DETERMINACIÓN DE LA PENA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A
SU APLICABILIDAD
“1.- La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la
cual el Juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una
persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites
impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el disvalor de
acción, disvalor del resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor,
así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la
pena.
En la individualización de la sanción penal, el juzgador asume la
facultad de elegir la pena adecuada al caso concreto, ello dentro del marco
establecido por el legislador, lo que implica una delimitación de tipo
cuantitativo, y a la vez de tipo cualitativo.
Mir Puig, señala que por «determinación de la pena» se entiende la
fijación de la pena que corresponde al delito, y que ello afecta tanto a la
clase como a la cantidad de pena, incluyendo en un sentido amplio la decisión
acerca de la suspensión de la pena o su sustitución por otras penas o por
medidas de seguridad. [..) (MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General,
4.a edición corregida y puesta al dia con arreglo al Cbdigo penal de 1995,
Barcelona, PPU, 1996, pp. 736-737 (Cit. : Derecho Penal, 4. ed.)
El citado autor, señala que en ese esquema la determinación de la pena
posee un momento legal y otro judicial, a lo que debe añadirse la intervención
de la Administración penitenciaria en la ejecución de las penas privativas de
libertad.
Conforme a los precedentes de esta Cámara, la determinación judicial de
la pena se realiza en dos momentos: la identificación del marco legal aplicable
y la individualización de la sanción (Apl. 186-12-1 (3), Sentencia Definitiva
de las 8:57 horas del 29 de agosto de 2012).
En el primer momento, también denominada determinación en sentido
amplio, se realiza con la participación del Legislador y el Juzgador, y
pretende establecer los límites mínimo y máximo, entre los que oscilará el
quantum. Mientras que el Legislador indica en cada delito una pena
relativamente indeterminada (parte especial), también identifica ciertos casos
donde dichos limites mutarán – sea aumentando, sea disminuyendo – y son en
éstos casos, donde es necesaria la concreción del Juzgador.
Sobre el particular, el art. 62 inc. 2 CP indica que:
En el segundo momento, también denominada determinación en sentido
estricto, es de exclusiva función del juzgador, quien atendiendo a las
circunstancias objetivas de la conducta y las subjetivas del imputado, fija el
quantum que merece la persona declarada penalmente responsable por el ilícito
cometido (Apl. 32-12-3, Sentencia Definitiva de las 15:56 horas del 22 de marzo
de 2012).
En este segundo momento debe considerarse el art. 63 CP, en cuanto a
que: “Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente
en cuenta:
“1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;
La calidad de los motivos que impulsaron el hecho;
La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;
Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas,
sociales y culturales del autor, y,
Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las
considere como elementos del delito o como circunstancias especiales”.
Debe aclararse que esas circunstancias no son taxativas, sino
ejemplificativas, por cuanto no son las únicas que pueden considerarse para esa
determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve establecer la pena
adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la decisión.
Expresar las razones en que se ampara una resolución, emana del mandato
indicado en el art. 144 CPP y que, para el caso de la motivación de la pena,
deviene del deber judicial establecido en el art. 62 inc. 2 in fine
CPP, en cuanto a que:
“[A]l dictar sentencia [el Juez] razonará los motivos que justifican la
medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad”
(resaltado suplido).
En este segundo momento, es cuando deben de considerarse los aspectos
del caso concreto y personales del sindicado. Para ello deben tomarse dos
principios: el de culpabilidad y el de lesividad, los cuales funcionan como
dosificadores del quantum penal; así a mayor culpabilidad mayor pena, a menor
lesividad menor sanción (y viceversa).
Según lo apuntado, previo a revisar el argumento judicial impugnado,
deben aclararse al apelante dos cuestiones básicas:
El reemplazo de la pena por trabajo de utilidad pública o la concesión
de la suspensión condicional de la pena, son figuras que no operan de manera
automática; no solo porque la penalidad no exceda de tres años de prisión el
juez está obligado a resolver de tal manera; sino que el legislador expresa:
En el art. 74 inciso 2: “[...] Así mismo, podrá atendiendo a las
circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no
excedan de tres [...]”(Sic);
Para el caso de la suspensión condicional el art. 77 CP., da inicio de
la siguiente manera: “En los casos de prisión que no exceda de tres alias y en
defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o tribunal podrá
otorgar motivadamente la suspensión [...]”(Sic)
B) La médula de la discusión se encuentra en la facultad discrecional
del A quo de valorar las “circunstancias del hecho”, ello como mandato legal.
Entiéndase entonces, que la existencia de un proceso anterior, paralelo,
o una condena previa al que está conociendo el sentenciador, constituye una
circunstancia personal del imputado, aspecto que está reglado en el art. 77
CP.: [...] atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del
hecho y la duración de la pena.” (Sic)
En ese sentido, el espíritu de la jurisprudencia invocada por el
recurrente, y en particular el contenido de la sentencia de Casación 64C2016,
radica en la obligación de los tribunales de justicia de motivar en debida
forma cuando se trate de conceder o denegar una forma de reemplazo de la pena o
de la suspensión condicional.
Así, descarta para el caso de su denegatoria, invocar la simple
sumatoria de los años de prisión que podría enfrentar el justiciable o los que
en efecto ya ha sido condenado.
Según lo ha establecido la Sala lo Penal de la Corte Suprema de
justicia, el objeto de la fundamentación jurídica de la pena yace en establecer
los parámetros proporcionados por el legislador para definir la naturaleza y el
quantum de la sanción a imponer al encausado, siendo por tanto importante,
exponer las razones fácticas y jurídicas en la que se funda la imposición de
una determinada pena.
Al respecto ha señalado: “[...] De tal manera que al omitir pronunciarse
acerca de una solución punitiva aplicable, o determinar una sanción más
favorable para los intereses del enjuiciado, tal como aplicar o no alternativas
a la prisión, debe necesariamente estar precedido de una justificación, con
aspectos atendibles y objetivos, en observancia de las circunstancias del hecho
cometido y en consonancia con las disposiciones legales aplicables al asunto
[...]” (sic) (Ref. 64C2016, sentencia de las ocho horas del seis de julio de
dos mil dieciséis)
Dicho análisis debe consignarse expresamente en la sentencia;
incluyéndose también las condiciones o circunstancias derivadas de los
principios de proporcionalidad, lesividad, disvalor de acción o de resultado,
mediante la exposición de las razones tomadas en consideración por el A quo
para establecer determinada pena.
Luego, si se impone una pena privativa de libertad, los motivos
considerados por el Sentenciador para ello, deben consignarse expresamente en
la decisión, misma que – en caso de varios imputados – debe ser individualizada
por cada uno de ellos […].
Ahora, frente al argumento judicial que deniega cualquier forma de
beneficio procesal que permita el cumplimiento de la pena de tres años de
prisión fuera de un estado de detención, la defensa sostiene que el criterio
del A quo no es suficiente por cuanto la existencia de otro proceso no es
obstáculo “sobre todo cuando no se sabe cuál será la resulta de aquél” (sic).
Seguido, el recurrente admite dicho proceso concluyó con la imposición
de otra pena de tres años prisión, la cual fue reemplazada por el Juzgado
Tercero de Paz de esta ciudad; razón por la que con base a lo resuelto por la
Sala de lo Penal considera que no existe problema que la pena impuesta por el
Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, también sea reemplazada por
trabajo de utilidad pública.
Como ya se explicó al inicio, el art. 74 CP., contempla como requisito
formal que el juzgador de forma motivada y atendiendo a las circunstancias de
hecho, reemplace las penas que no excedan de tres años de prisión.
El cometido de prescindir de la ejecución de una pena, atiende entre
otros aspectos, a la finalidad de evitar que las personas con penas privativas
de libertad de corta duración, ingresen al ambiente de la prisión, y que la
amenaza del cumplimiento de esa pena tenga en el condenado un efecto de
disuasión.
Al respecto, la doctrina ha señalado: “...se persigue, tal como su
nombre lo dice, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria en lo
atinente a la pena privativa de libertad impuesta durante un período de tiempo
previamente establecido, en busca de prevenir la criminalidad y sustraer del
ambiente carcelario a infractores que incurran en comportamientos delictivos de
poca monta, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo
de las prisiones...” (VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando; “Manual de Derecho Penal”,
Parte General, Editorial Temis S.A. Bogotá, 2002, página 581).
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
de las ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis (Ref. 393C2015), ha indicado:
“[...] Sobre este punto la regla jurídica en cuestión debe ser entendida
en el sentido que cuando se está en presencia de delitos sancionados con penas
de prisión superiores a un año y que no excedan de tres años, el juez o
tribunal está investido del poder jurídico para reemplazar la pena (art. 74
inc.2° CP) o en su caso suspender condicionalmente su ejecución (art. 77 CP).
Ambas firmas sustitutivas de la ejecución de la pena de prisión, no tienen una
aplicación necesaria en todos los casos por el solo hecho de cumplirse con el
requisito de temporalidad, es decir no opera por ministerio de ley. Su
otorgamiento está confiado al arbitrio fundamentado del jugador,
quien tiene la carga de argumentar suficientemente tanto la concesión como la
denegatoria de alguna de dichas firmas sustitutivas. Tampoco es razón
suficiente para ordenar la suspensión de la privación de libertad, la sola
consecuencia material, que la sustitución resulte favorable a los acusados, ya
que el fin del instituto jurídico que se analiza va más allá del interés
particular de los procesados. Lo anterior, en vista de que la suspensión de la
ejecución de las pena de prisión está concebida para situaciones en las que
existan datos o elementos objetivos, que permitan sustentar razonablemente la
expectativa de que la privación de libertad no es necesaria para evitar que el
penado reincida [...]” (sic)
Así, esta Cámara estima que, en primer lugar, en el presente caso para
dar cumplimiento a lo establecido en el art. 74 CP., deben valorarse las
circunstancias del hecho; en consecuencia, de la plataforma fáctica probada en
juicio (pág.5 de la sentencia), la cual no fue objetada por el recurrente se
extrae: […].
De lo anterior, puede concluirse que de las circunstancias que rodean el
hecho, el imputado representa cierto grado de peligrosidad, dado que la
tenencia del arma de fuego es advertida por la autoridad policial a través del
pedido de auxilio de las personas que iban a bordo del transporte colectivo; lo
cual indica que la tenencia del arma de fuego estaba orientada a la finalidad
de cometer delitos.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, POR ESTAR DICTADA CONFORME A DERECHO, A
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y AL TENOR DE ARGUMENTOS INTELECTIVOS PARA LA
IMPOSICIÓN DE LA PENA
“En segundo, vista la argumentación judicial, se advierte que el
juzgador erró al reproducir o retroalimentar en la sentencia las
manifestaciones de la fiscal del caso en tomo a la situación
jurídica del imputado; ya que debió fundar su razonamiento en un documento o
informe oficial.
Sobre tal situación, el defensor hace mención a que su representado fue
condenado posterior a la realización de vista pública por otro juzgado y que
dicha pena fue reemplazada, agregando a su efecto una constancia emitida por el
Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad; sin embargo, esta Cámara no puede
valorar documentación que no ha sido expuesta e inmediada ante el sentenciador.
En consecuencia, al momento de la Vista pública a cargo del Tribunal
Segundo de Sentencia, la contraparte debió redargüir de falsa la información
proporcionada por la representación fiscal, lo cual no hizo; por tanto, es un
yerro atribuible al apelante el hecho de no haber refutado las manifestaciones
del ente acusador durante la audiencia de vista pública.
Visto el panorama procesal del sindicado, no es requisito que éste no
posea ninguna condena en relación a las otras causas para que pueda concederse
la suspensión o el reemplazo de la pena, sino que como ya se indicó, lo
innecesario o inconveniente de la sanción impuesta radica en la finalidad de
evitar que la persona reincida en hechos delictivos, lo cual no se avista en la
causa sujeta a conocimiento del juzgador.
En el caso presente esta Cámara comparte el criterio del juez de
sentencia en el sentido que el hecho que el procesado se encuentre a la orden
de otra autoridad no es un factor que impulse o motive a considerar innecesario
el cumplimiento de la pena fuera de un centro penitenciario.
En esa línea de ideas, advierte este tribunal de segunda instancia que
la sentencia sometida a análisis por la recurrente, ha sido dictada
en armonía con el criterio del tribunal constitucional, pues en el mismo se
encuentran plasmadas y a la disponibilidad de las partes, los argumentos
intelectivos que llevaron al A quo a decantarse por la pena impuesta y
considerar necesario el cumplimiento de la pena en un régimen privativo de
libertad.
En tal sentido corresponde declarar sin lugar el motivo y confirmar la
sentencia venida en apelación.
*Conforme a lo dispuesto en el art. 9 del D.L. Nro. 593 de fecha catorce
de marzo de dos mil veinte, publicado en el D.O. Nro. 52, tomo 426, del catorce
de marzo de este año, que contiene la declaratoria de estado de emergencia
nacional de la pandemia por COVID-19, reformado por D.L. Nro. 599 de fecha
veinte de marzo del corriente año, publicado en el D.O. Nro. 58, "Tomo 426
del veinte de marzo de este año, se suspendieron los plazos y términos
procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales,
cualquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren, ello
mientras se encuentre vigente dicho D.L Nro. 593.
Ante tal suspensión de plazos procesales como de labores ordinarias y
atención al público en las distintas sedes judiciales, ello ha permitido
avanzar en la depuración de los distintos casos que se encuentran en
conocimiento del tribunal, por lo que es por ello que se emite el presente
pronunciamiento en esta fecha, aunque la notificación no pueda hacerse en el
plazo de ley.”