FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE LA CONDUCTA TÍPICA DEL DELITO

 

“El delito atribuido al imputado, FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA O FLUIDOS se encuentra regulado en el art. 211 Pn., el cual señala lo siguiente:

“El que obtuviere y utilizare ilícitamente, servicios públicos de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, tales como telefonía, televisión o internet, o tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con uno a tres años de prisión y multa de treinta a cuarenta días multa.

Si la utilización ilícita de estos servicios se realizare mediando intimidación, amenazas o violencia en las personas titulares o usuarios de los servicios o de los encargados de su conexión, cobro o mantenimiento, o en inmuebles ocupados ilegalmente, la sanción será de tres a seis años de prisión y multa de sesenta a cien días multa”.

La conducta típica consiste en “obtener y utilizar ilícitamente” los servicios de energía y fluidos ahí relacionados. La obtención es básicamente la adquisición y la utilización el goce, en ambos casos, de forma ilícita. Y por la forma como está redactada la disposición, se requiere de llevar a cabo ambos verbos para que se perfile la conducta penal.

Por lo que sobre esa base, se tiene que a partir de las diligencias presentadas, específicamente del acta de captura y de las entrevistas de los agentes captores, que el imputado [...] fue detenido debido a que éste fue encontrado en una vivienda en la cual dichos agentes policiales advirtieron que tenía “conexiones irregulares” de los servicios de energía eléctrica y agua potable, sin que el imputado haya presentado recibos de pago de dichos servicios.”

 

PROCEDE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DADO QUE NO SE DESCARTA LA PROBABILIDAD DE EXISTENCIA DEL DELITO, SINO QUE LAS DILIGENCIAS NO APORTAN LA SUFICIENTE INFORMACIÓN COMO PARA FUNDAMENTAR UNA ACUSACIÓN

 

“Y en cuanto a la documentación emitida por ANDA, hay dos informes:

Uno emitido por el jefe del Departamento de Operaciones Comerciales, región metropolitana, dirigido a la Fiscalía General de la República, en el cual hace del conocimiento que según los registros de esa dependencia, la cuenta asignada a la vivienda […].

Y dos, el denominado Informe Técnico de Inspección, emitido por […] supervisor del área de inspecciones de la subdirección de operaciones comerciales de ANDA, en el cual detalla el resultado de inspección realizada por el mismo en la vivienda donde fue detenido el imputado, la cual según dirección en campo y sistema, es **********, reiterando que dicha vivienda estaba conectada a la red hidráulica de ANDA con servicio directo fraudulento, reiterando que la cuenta de dicha vivienda es la número ********** y se encuentra a nombre de […], agregando que la misma posee un saldo pendiente de pago por doscientos cuarenta y siete dólares con diecinueve centavos de dólar ($247.19).

Es respecto a este último que se dirige el único motivo de agravio planteado por la parte fiscal, ya que la Juez A Quo ha señalado que dicho “perito técnico” no fue juramentado por el juzgado para llevar a cabo tal diligencia y que tampoco se solicitó autorización judicial para ejecutarla, estimando la apelante que no era necesaria la juramentación para llevar a cabo la inspección en el inmueble, ya que el mismo es un “perito permanente”.

Respecto a ello debe indicarse que tal diligencia no fue ofertada ni en la acusación ni en la audiencia preliminar como peritaje, sino que como “informe financiero del monto adeudado por conexión ilegal”, por lo que el hecho que haya sido llevada a cabo por un técnico de ANDA a manera de “inspección”, no por eso puede ser considerada como un “peritaje”, por lo que la exigencia judicial en torno a que tuvo que haber sido juramentado el mismo, no tiene asidero, ya que de lo consignado en el informe, es dable derivar que se trató de una mera inspección de campo por parte del personal de ANDA, a efecto de verificar el estado de la conexión de la vivienda al servicio de agua proveído por dicha institución y a partir de ello, determinar el monto adeudado por esa conexión ilegal encontrada.

También ha errado la juez al afirmar que para que dicho técnico llevase a cabo su labor, se tuvo que pedir autorización judicial. Respecto de ello debe señalarse que no todas las diligencias de investigación que lleve a cabo la parte fiscal van a requerir que sean autorizadas por un juez. La solicitud de autorización judicial solamente será necesaria cuando vaya a realizarse alguna en la cual pueda verse afectado un derecho o garantía constitucional o en caso de peritajes, que no es el supuesto del presente caso.

De cualquier forma, el referido informe que emitió el técnico […], solo reitera lo que ya se conocía desde la detención del imputado, es decir, que había una conexión fraudulenta en la vivienda donde fue detenido el mismo, como el número y a nombre de quién está registrada la cuenta de servicio de agua potable. El único dato novedoso es el relativo a la cantidad adeudada a ANDA como pago por servicios.

Sin embargo, el mero contenido de dicho informe más las otras diligencias antes relacionadas, no determinan que haya suficientes elementos para que el proceso transite a la fase de juicio como requiere la parte fiscal.

Y es que como se relacionó antes, el imputado […] fue detenido por el mero hecho de encontrarse en la vivienda donde se ubicó la conexión ilegal, sin que se haya determinado mediante diligencias de investigación una serie de elementos importantes que vendrían a dar contenido y contexto a los hechos, tales como:

¿Desde cuándo y por qué habitaba la residencia el imputado? ¿Quiénes más habitaban en la residencia con él y quiénes más utilizaban el servicio?

¿Cuál es el vínculo del imputado con la persona a nombre de quién aparece registrada la cuenta de servicio de agua potable?

¿Quién es la persona propietaria de la vivienda?

¿Desde cuándo se generó la conexión ilegal?

Como se logra advertir, la parte fiscal fue bastante deficiente con la investigación en este caso, limitándose a atribuir un delito de FRAUDE DE SERVICIOS DE ENERGÍA o FLUIDOS a una persona por el mero hecho de encontrarse esta persona en la vivienda. Cabe preguntarse: ¿Qué habría pasado si se ubican a más personas en el lugar? ¿Todas habrían sido detenidas y procesadas?

En tal sentido, concuerda este tribunal con el criterio de la Juez A Quo en lo que respecta a que no hay suficiente mérito para que el proceso transite a la etapa plenaria, pero no concuerda en que lo procedente sea la emisión del sobreseimiento definitivo, dado que del contexto de los hechos que se derivan de las diligencias presentadas, no se descarta la probabilidad de existencia del delito mucho menos que el imputado haya intervenido en el mismo, sino que las diligencias no aportan la suficiente información para fundamentar una acusación, habiéndose soslayado la presentación de diligencias que acuerpen que es el imputado quien realizó la acción típica, ya que por el momento la acusación gira únicamente en torno a que el mismo se encontraba en la vivienda, sin ir más allá.

Por lo que sobre esa base, se decretará sobreseimiento provisional a efecto de darle la oportunidad a la parte fiscal para que en el plazo legal asuma el rol que le indica el art. 74 pr. pn., y recabe elementos que respalden su acusación, incluida la certificación extractada del inmueble, y que estas en su momento sean evaluadas para determinar si hay mérito o no para el juicio.”