AUTO DE APERTURA A JUICIO
FUNDAMENTACIÓN DEL MISMO COMO REQUISITO DE VALIDEZ
“Lo anterior nos lleva a las diferentes posturas que
existen en la práctica judicial respecto de los requisitos que debe contener el
auto de apertura a juicio; mientras unos interpretan que no es un requisito de
validez que el auto de apertura a juicio contenga la fundamentación sino que
basta que éste cumpla con los requisitos señalados en el Art. 364 Pr.Pn., pues
la decisión de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio ha sido
fundamentada al final de la audiencia preliminar la que aparece consignada en
el acta de audiencia respectiva; otros por el contrario, sostienen que -como
toda resolución- el auto de apertura a juicio debe contener los fundamentos de
hecho y de derecho que lo justifican, de conformidad con el Art. 144 Pr.Pn.;
disyuntiva cuya solución amerita hacer algunas acotaciones sobre el tema de
fundamentación de las resoluciones, así como las formas legales previstas para
la materialización de las decisiones dictadas en audiencia preliminar y
particularmente, la decisión de admitir la acusación y ordenar la apertura a
juicio.
El Art. 144 Pr. Pn., dispone que es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias, autos y aquellas providencias que
lo "ameriten"; igual obligación tendrán cuando sus decisiones
sean tomadas en audiencia. Asimismo, dispone que cuando falte esta
fundamentación, tal vicio producirá la nulidad de la decisión.
En el caso que nos ocupa, el Juez titular del Juzgado
Primero de Instrucción de Santa Tecla sostiene que el auto de apertura a juicio
no requiere que contenga su fundamentación y que para su validez, basta que
cumpla con los requisitos del Art. 364 Pr. Pn., pues todo ha sido expresado en
la audiencia preliminar y ello consta en el acta respectiva; por el contrario,
el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla interpreta que debe contener
los fundamentos de la decisión con un análisis de la existencia del delito, y
agrega que debe consignarse un detalle de las pruebas admitidas, conforme lo
disponen los Arts. 175,177 y 359 Pr. Pn., así como las razones que motivan su
admisión.
En cuanto a la resolución de admitir la acusación y
ordenar el auto de apertura a juicio, nótese que el Art. 364 Pr. Pn., no exige
expresamente que contenga los fundamentos y demás requisitos que exige el
Tribunal Segundo de Sentencia y que motivaron la declaratoria de nulidad de los
autos; pero esta falta de expresión en dicha norma, no debe llevar a
interpretar que tal decisión no requiera la exposición de sus fundamentos, pues
en principio toda resolución judicial debe ser motivada no siendo el auto de
apertura a juicio una excepción a esta regla, de conformidad con el art. 144
Pr. Pn.
La resolución que admite la acusación y ordena la
etapa del juicio, es un auto que impulsa el proceso a la siguiente etapa,
decisión contra la cual, si bien el legislador no ha previsto recurso
-entendido en su sentido estricto-, ello no exime al juez de la obligación de
fundamentación de sus decisiones, y no sólo de forma oral al final de la audiencia
preliminar y en presencia de las partes e imputado; sino que requiere que sea
formalizada de forma escrita en un documento por separado [debidamente
notificado] que contenga las razones de hecho y de derecho que la motivan; ello
se desprende del inciso final del Art.362 Pr. Pn., cuando dispone que "La
resolución será notificada por su lectura"; y del Art. 364 Pr. Pn., al
identificar el auto de apertura a juicio con "la resolución por la cual
el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir a
juicio" que es precisamente la pronunciada en audiencia preliminar.
En este punto se hace notar la práctica errada de
algunos tribunales de instrucción, de limitarse a consignar en el acta de
audiencia preliminar los fundamentos que motivan la decisión dictada en
audiencia y omitir tal fundamentación en auto por separado, desnaturalizado los
fines propios del acta e incumpliendo con las formas previstas en el proceso
penal, al disponer en la parte final del Art. 362 Pr. Pn. que "La
resolución será notificada por su lectura"; lo que es congruente con
el Art. 364 Pr. Pn., que al referirse al auto de apertura a juicio, lo
identifica con "la resolución por la cual el juez decide admitir la
acusación del fiscal o del querellante y abrir a juicio", el que
contendrá entre otros requisitos, la intimación a las partes para que concurran
al tribunal de sentencia que designe la Oficina Distribuidora de Procesos;
asimismo, dicho auto deberá ser notificado a las partes, de conformidad al Art.
365 Pr. Pn., el que alude a una previa realización de las notificaciones que
correspondan, entendiéndose que el legislador ha querido referirse a la previa
notificación a las partes del auto de apertura a juicio, antes de enviar las
actuaciones al tribunal de sentencia.
3. En el caso que nos ocupa, esta Corte advierte que
los autos de apertura a juicio que fueron anulados por el Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Tecla, carecen de los fundamentos que justifican la decisión
de admitir la acusación y de ordenar que el proceso pase a la etapa del juicio,
lo que justifica mandar a reponer el auto de apertura a juicio como documento
donde debe aparecer formalizada la decisión que fue dictada en audiencia
preliminar, no así la audiencia misma y lo resuelto en ella, ya que de la
declaratoria de nulidad, así como de los argumentos expresados por el Juez
titular del Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, se logra advertir
que los efectos de la nulidad no alcanzan ni afectan la validez de lo resuelto
en audiencia, pues la decisión aparece fundamentada en las respectivas actas de
audiencia preliminar, lo que -como se dijo antes-, constituye una práctica
irregular que debe ser erradicada, pues, por una parte desnaturaliza los fines
propios del acta de audiencia, y por la otra, incumple con las formas
legalmente previstas para la formalización de tal decisión, es decir en auto
por separado y debidamente fundamentado, de conformidad con los Arts. 144, 362
inciso final, 364 y 365 Pr. Pn.