AUTO DE APERTURA A JUICIO

 

FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO COMO REQUISITO DE VALIDEZ

 

“Lo anterior nos lleva a las diferentes posturas que existen en la práctica judicial respecto de los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio; mientras unos interpretan que no es un requisito de validez que el auto de apertura a juicio contenga la fundamentación sino que basta que éste cumpla con los requisitos señalados en el Art. 364 Pr.Pn., pues la decisión de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio ha sido fundamentada al final de la audiencia preliminar la que aparece consignada en el acta de audiencia respectiva; otros por el contrario, sostienen que -como toda resolución- el auto de apertura a juicio debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican, de conformidad con el Art. 144 Pr.Pn.; disyuntiva cuya solución amerita hacer algunas acotaciones sobre el tema de fundamentación de las resoluciones, así como las formas legales previstas para la materialización de las decisiones dictadas en audiencia preliminar y particularmente, la decisión de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio.

 

El Art. 144 Pr. Pn., dispone que es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, autos y aquellas providencias que lo "ameriten"; igual obligación tendrán cuando sus decisiones sean tomadas en audiencia. Asimismo, dispone que cuando falte esta fundamentación, tal vicio producirá la nulidad de la decisión.

 

En el caso que nos ocupa, el Juez titular del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla sostiene que el auto de apertura a juicio no requiere que contenga su fundamentación y que para su validez, basta que cumpla con los requisitos del Art. 364 Pr. Pn., pues todo ha sido expresado en la audiencia preliminar y ello consta en el acta respectiva; por el contrario, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla interpreta que debe contener los fundamentos de la decisión con un análisis de la existencia del delito, y agrega que debe consignarse un detalle de las pruebas admitidas, conforme lo disponen los Arts. 175,177 y 359 Pr. Pn., así como las razones que motivan su admisión.

 

En cuanto a la resolución de admitir la acusación y ordenar el auto de apertura a juicio, nótese que el Art. 364 Pr. Pn., no exige expresamente que contenga los fundamentos y demás requisitos que exige el Tribunal Segundo de Sentencia y que motivaron la declaratoria de nulidad de los autos; pero esta falta de expresión en dicha norma, no debe llevar a interpretar que tal decisión no requiera la exposición de sus fundamentos, pues en principio toda resolución judicial debe ser motivada no siendo el auto de apertura a juicio una excepción a esta regla, de conformidad con el art. 144 Pr. Pn.

 

La resolución que admite la acusación y ordena la etapa del juicio, es un auto que impulsa el proceso a la siguiente etapa, decisión contra la cual, si bien el legislador no ha previsto recurso -entendido en su sentido estricto-, ello no exime al juez de la obligación de fundamentación de sus decisiones, y no sólo de forma oral al final de la audiencia preliminar y en presencia de las partes e imputado; sino que requiere que sea formalizada de forma escrita en un documento por separado [debidamente notificado] que contenga las razones de hecho y de derecho que la motivan; ello se desprende del inciso final del Art.362 Pr. Pn., cuando dispone que "La resolución será notificada por su lectura"; y del Art. 364 Pr. Pn., al identificar el auto de apertura a juicio con "la resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir a juicio" que es precisamente la pronunciada en audiencia preliminar.

 

En este punto se hace notar la práctica errada de algunos tribunales de instrucción, de limitarse a consignar en el acta de audiencia preliminar los fundamentos que motivan la decisión dictada en audiencia y omitir tal fundamentación en auto por separado, desnaturalizado los fines propios del acta e incumpliendo con las formas previstas en el proceso penal, al disponer en la parte final del Art. 362 Pr. Pn. que "La resolución será notificada por su lectura"; lo que es congruente con el Art. 364 Pr. Pn., que al referirse al auto de apertura a juicio, lo identifica con "la resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir a juicio", el que contendrá entre otros requisitos, la intimación a las partes para que concurran al tribunal de sentencia que designe la Oficina Distribuidora de Procesos; asimismo, dicho auto deberá ser notificado a las partes, de conformidad al Art. 365 Pr. Pn., el que alude a una previa realización de las notificaciones que correspondan, entendiéndose que el legislador ha querido referirse a la previa notificación a las partes del auto de apertura a juicio, antes de enviar las actuaciones al tribunal de sentencia.

 

3. En el caso que nos ocupa, esta Corte advierte que los autos de apertura a juicio que fueron anulados por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, carecen de los fundamentos que justifican la decisión de admitir la acusación y de ordenar que el proceso pase a la etapa del juicio, lo que justifica mandar a reponer el auto de apertura a juicio como documento donde debe aparecer formalizada la decisión que fue dictada en audiencia preliminar, no así la audiencia misma y lo resuelto en ella, ya que de la declaratoria de nulidad, así como de los argumentos expresados por el Juez titular del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, se logra advertir que los efectos de la nulidad no alcanzan ni afectan la validez de lo resuelto en audiencia, pues la decisión aparece fundamentada en las respectivas actas de audiencia preliminar, lo que -como se dijo antes-, constituye una práctica irregular que debe ser erradicada, pues, por una parte desnaturaliza los fines propios del acta de audiencia, y por la otra, incumple con las formas legalmente previstas para la formalización de tal decisión, es decir en auto por separado y debidamente fundamentado, de conformidad con los Arts. 144, 362 inciso final, 364 y 365 Pr. Pn.

En consecuencia, el Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla debe cumplir con lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, en el sentido de reponer materialmente los autos de apertura a juicio anulados, en los términos señalados en esta resolución, no así la audiencia preliminar ni lo resuelto en ella.”