige.

            Es decir que, al momento de dictarse una medida cautelar o de protección debe de establecerse un fundamento razonable y el plazo, temporalidad o vigencia de la misma, pues su carácter provisional lo exige, además de que puede ser reexaminada, según las circunstancias del caso, por lo que nada impediría modificarla, sustituirla, cesarla o revocarla si fuere procedente de conformidad a la ley, arts. 77 y 83 Inc. 2° y 3° Pr. F..

            En el escrito de demanda, fue solicitada la medida cautelar de anotación preventiva de la misma, en dos inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la ciudad de Sonsonate bajo las matrículas ********** y ******** a nombre del demandado, señor ********, expresándose a fs. 1 vto. que al dictarse la sentencia de divorcio y la disolución del régimen patrimonial, se promovería el proceso de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad diferida; en razón de lo anterior, es evidente que dicha medida no fue solicitada para garantizar los derechos ventilados en el proceso de divorcio que nos ocupa. Sobre el punto el señor Juez de Primera Instancia, mediante resolución de las 8 horas del día 14 de mayo de 2019 (fs. 19), sin motivar su decisión y omitiendo establecer un plazo de vigencia, decretó la medida cautelar solicitada y libró oficio al referido Registro, ordenando la anotación preventiva de la demanda, en los inmuebles relacionados, como consta en el oficio número 920 de fecha 14 de mayo de 2019 (fs. 22).

            En la fase saneadora de la audiencia preliminar, la licenciada […], desistió de la anotación preventiva de la demanda en la matrícula **********; en razón de lo cual, el Juzgador resolvió levantar la medida sobre ese inmueble y ordenó librar el oficio respectivo (fs. 76).     Consecuentemente la anotación preventiva de la demanda respecto del otro inmueble continuó vigente hasta la sentencia definitiva; en razón de lo cual, el señor Juez de Familia de Sonsonate en la sentencia definitiva, en su motivación declaró sin lugar levantar la medida cautelar de anotación preventiva de los inmuebles a nombre del señor ********* en la demanda, pues consideró que el art. 72 C.F., la establece como un mecanismo de garantía para la efectiva liquidación del régimen patrimonial y que serviría para establecer las bases de la liquidación.”, lo que sirvió de fundamento para el punto número “9” del decisorio de la sentencia definitiva que reza “SIGUE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR de anotación preventiva de la demanda sobre el inmueble de matrícula número **********, a nombre del señor ********.”

            De lo anterior, es necesario advertir que los efectos de dicha medida cautelar, no estaban dirigidos a garantizar las resultas de la sentencia definitiva de divorcio, sino que con ella se pretendía asegurar las consecuencias de la sentencia que se pronunciare en un proceso de liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, que la demandante expresó iniciaría a partir del divorcio que nos ocupa; por lo que se advierte que esa medida cautelar no debió ser solicitada en el proceso de divorcio, pues las disposiciones que regulan las medidas cautelares son claras en el sentido de que las medidas pretenden garantizar las resultas del proceso en el que son decretadas, y el alcance de éstas se mantienen hasta la ejecución de la sentencia. Cuando las medidas se piden como acto previo a la interposición de una demanda, éstas tienen -por disposición legal- una vigencia de 10 días; en razón de lo cual decretarlas como acto previo a un proceso diferente al que nos ocupa y darle vigencia por un plazo mayor al establecido en el art. 75 Pr.F., constituye un quebrantamiento al debido proceso; en el caso se advierte que dicha medida cautelar ha tenido una vigencia indefinida desde su otorgamiento por medio de la resolución de fecha 14 de mayo de 2019 (fs. 22), quedando fijada de igual manera en la sentencia definitiva de divorcio objeto de impugnación. Sobre el particular, vale la pena examinar, que no obstante, en el recurso de apelación no se hace referencia a este punto, la Cámara no puede obviar pronunciarse respecto de la vigencia de dicha medida cautelar; ya que, su vigencia por tiempo indefinido, fijada en la sentencia definitiva vulnera el debido proceso. Aunado a lo anterior y a lo dispuesto en el art. 77 Pr.F. el señor Juez de Familia de Sonsonate, al ordenar en la sentencia definitiva la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda -como lo hizo- estaba en la facultad y en el deber, de establecer su alcance y disponer, para el caso, su vigencia.

            En tal sentido, la Cámara, considerando el eventual proceso de liquidación de régimen patrimonial de comunidad diferida que en la demanda ha anunciado la señora *********, iniciará posterior al proceso divorcio, esta Cámara, a fin de garantizar, por una parte, los derechos de la peticionaria de la medida cautelar y por otra parte, el de no vulnerar los del destinatario de ésta, determinará en la presente sentencia, de conformidad al art. 75 Pr.F. y bajo la responsabilidad de la peticionaria, la vigencia de la medida cautelar de anotación preventiva para un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia mediante la cual el señor Juez de Familia de Sonsonate, reciba el expediente del proceso que nos ocupa; misma, que deberá proveer y notificar en el plazo más breve posible, como lo ordena el art. 169 Pr.C.M.; es decir, una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, a fin de que sea el Juzgador de Primera Instancia, quien contabilice el plazo de vigencia de la medida cautelar y en el caso de presentarse la demanda aludida, examine los presupuestos exigidos para su prórroga, de conformidad a la ley, en el proceso que se iniciare sobre la liquidación del régimen patrimonial al que estuvieron sometidos los cónyuges; caso contrario -al no presentarse la demanda dicha dentro del plazo de diez días-la medida cesará de pleno derecho, en cuyo caso el señor Juez de Familia de Sonsonate, deberá tomar las providencias necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretarla, para lo cual deberá ordenar librar el oficio respectivo al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Sonsonate, solicitando el levantamiento de la anotación preventiva de la demanda.

            LA DISOLUCIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

            Como sabemos o debemos saber, uno de los efectos que produce la sentencia ejecutoriada que decreta el divorcio, de acuerdo con el ordinal 2° del art. 115 C.F, constituye la disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio, para el caso, se ha demostrado con la prueba documental que corresponde al de “comunidad diferida” y es una decisión que debe pronunciar el Juzgador por ministerio de ley. No obstante, se advierte que en la sentencia definitiva de divorcio el señor Juez de Familia de Sonsonate, omitió resolver sobre dicho aspecto que la ley exige; en virtud de lo cual esta Cámara, en base a lo establecido en la disposición legal citada, adicionará -en cumplimiento a la ley- la decisión de disolver el referido régimen patrimonial, el cual pretende ser liquidado por la parte demandante, según lo expuso en la demanda.

            OTRAS APRECIACIONES

            ORDENACIÓN DE LA PRUEBA: La ley adjetiva familiar, en el art. 109 regula la “Ordenación de prueba” que establece que “A continuación el Juez resolverá sobre los medios probatorios solicitados por las partes; rechazará los que fueren inadmisibles, impertinentes o inútiles y admitirá los medios probatorios que estime pertinentes al caso, para que sean presentados y ordenará de oficio los que considere necesarios.”, en base al art. 218 del mismo cuerpo normativo, aplicamos en lo que fuere pertinente, en forma supletoria y complementaria, los arts. 310, 316 a 321, Pr.C.M. entre otros; y en este caso particularmente, es preciso analizar lo regulado en el art. 317 Pr.C.M., que bajo el epígrafe “Proposición de prueba” dispone que: “La prueba deberá ser propuesta por las partes en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido. El Juez evaluará las solicitudes de las partes, declarará cuáles pruebas son admitidas y rechazará las que resulten manifiestamente impertinentes o inútiles. La decisión del juez no será recurrible, y las partes podrán solicitar que se haga constar en acta su disconformidad, a efecto de interponer recurso contra la sentencia definitiva” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal); respecto de la singularización el art. 310 en su inc. 1° Pr.C.M., dispone que “La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria.”, al adecuar lo dispuesto en los artículos antes relacionados a nuestra legislación de familia es necesario tener claro que la denominada audiencia preparatoria en materia Civil y Mercantil equivale a la audiencia preliminar en materia de familia; por lo que, es ese el momento procesal para que: a) las partes singularicen los medios de prueba que en su oportunidad han propuesto y determinado en la demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta; b) el juez admita la prueba o la rechace, lo que implica, que nomine en forma precisa cada uno de los medios de prueba; y c) que las partes se pronuncien y hagan uso del derecho de impugnación, si lo consideran pertinente, respecto a las pruebas admitidas y/o rechazadas en audiencia por el Juzgador; es decir, que puedan manifestar su conformidad o inconformidad con lo ordenado, como expresión del derecho de defensa y de contradicción, respecto a los medios probatorios que se producirán en la audiencia de sentencia. Es decir, que si las partes en la demanda o en su contestación no singularizaron los medios probatorios ofertados como corresponde, el Juez puede en la fase saneadora de la audiencia preliminar requerir que lo hagan en el momento de la ordenación de la prueba, pues de esa manera el Juzgador podrá revisar la pertinencia, legalidad, y utilidad de cada una para proceder a admitirlas o en su defecto fundamentar su rechazo; y consecuentemente las partes podrán manifestarse al respecto para garantía de sus derechos.

            Se advierte, que el Juzgador en el decreto de sustanciación de admisión de la demanda, se pronunció admitiendo la prueba ofertada en la misma, siendo este un trámite propio de las diligencias de jurisdicción voluntaria y no de un proceso contencioso como el caso que nos ocupa (art. 95 y 181 Pr.F.); en el cual, el momento procesal oportuno para admitir, ordenar, o rechazar la prueba de ambas partes, es en la fase saneadora de la audiencia preliminar, quienes se encuentra presentes y pueden pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con las decisiones del Juzgador respecto a este punto; a efecto de cumplir y dar vida a los principio de aportación, contradicción y derecho de defensa, como antes se expuso. Además, del análisis de la celebración de la audiencia preliminar documentada en acta de fs. 71 y 72; se puede dilucidar, que al momento de ordenar la prueba en la fase saneadora el Juzgador se limitó a resolver lo siguiente: “c) Se admite toda la prueba ofrecida tanto la documental como testimonial que serán valorados en la audiencia de sentencia”, omitiendo pronunciarse sobre otros medios de prueba que fueron ofrecidos por ambas partes, como son la declaración de parte y de parte contraria; y además, no solicitó a las partes que singularizaran qué pretendían probar con las declaraciones de propia parte y de parte contraria, omisión que se advierte fue a causa de no delimitar una a una las pruebas que eran admitidas o en su caso las rechazadas, admitiéndolas todas de manera general, los cuales todos fueron producidos en la audiencia de sentencia; y fue hasta en la celebración de esta que preguntó únicamente a la parte demandante qué era lo que pretendía probar con la declaración de la parte contraria, cuando el momento procesal oportuno para ello, era la audiencia preliminar, como lo dispone el artículo 310 inc. 1° Pr.C.M. Por lo que, en lo sucesivo, se le previene al señor juez dar cumplimento a las disposiciones legales analizadas en este apartado, a fin de garantizar los principios y derechos relacionados en cuanto a la ordenación de prueba, pues los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, quienes deben acatar las normas procesales previamente establecidas para asegurar un proceso constitucionalmente configurado".