PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

EXISTENCIA DE PRINCIPIOS QUE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA REGULACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA, A LOS QUE DEBEN SUJETARSE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ÓRGANOS INVOLUCRADOS

"En todo el ciclo presupuestario existen principios que establecen criterios para la regulación de la Hacienda Pública, a los que deben sujetarse las autoridades públicas y órganos involucrados. De acuerdo con el objeto del presente proceso, interesa mencionar dentro de los principios económicos el de equilibrio presupuestario."

 

MANDATO DE OPTIMIZACIÓN QUIERE DECIR QUE LO ORDENADO POR UN PRINCIPIO DEBE SER REALIZADO EN LA MAYOR MEDIDA DE LO POSIBLE, DE ACUERDO CON LAS POSIBILIDADES FÁCTICAS Y LAS POSIBILIDADES JURÍDICAS

"El equilibrio presupuestario es un mandato de optimización de reconocimiento constitucional y legal. En términos de Alexy, la idea de “mandato de optimización” quiere decir que lo ordenado por un principio debe ser realizado en la mayor medida de lo posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y las posibilidades jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1ª ed., 1993, pp. 86-87). El art. 226 Cn. expresa que “[e]l Órgano Ejecutivo, en el [r]amo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del [p]resupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado”. En desarrollo de lo anterior, el art. 27 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado estatuye que “[e]l [p]resupuesto [g]eneral del Estado deberá reflejar el equilibrio financiero entre sus ingresos, egresos y fuentes de financiamiento”, lo cual se replica en los arts. 11 inc. 2º frase final y 2 letra a de la Ley de Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social, que, en ese orden, señalan que “[e]l gasto presupuestado deberá ser congruente con los ingresos corrientes netos” para “garantizar el equilibrio fiscal en el largo plazo”."

 

EN LA PRÁCTICA, LOS PRESUPUESTOS OPERAN LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO CON DÉFICITS O SUPERÁVITS FISCALES Y NO EN UNA EQUIVALENCIA MATEMÁTICA RIGUROSA ENTRE INGRESOS Y GASTOS

"Entre otros aspectos, el equilibrio presupuestario supone que el total del gasto público no puede ser superior a la estimación de los ingresos corrientes del Estado y que las partidas presupuestarias que estatuyan un gasto no pueden encontrarse desfinanciadas (Alejandro Ramírez Cardona, Hacienda Pública,  ed., 1998, pp. 397-399), sin perder de vista que, en la práctica, los presupuestos operan la mayor parte del tiempo con déficits o superávits fiscales y no en una equivalencia matemática rigurosa entre ingresos y gastos. En tal sentido, este principio pretende evitar en el presupuesto el riesgo que produciría la falta de congruencia entre los ingresos y los gastos proyectados y el endeudamiento público no proporcional con la capacidad económica estatal, así como procurar que las instituciones públicas cuenten con los fondos que razonablemente les permita cumplir sus atribuciones (sentencia de inconstitucionalidad 1-2010 Ac., ya citada, y sentencia de 16 de diciembre de 2019, inconstitucionalidad 3-2019)."

 

 

AUNQUE CORRESPONDE AL EJECUTIVO UN ESPECIAL ÉNFASIS EN LA PROTECCIÓN DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO EN LA PLANIFICACIÓN, FORMULACIÓN Y, SOBRE TODO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO, ELLO NO DEBE SER ENTENDIDO COMO UNA PRERROGATIVA ÚNICA

"Ahora bien, retomando nuevamente el art. 226 Cn., debe señalarse que el Órgano Ejecutivo no es el único que se relaciona con el equilibrio presupuestario, el texto “[...] estará especialmente obligado [...]” determina la participación de los otros órganos, de tal manera que no es una potestad excluyente y única, sino compartida por los órganos de gobierno y los otros órganos del Estado. En otras palabras, aunque corresponde al ejecutivo un especial énfasis en la protección del equilibrio presupuestario en la planificación, formulación y, sobre todo, durante la ejecución del presupuesto, ello no debe ser entendido como una prerrogativa única. El equilibrio presupuestario adquiere importancia de manera particular en momentos de crisis, en los cuales, en virtud de la rectoría de las finanzas públicas que le corresponde al Órgano Ejecutivo y en el marco del principio de racionalidad del gasto público, este debe dictar una política del gasto en la que se priorice el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas –como el pago de salarios, prestaciones de protección a la salud y de seguridad social y la deuda pública–, evitando gastos superfluos ante la realidad que se vive."

 

TIPOS DE NORMAS PRESUPUESTARIAS

"En materia presupuestaria hay distintos tipos de normas: las que establecen lineamientos presupuestarios generales, las que instituyen fondos especiales y las que forman parte de la ley que contiene el presupuesto general del Estado. Estas normas se distinguen entre sí por el grado de especificidad que muestran y por el ámbito de reserva diferenciado a que están sujetas.

Las normas sobre lineamientos presupuestarios son preceptos generales y de duración indeterminada, cuya finalidad es orientar el diseño del presupuesto y que deben ser observadas por el Órgano Ejecutivo cada vez que ejerce su función de planificación presupuestaria. Este tipo de normas, por su generalidad y abstracción, pueden ser creadas por la Asamblea Legislativa sin la iniciativa de ley del Órgano Ejecutivo y ello no implica interferir en sus competencias constitucionales presupuestarias (sentencia de 9 de diciembre de 2019, controversia 1-2019). Por ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[...] la Asamblea Legislativa no se encuentra vedada [...] a legislar en materia financiera, tributaria u otras afines [que] podrían tener incidencia en la preparación del presupuesto por parte del Ejecutivo [...] el Consejo de Ministros tiene iniciativa respecto de la Ley de Presupuesto, pero ello no excluye la iniciativa de ley de la Asamblea Legislativa en materia financiera en general” (sentencia de 18 de abril, inconstitucionalidad 7-2005). Una muestra de este tipo de disposiciones es la Ley de Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social.

Las normas presupuestarias que se refieren al uso de fondos especiales tienen un nivel de concreción mayor que las anteriores y su finalidad es delimitar un uso dinerario para la satisfacción de una necesidad pública. A este tipo de normas es que se dirige el art. 225 Cn., al establecer que “[c]uando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General para la constitución o incremento de [p]atrimonios [e]speciales destinados a [i]nstituciones [p]úblicas”. Estas también pueden ser elaboradas y aprobadas por la Asamblea Legislativa sin la intervención del Órgano Ejecutivo, pues, aunque incidirán en la conformación de la ley de presupuesto general, no aluden a situaciones, ingresos o gastos específicos ni interfieren con la facultad de planificación y proyección presupuestaria de tal órgano de Estado."

 

COMPETENCIAS CONCURRENTES DEL ÓRGANO EJECUTIVO Y DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN UN MARCO DE COLABORACIÓN NECESARIA

"Finalmente, las normas presupuestarias que forman parte de la ley general de presupuesto son las que determinan el uso de fondos públicos en cantidades concretas para gastos públicos específicos en un período financiero-fiscal. En tanto que no orientan la planificación presupuestaria, su existencia requiere de competencias concurrentes del Órgano Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, en un marco de colaboración necesaria. En un primer momento, la preparación del proyecto del presupuesto general se encuentra a cargo del Consejo de Ministros –integrante del Órgano Ejecutivo (art. 150 Cn.)–, para su presentación a la Asamblea Legislativa por lo menos tres meses antes del inicio del nuevo ejercicio fiscal (art. 167 inc. 1º Cn.). En un segundo momento, es dicha Asamblea Legislativa la que, previo análisis y discusión en la comisión correspondiente y en su pleno, aprueba la ley que contiene el presupuesto, todo de acuerdo con su potestad genérica de legislar (arts. 121 y 131 ord. 5º Cn.) y con la atribución estatuida en el art. 131 ord. 8º Cn., “[d]ecretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas”."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA NO TIENE LA COMPETENCIA DE ELABORAR LA LEY DE PRESUPUESTO, SINO LA DE ANALIZAR LA PROPUESTA PRESUPUESTARIA DEL ÓRGANO EJECUTIVO PARA CADA AÑO FISCAL

"Esto ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de este tribunal. Así, en la sentencia de la inconstitucionalidad 1-2010, ya citada, se sostuvo que el sentido de la coordinación de funciones entre el Ejecutivo y el Legislativo en materia presupuestaria radica en la posibilidad de que el primero realice los actos jurídicos necesarios en el marco de la organización presupuestaria de las políticas y actividades públicas a desarrollarse en un determinado gobierno y, además, en el control democrático del segundo sobre la actividad financiera estatal. De esta manera, la Asamblea Legislativa no se limita a recibir y a aprobar mecánica y automáticamente el proyecto de presupuesto del Órgano Ejecutivo, “[e]l Ejecutivo propone una ley y el Legislativo la hace suya, la rechaza o la modifica, teniendo como límites únicamente los plasmados en la Constitución”.

En términos similares, en la sentencia de la controversia 1-2019, previamente citada, se dijo que “[s]i bien la Asamblea Legislativa no tiene la competencia de elaborar la ley de presupuesto, sino la de analizar la propuesta presupuestaria del Órgano Ejecutivo para cada año fiscal, lo cierto es que sí puede introducir reglas concretas, modificar las que le son planteadas o eliminarlas en cada ley general de presupuesto. Sin embargo, dicha potestad legislativa está condicionada a la coexistencia con la potestad de planificación y dirección de las finanzas públicas conferida al Órgano Ejecutivo, por lo que aquella solo puede introducir reglas presupuestarias específicas en la ley presupuestaria de cada año fiscal, y habrá de hacerlo hasta que haya recibido y valorado el proyecto de ley proveniente del Ejecutivo. Por ello, para no impedir el ejercicio de las atribuciones normativas atribuidas al Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa no podrá crear normas con contenido presupuestario que interfieran con la potestad de planificación presupuestaria concreta atribuida al Ejecutivo, que se manifiesta en el proyecto de presupuesto presentado anualmente [...] así como en los proyectos de reformas”.

 

NORMA VETADA NO REQUERÍA DE LA INICIATIVA DEL ÓRGANO EJECUTIVO MEDIANTE EL CONSEJO DE MINISTROS, PORQUE POR SU NATURALEZA NO INCIDE EN LA FACULTAD DE PLANIFICACIÓN, REFORMA Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DEL ÓRGANO EJECUTIVO

"Según la literalidad del mencionado artículo, lo que se estatuye es la obligación estatal de implementar los mecanismos pertinentes para que los profesionales de la salud, principalmente aquellos que presten sus servicios en la prevención y combate de la pandemia generada por el COVID-19, puedan tener un seguro de vida para la seguridad social de sus familias. Aunque esta medida prestacional implica una erogación de recursos públicos –como ocurre con todas las medidas dirigidas a la satisfacción de un derecho fundamental– y que, eventualmente, deberá considerarse en la formulación, aprobación y ejecución del presupuesto general, no se trata de una norma de naturaleza presupuestaria, porque no establece lineamientos generales para la formulación del presupuesto, no alude a la formación y uso de fondos especiales, no forma parte de la ley de presupuesto, ni conlleva su modificación. Lo que este artículo estatuye es un mandato que debe ser observado por el Órgano Ejecutivo y por la Asamblea Legislativa en el proceso presupuestario para volver efectivo un derecho social y, por tal razón, no regula un monto específico a desembolsar o el porcentaje en que dicho gasto debe realizarse ni la partida, área de gestión y unidad presupuestaria a la que corresponderá y tampoco delimita una fuente de financiamiento para ello.

Lo anterior indica, en primer lugar, que la norma vetada no requería de la iniciativa del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros, porque por su naturaleza no incide en la facultad de planificación, reforma y ejecución presupuestaria del Órgano Ejecutivo; y, en segundo lugar, que dicha norma no puede producir por sí misma desequilibrio presupuestario, porque el monto del gasto para materializar la medida que estatuye, y su respectiva fuente de financiamiento, debe establecerse con toda especificidad en el proyecto de presupuesto general del Estado que se presenta anualmente a la Asamblea Legislativa, para su discusión y aprobación, como lo exigen los arts. 226 Cn. y 22 y 27 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, lo cual es responsabilidad del Órgano Ejecutivo en el ramo de hacienda al tener la dirección de las finanzas públicas. En otras palabras, es en dicho proyecto y no en el decreto legislativo vetado que el desequilibrio aludido podría producirse, en caso que no exista correspondencia entre la proyección de ingresos, gastos y fuentes de financiamiento que se propongan. Esto no debe interpretarse, como aseveró el Presidente, como el otorgamiento de una “carta blanca” a la Asamblea Legislativa para configurar unilateralmente cargas presupuestarias al Estado, sino que es el reconocimiento del momento en que el equilibrio financiero y presupuestario debe ser observado y de la responsabilidad interorgánica para el desarrollo del proceso presupuestario. Por tanto, el argumento del veto presidencial relativo a la vulneración al art. 226 Cn. debe desestimarse."

 

ACLARACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA SENTENCIA DE LA CONTROVERSIA 1-2019

"Es importante aclarar que esta declaratoria de inconstitucionalidad no implica el cambio del criterio sostenido en la sentencia de la controversia 1-2019, previamente citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo nº 410, de 5 de septiembre de 2019, por el que se pretendía reformar la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud. En ese caso, a diferencia del presente, las normas impugnadas sí eran de índole presupuestaria y transgredían los arts. 226 y 227 Cn., porque tenían un nivel de concreción tal que establecían el uso de un porcentaje determinado de una asignación presupuestaria para una finalidad específica –incluso con una cantidad mínima para realizar el gasto pretendido– e identificaban una fuente de financiamiento en particular, lo cual solo puede realizarse por el Órgano Ejecutivo en el ramo de hacienda en el respectivo proyecto de presupuesto general de cada año."

 

COMPETENCIAS DE LEGISLAR SOBRE EL DERECHO A LA SALUD  Y DE EJERCER POLÍTICAS PÚBLICAS DE SALUD, SON DISTINTAS, PERO COMPLEMENTARIAS Y NO EXCLUYENTES

"2. En cuanto al veto de los arts. 2, 3 y 5 D. L. nº 620/2020 por la transgresión al derecho a la salud y al principio de separación orgánica de funciones (arts. 65 y 86 Cn., en ese orden), por regular directrices para la atención de la pandemia del COVID-19 que supuestamente invaden las competencias del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud, se hacen las siguientes consideraciones:

A. El derecho a la salud en su dimensión objetiva conlleva la obligación estatal de adoptar las acciones necesarias para garantizar la salud de la población, considerada como bien público (arts. 2 inc. 1º y 65 Cn.). Esto implica necesariamente el establecimiento de un andamiaje institucional integral, que permita a las personas la protección de su derecho y las medidas pertinentes para acceder a los servicios de salud que requieran (sentencia de 24 de octubre de 2012, inconstitucionalidad 33-2012), lo cual se logra con una legislación adecuada y con las políticas públicas de salud que respondan a las demandas sociales. Lo primero corresponde a la Asamblea Legislativa, al ejercer su atribución constitucional de legislar (arts. 121 y 131 ord. 5º Cn.) para dotar de contenido a la normativa constitucional que tiene un carácter abierto, mientras que lo segundo concierne al Órgano Ejecutivo en el ramo de salud (art. 65 inc. 2º Cn.).

Ambas competencias, aunque distintas, son complementarias y no excluyentes para asegurar el derecho a la salud, por lo que no debe entenderse que el ejercicio de una inhibe o anule el ejercicio de la otra: la ley estatuye con carácter general y vinculante las obligaciones gubernamentales en la materia, los entes competentes, sus atribuciones y marco de actuación, los derechos y deberes de los destinatarios de la norma y, de ser necesario, las limitaciones que se requieran para la protección del derecho, mientras que la política nacional de salud, asumida como una verdadera política pública, establece estrategias y mecanismos concretos parar lograr objetivos definidos en torno a la salud. En este sentido, el legislador se vuelve garante del derecho a la salud mediante la reserva de ley (sentencias de 26 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidades 37-2004 y 53-2005 Ac., en ese orden) y el Órgano Ejecutivo define las acciones a tomar y los recursos necesarios para su aseguramiento y efectividad, como lo establece el art. 42 nº 1 del Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo. Por ello, la emisión de una ley en este ámbito no significa la interferencia de la Asamblea Legislativa en la zona competencial del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud para emitir, controlar y supervisar la política pública correspondiente ni conlleva la vulneración al derecho mencionado, como lo alegó el Presidente de la República."

 

FACULTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LEGISLAR SOBRE EL DERECHO A LA SALUD, NO INTERFIERE CON LA POTESTAD NORMATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD A QUE SE REFIERE EL ART. 42 Nº 2 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO Y EL CÓDIGO DE SALUD

"B. Por otra parte, la facultad de la Asamblea Legislativa de legislar sobre aspectos relacionados con el derecho a la salud –como lo ha hecho, por ejemplo, con el Código de Salud (CS) y la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud– tampoco interfiere con la potestad normativa del Ministerio de Salud a que se refiere el art. 42 nº 2 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y el art. 40 CS, porque las normas que dicho ministerio emite tienen carácter reglamentario y su finalidad es el desarrollo y la aplicación de lo establecido en ley secundaria y, en su caso, la regulación de las medidas a tomar ante situaciones específicas.

En este sentido, lo establecido en los arts. 2, 3 y 5 D. L. nº 620/2020 será desarrollado en los aspectos científicos y técnicos por el referido ministerio mediante la normativa pertinente sin exceder la cobertura que la misma ley establece –en específico, lo relativo al equipo médico a utilizar para el tratamiento de las personas contagiadas con COVID-19, los contenidos específicos de las capacitaciones que deben recibir los profesionales y trabajadores de la salud relacionados con la pandemia y criterios de atención a pacientes que han contraído esta enfermedad, todo según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS)–, por ser este el ente público especializado encargado de las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes (arts. 40, 41 nº 1 y 42 CS). Por lo expuesto, el veto presidencial sobre la violación a los arts. 65 y 86 Cn. también será desestimado."

 

EFECTOS: ARTÍCULOS IMPUGNADOS NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ORGÁNICA DE FUNCIONES NI EL DERECHO A LA SALUD, ES DECIR QUE LAS MEDIDAS AHÍ ESTABLECIDAS DEBERÁN SER IMPLEMENTADAS CUANDO EL DECRETO LEGISLATIVO CITADO ADQUIERA VIGENCIA

"IX. Resumen y aclaración de los efectos de la sentencia.

Por último, como una manifestación de las exigencias de diálogo entre las instituciones y la ciudadanía, que derivan del elemento procedimental de la democracia, esta sentencia se resume en los siguientes puntos:

1. La obligación del gobierno estatuida en el art. 4 D. L. nº 620/2020, referente a otorgar a los profesionales de la salud un seguro de vida que permita la seguridad social de sus familias, no vulnera el principio de equilibrio presupuestario (226 Cn.), porque la norma que contiene dicha medida no tiene carácter presupuestario y, por tanto, la determinación del monto del gasto que conlleva esa prestación y su fuente de financiamiento debe establecerse en el proyecto del presupuesto general del Estado. Esto no implica el cambio del criterio sostenido en la sentencia de la controversia 1-2019, previamente citada, en la que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo nº 410, de 5 de septiembre de 2019, por el que se pretendía reformar la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud. En ese caso, a diferencia del presente, las normas impugnadas sí eran de índole presupuestaria y transgredían los arts. 226 y 227 Cn., porque tenían un nivel de concreción tal que establecían el uso de un porcentaje determinado de una asignación presupuestaria para una finalidad específica –incluso con una cantidad mínima para realizar el gasto pretendido– e identificaban una fuente de financiamiento en particular, lo cual solo puede realizarse por el Órgano Ejecutivo en el ramo de hacienda en el respectivo proyecto de presupuesto general de cada año.

2. Las directrices reguladas en los arts. 2, 3 y 5 D. L. nº 620/2020, relacionadas con la labor de los profesionales y trabajadores de la salud en la atención de la pandemia del COVID-19, no implica que la Asamblea Legislativa interfiere en la competencia constitucional del Órgano Ejecutivo en el ramo de salud para formular y aplicar la política nacional de salud, pues ambas competencias, aunque distintas, son complementarias y no excluyentes entre sí. Tampoco significa que se impide u obstaculiza la facultad normativa del Ministerio de Salud, porque las normas que este emite son de carácter reglamentario, es decir, de desarrollo y concreción de la ley secundaria. De esta manera, en tanto que los artículos mencionados no vulneran ni el principio de separación orgánica de funciones ni el derecho a la salud (arts. 86 y 65 Cn., respectivamente), las medidas ahí establecidas deberán ser implementadas de forma obligatoria cuando el decreto legislativo citado adquiera vigencia."