RECEPTACIÓN

 

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

a) El principio de razón suficiente es enunciada a través de la fórmula: “Nihit est sine ratione cur potiussit, quam non sit” [Nada existe sin una razón de ser], que implica la consideración que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo.

 

En la operación intelectiva que realiza el juzgador, para satisfacer el principio de razón suficiente, es necesario analizar si con la prueba que se cuenta, se puede construir una declaración de certeza sobre la participación del imputado en el delito de receptación y que para lograr esa construcción existen las llamadas pruebas directas o bien de las indirectas, siempre que éstas consistiesen en indicios que, en su conjunto, resulten unívocos y no anfibológicos.

 

Así, para verificar si existió o no violación al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de los elementos probatorios, destilados durante el plenario, es viable hacer inferencias que permitan llegar a conclusiones distintas a las que el juzgador arribo.”

 

 

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL

 

“El delito que se acusa es el de RECEPTACION, que se encuentra tipificado en el art. 214-A Pn, que dice:

 

“El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no baya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina, o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier, manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta.”

 

Los elementos que configuran el tipo penal entonces incluyen: A.- La posesión de un bien o de dinero que proceda de un delito o falta [también es punible la mera tenencia o el ocultamiento de esos bienes]. B.- El sujeto activo no debe haber participado en el delito o falta origen de los bienes o dinero. C.- Requiere dolo: ya sea que el sujeto activo tenga pleno conocimiento del origen ilícito, o que debiendo presumirlo [por la desproporción entre precio real y el precio al que se lo ofrecen, o por la exhibición, entrega o venta clandestina], no se cercioró de la legitimidad de la procedencia.

 

De los elementos integrantes del tipo penal se extrae que el legislador ha dejado supeditado para que pueda existir el delito de receptación, la existencia previa de otra infracción penal, pues el sujeto activo debe adquirir, recibir u ocultar objetos o efectivo provenientes de un hecho ilícito consumado con anterioridad y en el cual no se involucró.

 

En el caso del delito de Receptación el bien jurídico protegido es el de la colectividad, el cual se constituye en forma difusa, y que deviene de un delito o falta que se ha cometido previamente en contra de una persona que recibió las consecuencias directas del sometimiento de un delito o falta en contra de su patrimonio.”

 

 

 

 

SE CONCLUYE QUE EXISTE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN EL ANÁLISIS JUDICIAL DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

“Por lo que se verifica que existe una víctima individualizada legitima propietaria del arma de fuego, a quien se le perjudicó su patrimonio el cual se vio desmejorado.

 

e) Conforme a la doctrina, el autor Norberto Javier de la Mata Barranco, se refiere al delito de receptación, en el sentido que menciona que ya ha existido una lesión al bien jurídico patrimonio del sujeto pasivo que ha sido previamente lesionado.

 

De acuerdo con la denominada teoría del mantenimiento, la receptación supone la continuidad de la situación posesoria antijurídica causada por el anterior delito patrimonial, produciendo así una nueva lesión patrimonial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de volver a la originaria situación lícita.

 

En este sentido Conde-Pumpido Ferreiro habla de un ataque mediato e indirecto, al impedir la “recuperabilidad del dinero o cosa que provenga de un anterior ataque a ese patrimonio, prolongando un perjuicio que ya está inferido”. Por tanto el contenido del injusto vendrá dado por el mantenimiento de la situación antijurídica, impidiendo, alejando u obstaculizando la recuperación de la cosa por su propietario, sin que eso signifique complementar la lesividad del delito base, ni aumentarlo.

 

El anterior delito no puede privar del derecho patrimonial en ningún caso, ya que si eso fuera así no tendría sentido el delito de receptación; la existencia de este tipo viene a confirmar la persistencia del derecho, que el orden jurídico sigue tutelando, para conseguir que su titular pueda disfrutar del mismo.

 

De lo consignado en la sentencia, consta ya previamente relacionado el argumento judicial; del cual se extrae que al no dar por acreditado ningún verbo rector del tipo penal de receptación regulado en el art. 214-A Pn, incurre en una valoración incompleta o parcial de la prueba, ya que se limita a realizar una referencia muy general y ambigua, que de la misma no se configuran los verbos rectores, ello sin concatenar, ni derivar de manera correcta, los insumos probatorios, de los que se puede concluir:

 

Que el imputado tenía en su poder un arma de fuego con reporte de hurto; es decir, adquirió un arma proveniente de un delito, razón por la que no pudo legalizar su tenencia, por tanto, tales circunstancias que se confirman de la prueba pericial que dictamina que el arma tiene reporte de hurto, así como la certificación de denuncia del propietario del arma de fuego.

 

Vale decir, que es un error argumentar que de la prueba testimonial solo se hizo referencia a la tenencia, portación o conducción ilegal de arma de fuego, y que no se hizo mención a una receptación, Conducta que ha sido consumada previamente a la detención en flagrancia del imputado, eso quiere decir, que no sólo son dos hechos perfectamente diferenciables en el tiempo, sino que la receptación ha sido satisfecha al haberse acreditado que el arma de fuego era proveniente de un delito.

 

Del argumento expuesto por el juez A quo, se puede denotar la falta de una correcta interpretación de los verbos rectores que posee el delito de receptación el cual regula varios verbos rectores entre los cuales se encuentran: Adquirir, recibir u ocultar dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya participado el sujeto activo de este delito.

 

La conducta de adquirir requiere un comportamiento mediante el cual el sujeto activo decide que la cosa producto de cualquier delito precedente, pase a formar parte de su esfera patrimonial, la acoge, generándose la aptitud de gobierno o dominio sobre la misma, que le permitirá disponer de ella. La obtención podrá estar precedida por cualquier acuerdo o título.

 

Recibir la cosa, significa tomarla, hacerse cargo de ella, admitiendo o aprobando que pasa a su esfera de custodia, que no necesariamente conlleva señorío o dominio sobre la cosa. Mientras tanto, el ocultamiento expresa la acción de esconder la cosa, colocándola en condiciones en que esté sustraída de la vista de los demás, mediante su retiro o desplazamiento hacia un sitio secreto, o bien disfrazándola para el mismo fin. (Sentencia del día 14/11/2006, de las 09:00, SALA DE LO PENAL)

 

Por lo que la conducta del sujeto activo del delito de receptación se configura Con la realización de cualquiera de los verbos rectores del tipo penal, en el sentido que no se requiere la ejecución de todos, si no que basta con uno de ellos.

 

Por lo que considera esta Cámara que el sujeto activo del delito de receptación cuando porta un arma de fuego adherida a su cuerpo, oculta entre sus ropas o en el interior de un saco, da a entender que no quiere que se sepa que la porta y por encontrarse cerca de ella ejerce actos de dominio sobre la misma, por lo que no se puede considerar como atinada la postura del juez A quo, ya que difícilmente se puede llegar a considerar que una persona que porta un arma de fuego de la cual no posee documentación querría mostrarla puesto que sabe que es ilegal su tenencia.

 

Además las armas de fuego, son artefactos que tienen regulada su circulación en el tráfico del comercio, y se requiere de requisitos legales previamente establecidos para todas aquellas personas que requieran su comercialización y por lo tanto las personas que llegan a adquirir un arma deben cumplir previamente requisitos legales ya establecidos, requisitos que como se sabe no fueron satisfechos por el imputado.

 

La recapitulación de lo acreditado por medio de las pruebas desfiladas en juicio contiene elementos de relevancia penal y que son esenciales para la reconstrucción del hecho acusado; sin embargo, el sentenciador, obvio realizar una total integración intelectiva de los medios de prueba, por ende, las derivaciones que realiza y que considera “contradicciones” son producto de un análisis erróneo, rompiendo con la razón suficiente para emitir una sentencia absolutoria. Así las cosas, se acogerá la motivación del recurrente en cuanto a que existe violación a las reglas de la sana crítica en el análisis judicial de la prueba vertida en juicio.”