RECEPTACIÓN
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“a) El principio de razón suficiente es enunciada a través de la
fórmula: “Nihit est sine ratione cur potiussit, quam non sit” [Nada existe
sin una razón de ser], que implica la consideración que no podría hallarse
ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que
haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo.
En la operación intelectiva que
realiza el juzgador, para satisfacer el principio de razón suficiente, es
necesario analizar si con la prueba que se cuenta, se puede construir una
declaración de certeza sobre la participación del imputado en el delito de receptación
y que para lograr esa construcción existen las llamadas pruebas directas o bien
de las indirectas, siempre que éstas consistiesen en indicios que, en su conjunto,
resulten unívocos y no anfibológicos.
Así, para
verificar si existió o no violación al principio de razón suficiente, es
necesario verificar si a partir de los elementos probatorios, destilados
durante el plenario, es viable hacer inferencias que permitan llegar a
conclusiones distintas a las que el juzgador arribo.”
CONSIDERACIONES
SOBRE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL TIPO PENAL
“El delito que se
acusa es el de RECEPTACION, que se encuentra tipificado en el art. 214-A Pn,
que dice:
“El que sin
cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte
dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no baya
tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se
debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia
cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su
valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera
clandestina, o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para
suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de
este artículo, de cualquier, manera intervenga para que se adquieran, reciban u
oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta.”
Los elementos que configuran el tipo penal entonces
incluyen: A.- La posesión de un bien o de dinero que proceda de un delito o
falta [también es punible la mera tenencia o el ocultamiento de esos bienes]. B.-
El sujeto activo no debe haber participado en el delito o falta origen de los
bienes o dinero. C.- Requiere dolo: ya sea que el sujeto activo tenga pleno
conocimiento del origen ilícito, o que debiendo presumirlo [por la
desproporción entre precio real y el precio al que se lo ofrecen, o por la
exhibición, entrega o venta clandestina], no se cercioró de la legitimidad de
la procedencia.
De los elementos integrantes del
tipo penal se extrae que el legislador ha dejado supeditado para que pueda
existir el delito de receptación, la existencia previa de otra infracción
penal, pues el sujeto activo debe adquirir, recibir u ocultar objetos o
efectivo provenientes de un hecho ilícito consumado con anterioridad y en el
cual no se involucró.
En el caso del delito de
Receptación el bien jurídico protegido es el de la colectividad, el cual se
constituye en forma difusa, y que deviene de un delito o falta que se ha
cometido previamente en contra de una persona que recibió las consecuencias
directas del sometimiento de un delito o falta en contra de su patrimonio.”
SE
CONCLUYE QUE EXISTE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN EL ANÁLISIS
JUDICIAL DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO
“Por lo que se verifica que
existe una víctima individualizada legitima propietaria del arma de fuego, a
quien se le perjudicó su patrimonio el cual se vio desmejorado.
e) Conforme a la doctrina, el
autor Norberto Javier de la Mata Barranco, se refiere al delito de receptación,
en el sentido que menciona que ya ha existido una lesión al bien jurídico
patrimonio del sujeto pasivo que ha sido previamente lesionado.
De acuerdo con la denominada
teoría del mantenimiento, la receptación supone la continuidad de la situación
posesoria antijurídica causada por el anterior delito patrimonial, produciendo
así una nueva lesión patrimonial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de
volver a la originaria situación lícita.
En este sentido Conde-Pumpido
Ferreiro habla de un ataque mediato e indirecto, al impedir la “recuperabilidad
del dinero o cosa que provenga de un anterior ataque a ese patrimonio,
prolongando un perjuicio que ya está inferido”. Por tanto el contenido del
injusto vendrá dado por el mantenimiento de la situación antijurídica,
impidiendo, alejando u obstaculizando la recuperación de la cosa por su
propietario, sin que eso signifique complementar la lesividad del delito base,
ni aumentarlo.
El anterior delito no puede
privar del derecho patrimonial en ningún caso, ya que si eso fuera así no
tendría sentido el delito de receptación; la existencia de este tipo viene a
confirmar la persistencia del derecho, que el orden jurídico sigue tutelando,
para conseguir que su titular pueda disfrutar del mismo.
De lo consignado en la sentencia,
consta ya previamente relacionado el argumento judicial; del cual se extrae que
al no dar por acreditado ningún verbo rector del tipo penal de receptación
regulado en el art. 214-A Pn, incurre en una valoración incompleta o parcial de
la prueba, ya que se limita a realizar una referencia muy general y ambigua,
que de la misma no se configuran los verbos rectores, ello sin concatenar, ni
derivar de manera correcta, los insumos probatorios, de los que se puede
concluir:
Que el imputado
tenía en su poder un arma de fuego con reporte de hurto; es decir, adquirió un
arma proveniente de un delito, razón por la que no pudo legalizar su tenencia,
por tanto, tales circunstancias que se confirman de la prueba pericial que dictamina
que el arma tiene reporte de hurto, así como la certificación de denuncia del
propietario del arma de fuego.
Vale decir, que es un error
argumentar que de la prueba testimonial solo se hizo referencia a la tenencia, portación
o conducción ilegal de arma de fuego, y que no se hizo mención a una
receptación, Conducta que ha sido consumada previamente a la detención en
flagrancia del imputado, eso quiere decir, que no sólo son dos hechos
perfectamente diferenciables en el tiempo, sino que la receptación ha sido
satisfecha al haberse acreditado que el arma de fuego era proveniente de un
delito.
Del argumento expuesto por el
juez A quo, se puede denotar la falta de una correcta interpretación de los
verbos rectores que posee el delito de receptación el cual regula varios verbos
rectores entre los cuales se encuentran: Adquirir, recibir u ocultar dinero o
cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya
participado el sujeto activo de este delito.
La conducta de adquirir requiere
un comportamiento mediante el cual el sujeto activo decide que la cosa producto
de cualquier delito precedente, pase a formar parte de su esfera patrimonial,
la acoge, generándose la aptitud de gobierno o dominio sobre la misma, que le
permitirá disponer de ella. La obtención podrá estar precedida por cualquier
acuerdo o título.
Recibir la cosa, significa
tomarla, hacerse cargo de ella, admitiendo o aprobando que pasa a su esfera de
custodia, que no necesariamente conlleva señorío o dominio sobre la cosa.
Mientras tanto, el ocultamiento expresa la acción de esconder la cosa,
colocándola en condiciones en que esté sustraída de la vista de los demás,
mediante su retiro o desplazamiento hacia un sitio secreto, o bien disfrazándola para el mismo fin. (Sentencia del día
14/11/2006, de las 09:00, SALA DE LO PENAL)
Por lo que la conducta del sujeto
activo del delito de receptación se configura Con la realización de cualquiera
de los verbos rectores del tipo penal, en el sentido que no se requiere la
ejecución de todos, si no que basta con uno de ellos.
Por lo que considera esta Cámara
que el sujeto activo del delito de receptación cuando porta un arma de fuego
adherida a su cuerpo, oculta entre sus ropas o en el interior de un saco, da a
entender que no quiere que se sepa que la porta y por encontrarse cerca de ella
ejerce actos de dominio sobre la misma, por lo que no se puede considerar como
atinada la postura del juez A quo, ya que difícilmente se puede llegar a considerar que una persona que porta un
arma de fuego de la cual no posee documentación querría mostrarla puesto que
sabe que es ilegal su tenencia.
Además las armas de fuego, son
artefactos que tienen regulada su circulación en el tráfico del comercio, y se
requiere de requisitos legales previamente establecidos para todas aquellas
personas que requieran su comercialización y por lo tanto las personas que
llegan a adquirir un arma deben cumplir previamente requisitos legales ya
establecidos, requisitos que como se sabe no fueron satisfechos por el
imputado.
La recapitulación de lo
acreditado por medio de las pruebas desfiladas en juicio contiene elementos de
relevancia penal y que son esenciales para la reconstrucción del hecho acusado;
sin embargo, el sentenciador, obvio realizar una total integración intelectiva
de los medios de prueba, por ende, las derivaciones que realiza y que considera
“contradicciones” son producto de un análisis erróneo, rompiendo con la razón
suficiente para emitir una sentencia absolutoria. Así las cosas, se acogerá la
motivación del recurrente en cuanto a que existe violación a las reglas de la
sana crítica en el análisis judicial de la prueba vertida en juicio.”