POSESIÓN Y TENENCIA
PROCEDE
CONFIRMAR ABSOLUTORIA, DADO QUE EL JUICIO DE TIPICIDAD FUE CORRECTO, CONFORME A
LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, PUESTO QUE NO SE LOGRA LLEGAR A UNA VERDAD
PROCESAL CON LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO
“CONSIDERANDO
2. Previo a explicar el tipo penal de Posesión y Tenencia, es importante
considerar brevemente el bien jurídico que dicho delito busca proteger, y este
es la Salud Pública, amparada constitucionalmente en el Art. 65 que establece:
“[L]a
salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y
las personas están obligados a velar por su conservación y establecimiento”.
CONSIDERANDO
3. Dicho bien jurídico ha sido definido por la Sala de lo Constitucional como
el “conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomentan la
salud de los ciudadanos, pero no entendida desde una perspectiva individual,
sino de todo el colectivo social”. (Sentencia de Inconstitucionalidad, bajo
número de Referencia: 70-2006/71 -2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007, de fecha
16/XI/2012).
CONSIDERANDO
4. Dentro de los ámbitos de protección que el derecho a la salud pública exige,
se enmarca el control y la prohibición de sustancias o productos que coloquen
en un grave riesgo a la salud, como las drogas o sustancias psicotrópicas,
cuyos efectos han sido delimitados en el Art. 2 LRA R D. que menciona:
“[…]
[A]ctúan sobre el sistema nervioso central y tienen la capacidad de producir
transformaciones, bien sea aumentando o disminuyendo su funcionamiento o
modificando los estados de conciencia y que su uso indebido puede causar
dependencia o sujeción física o psicológica [...]”.
CONSIDERANDO
5. Por tal razón, el Estado como ente obligado a la conservación y
establecimiento de la Salud Pública, enmarca su protección por medio de la
criminalización de todo el ciclo productivo del narcotráfico, creando tipos
penales entre los cuales se encuentra el de Posesión y Tenencia, prescrito en
el Art. 34 LRARD, que prescribe en su segundo inciso:
“Si
la posesión o tenencia -de semillas hojas, florescencias, plantas o porte de
ellas o droga ilícita- fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa
cantidad, a la que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a
seis años [...]”.
CONSIDERANDO
6. Dicho artículo castiga al mero tenedor o al que posea como dueño de manera
injustificada, alguna de las drogas mencionadas en el Art. 3 LRARD, dentro de
las cuales se encuentra la marihuana, sustancia que le fue incautada a los
incoados [...].
Por
la redacción de este tipo penal se podría concluir, en principio. que la simple
posesión y tenencia de droga en una cantidad de dos gramos o mayor a esta, es
suficiente para colmar el delito en análisis; sin embargo, debe señalarse que
tal elemento objetivo requiere también de una dimensión subjetiva, tal como lo
han interpretado el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO
7. Dicha dimensión subjetiva consiste en el ánimo de traficar, el cual ha sido
entendido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
como un elemento integral del tipo penal de Posesión y Tenencia: y se cita
textualmente la interpretación que el referido Tribunal realizó sobre el Art.
34 LRARD:
“[...]
el denominado “ánimo de traficar” se plantea como un elemento subjetivo del
tipo de necesaria comprobación procesal para la aplicación de cualquiera de las
conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo, y donde el
criterio meramente cuantitativo de la cantidad -más de dos o menos de dos
gramos- debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos tales
como: (a) el tipo de drogas; (b) grado de pureza; (c) nocividad -distinción
entre drogas “blandas” y drogas “duras--; (d) presentación; (e) variedad; (f)
ocupación conjunta de varias sustancias; (g) ocultación de la droga; (h)
condición de drogodependiente o no del poseedor: (i) el uso de una falsa
identidad del que la tiene; (j) la tenencia de instrumento o material
relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (k) o de dinero en
cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado: y (l) el lugar
y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga... (Sentencia de
Inconstitucionalidad, bajo número de Referencia: 70-2006/71-2006/5-2007/15-
2007/18-2007/19-2007, de fecha 16/XI/2012).
CONSIDERANDO
8. En ese mismo sentido se ha pronunciado la honorable Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, al expresar lo siguiente:
“[E]sta
Sala ha dicho ya, que la finalidad de tráfico debe concurrir en cualquiera de
las modalidades descritas en el Art. 34 de la LRARD como delito de Posesión y
Tenencia [...] También se ha dicho, que el delito de Posesión y Tenencia (en
sus tres modalidades), sólo será punible en aquellas ocasiones en que se haya
probado -sea mediante prueba directa o indiciaria-, que la persona que ostenta
la sustancia prohibida en una escasa cantidad (menos de dos gramos, o más, pero
insignificante a juicio discrecional del juzgador) la tiene para transmitirla a
terceros y no para su consumo, pues de no acreditarse esta circunstancia (ánimo
o intención de tráfico) en atención a la presunción de inocencia que le ampara
la Constitución de la República (Art. 12 Cn.) cabría presumir que la posesión
no estaba destinada al tráfico” (Ref. 291C2013. de fecha 07/IV/2014; Ref.
635C2018 de fecha 8/V/2019).
CONSIDERANDO
9. Por tráfico debe entenderse toda forma de extender y expandir la droga, con
independencia de la idea puramente comercial o mercantil, esto es, sin precisar
ni ánimo de lucro, ni habitualidad de los actos, sino que basta un solo acto de
tráfico. (JUBERT, Ujala Joshi, “Los Delitos de tráfico de Drogas”. pág. 133).
CONSIDERANDO
10, Quien recurre impugna que hubo una errónea interpretación del Art. 33 Inc.
2° LRARD, en el sentido que para ella bastaba la sola posesión y tenencia de la
droga por parte de los imputados, para sancionarlos penalmente, perdiendo de
vista que se acreditó con prueba testimonial y pericial que ambos encausados
eran consumidores.
Asimismo,
según el criterio jurisprudencial, no se debe perder de vista que el ilícito
penal de Posesión y Tenencia, trae implícito el “ánimo de tráfico”.
Aunado
a lo anterior, no se logra llegar a una verdad procesal con lo expresado por el
testigo de cargo […], quien manifestó que los imputados al ser detenidos 1e
comentaron que la droga incautada era usada tanto para su consumo como para su
venta.
Este
elemento por sí solo no constituye prueba, en el sentido que se deben contar
con otros elementos periféricos que corroboren el dicho del agente captor, y
hasta este momento procesal lo único que esta acreditado es que los imputados
son consumidores, y además no se corroboró con los medios de prueba existentes
que la droga incautada, era con la finalidad de ser transferida a terceros.
CONSIDERANDO
11. Lo antes expresado, debe ser tomado en cuenta para el examen de tipicidad
de la conducta, pues permite diferenciar entre la posesión encaminada al
tráfico u otras conductas de promoción las cuales sí deben ser castigadas por
suponer un grave riesgo a la Salud Pública; de aquellas otras conductas
consistentes en la posesión o tenencia para el autoconsumo, que se encuentra exenta
de pena por formar parte de ese espacio incoercible del libre desarrollo de la
personalidad, aunque sea dañoso para el propio individuo que practica esa
actividad arriesgada.
CONSIDERANDO
12. Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
ya ha dicho que la Posesión o Tenencia para el autoconsumo se encuentra fuera
del ámbito del Derecho Penal, y de ello ha manifestado:
“[…]
[U]na conducta autorreferente -es decir sin posibilidad remota de poner en
peligro a otros- y de alguien a quien en su mayoría de edad y conforme a uno
decisión personal decide afectar su propio ámbito de salud con relación al
consumo de sustancias estupefacientes, no puede considerarse un hecho relevante
a efectos penales [...]”. (Sentencia de Inconstitucionalidad. bajo número de
Referencia: 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18- 2007/19-2007, de fecha
16/XI/2012).
CONSIDERANDO 13.
A este análisis es esencial introducir uno de los principios delimitadores
del Derecho Penal, este es el de lesividad, establecido en el Art. 3 Código
Penal, que menciona:
“No
podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no
lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”; en este
caso, se trata de que la conducta analizada ponga en peligro el bien jurídico
de la Salud Pública.
CONSIDERANDO
14. En ese hilo de ideas, se advierte que el juicio de tipicidad realizado por
la Sentenciadora es conforme a la interpretación que del delito de Posesión y
Tenencia, ha hecho la Sala de lo Constitucional y la Sala de lo Penal, pues no
ha perdido de vista el elemento subjetivo exigido para la configuración del
delito, además de haber reflexionado puntualmente sobre la no lesividad de la
conducta respecto del bien jurídico objeto de tutela.
CONSIDERANDO
15. En ese mismo orden, debe añadirse que en la declaración del agente captor,
no mencionó que se hayan incautado a los imputados herramientas u objetos para
hacer posible la actividad de tráfico; tampoco consta que dicho agente durante
la intervención haya encontrado dinero en poder de los incoados, como para
concluir que estos hayan realizado actos de comercio ilícito. Por otro lado,
aunque la droga haya sido descubierta de manera fraccionada en porciones y
dentro de envoltorios plásticos, no es situación suficiente para sustentar el
ánimo de tráfico. (Criterio sostenido en la sentencia de Ref. 94C2016,
pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
22/VII/2016).
CONSIDERANDO
16. En otro orden, quien recurre impugna el que la Sentenciadora, no fundamentó
el tema de la duda, esto por mencionar en la Sentencia objeto de alzada, lo
siguiente:
“[...]
[A] esta juzgadora le surgen dudas sobre que deba tenerse por establecido, que
las porciones de material vegetal le fueron incautadas a los procesados,
estaban pre ordenadas al tráfico o que hubiera estado dispuestas al comercio
[...] “.
Sobre
ello es pertinente aclarar a la Representación Fiscal, que si bien es cierto la
Juzgadora mencionó el tema de la duda -y posteriormente la duda razonable-, hay
que leer en su contexto la Sentencia, de lo que se extrae que la Juzgadora
absolvió a los imputados por no existir lesividad al bien jurídico a la salud
pública, y no acreditarse que dicha droga fuera con el ánimo de tráfico.
CONSIDERANDO 17. Por todo lo expuesto, esta Cámara determina que la Jueza no ha aplicado erróneamente el Art. 34 Inc. 2° LRARD; pues, contrario a lo alegado por la recurrente, el juicio de tipicidad realizado por esta es correcto por ser conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, y consecuentemente, la conclusión es acertada, por cuanto no se ha demostrado el elemento subjetivo que es parte integral del delito de Posesión y Tenencia, es decir, el ánimo de tráfico, es por ello que se desestima el motivo impugnado y en el fallo respectivo se deberá confirmar la Sentencia Absolutoria.”