OFRECIMIENTO DE PRUEBA
OFRECIMIENTO
DE PRUEBA EN LA DECLARACIÓN INDAGATORIA RENDIDA POR EL IMPUTADO EN VISTA
PÚBLICA
“Es oportuno mencionar, que el derecho a aportar
pruebas se trata de un acto procesal, que persigue como fin inmediato presentar
la evidencia de un hecho, de manera que esta actividad es procurada por las
partes para acreditar sus alegatos. En cuanto al ofrecimiento de pruebas que
efectúa el imputado, es una facultad que posee desde las etapas iniciales del
proceso y continúa vigente hasta la declaración que él rinde en el desarrollo
de la vista pública; criterio que de ninguna manera contraría el principio de
preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos
de procedimiento deben agotarse en cada fase determinada; sino que, destaca el
derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso.
Sin embargo, es importante destacar que la posibilidad
ofrecer prueba en su declaración indagatoria rendida en vista pública se
encuentra limitada por ciertas circunstancias como son: 1. Imposibilidad previa
de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el
nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad
probatoria. 2. Utilidad, pertinencia e idoneidad. 3. Su examen debe ser
realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Así lo dispone la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su resolución con
referencia No. 775-CAS-2009 de las nueve horas veintinueve minutos del seis de
febrero de dos mil trece.”
“Criterio sostenido por la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución con
referencia No. 196C2015 de las ocho horas cuarenta minutos del cuatro de enero de
dos mil dieciséis, donde relaciona: “…De
conformidad al diseño de nuestro proceso penal, la regla general en cuanto al
ofrecimiento de prueba es que éste se realice en la audiencia preliminar, de
conformidad a los Arts. 358 y 359 en relación con el Art. 360 Pr. Pn., de
manera excepcional se le permite al acusado la posibilidad de ejercerlo con
posterioridad a esta etapa procesal o incluso durante el desarrollo de la
audiencia de vista pública. Lo anterior, de conformidad al criterio
interpretativo que esta Sala ha dejado consignado en diversas resoluciones,
respecto de los Arts. 92 Inc. 1° y 94 Pr. Pn., tales disposiciones prescriben
que el imputado podrá declarar: “...cuanto
tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los
medios de prueba cuya práctica considere oportuna”; regla que de acuerdo a lo
establecido en el segundo artículo citado, se aplicará: “...para toda
declaración del imputado...”. Posibilitándose, de esa forma, la
inclusión en la etapa del juicio. --- El anterior criterio no contraría el
principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales, según el cual,
los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se
determina, sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial
del debido proceso; y no por ello se atenta contra la seguridad jurídica, pues,
la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del
modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña. Además, es
evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de
seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de
hacer valer los medios idóneos de defensa” (Sic.).”