MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

LOS JUZGADORES PUEDEN REALIZAR MODIFICACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EXPUESTA EN LA ACUSACIÓN, SIEMPRE QUE NO SE VULNERE LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y LA HOMOGENEIDAD

 

“Número 10: El artículo 397 inciso segundo CPP., contempla: [...] El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica [...]". Ante tal precepto legal, se desglosa un elemento esencial: Naturaleza del delito: Los juzgadores pueden realizar modificación a la calificación jurídica expuesta en la Acusación, siempre que no se vulnere la naturaleza del bien jurídico protegido y la homogeneidad. En el presente caso tenemos que el bien jurídico que protege la Trata de Personas, es la "Dignidad de la Persona", entendida como el derecho al pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, mientras que en el delito de Acoso Sexual es "La Libertad Sexual de la Víctima".

 

            Número 11: En ese sentido, lo hechos y el delito que han sido acusados por el Ministerio Público Fiscal deben de encuadrar a la nueva calificación que realicen lo Juzgadores, siendo de la misma naturaleza e idéntico el bien jurídico protegido, existiendo homogeneidad.

           

   Número 12: Por lo que, el Juzgador, al percatarse que los hechos se adecuaban a esta nueva modalidad, debió advertir esta circunstancia y darle a las partes la posibilidad de pronunciarse al respecto, a fin de resguardar tanto el Principio de Defensa como el de Congruencia Procesal, los que resultaron violentados en este caso, ya que se condenó en base a una modalidad de comisión que no fue objeto de la imputación y se dio una discrepancia entre lo solicitado en la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio con lo concedido por el Tribunal.

           

   Número 13: Además de las anteriores transgresiones, se causó el quebrantamiento al Principio de Contradicción, en razón de que se le impuso al procesado una condena sin que la parte defensora pudiera enfrentarse a la tesis jurídica que sustentaba la misma.

           

   Número 14: La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre tales motivos, en el cual menciona: "[...]el no efectuar la advertencia a las partes procesales durante el juicio, soslayó los derechos y garantías del imputado, como el de defensa y contradicción; ya que la parte de la defensa desconoció de tal circunstancia, vedando la oportunidad de orientar su estrategia. (Resolución con referencia 396-CAS-2009 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce).

           

   Número 15: Que la vulneración de los Principios de Defensa y Contradicción, impide a los defensores a prepararse y realizar un estudio orientada a su defensa en Vista Pública por la modificación de la Calificación Jurídica, por lo que lo resuelto no tiene suficiente sustento legal dada la omisión señalada; que ello vicia la sentencia al punto que hace procedente su anulación parcial solo en cuanto al cambio de calificación jurídica de Tratas de Personas a Acoso Sexual Agravado, así como de la vista pública, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 475 del Código Procesal Penal.