OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN LA DECLARACIÓN INDAGATORIA RENDIDA POR EL IMPUTADO EN VISTA PÚBLICA

 

“Es oportuno mencionar, que el derecho a aportar pruebas se trata de un acto procesal, que persigue como fin inmediato presentar la evidencia de un hecho, de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus alegatos. En cuanto al ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado, es una facultad que posee desde las etapas iniciales del proceso y continúa vigente hasta la declaración que él rinde en el desarrollo de la vista pública; criterio que de ninguna manera contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase determinada; sino que, destaca el derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso.

 

Sin embargo, es importante destacar que la posibilidad ofrecer prueba en su declaración indagatoria rendida en vista pública se encuentra limitada por ciertas circunstancias como son: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. 2. Utilidad, pertinencia e idoneidad. 3. Su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Así lo dispone la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su resolución con referencia No. 775-CAS-2009 de las nueve horas veintinueve minutos del seis de febrero de dos mil trece.”

 

“Criterio sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución con referencia No. 196C2015 de las ocho horas cuarenta minutos del cuatro de enero de dos mil dieciséis, donde relaciona: “…De conformidad al diseño de nuestro proceso penal, la regla general en cuanto al ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la audiencia preliminar, de conformidad a los Arts. 358 y 359 en relación con el Art. 360 Pr. Pn., de manera excepcional se le permite al acusado la posibilidad de ejercerlo con posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el desarrollo de la audiencia de vista pública. Lo anterior, de conformidad al criterio interpretativo que esta Sala ha dejado consignado en diversas resoluciones, respecto de los Arts. 92 Inc. 1° y 94 Pr. Pn., tales disposiciones prescriben que el imputado podrá declarar: “...cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna”; regla que de acuerdo a lo establecido en el segundo artículo citado, se aplicará: “...para toda declaración del imputado...”. Posibilitándose, de esa forma, la inclusión en la etapa del juicio. --- El anterior criterio no contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales, según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina, sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso; y no por ello se atenta contra la seguridad jurídica, pues, la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña. Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa” (Sic.).