INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CÁMARA
CONCLUYE QUE LA FALTA DE ARGUMENTACIONES CON RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL
AGRAVIO CAUSADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, IMPOSIBILITAN SOMETER A CONTROL LO
REQUERIDO POR LA IMPUGNANTE
“La queja de la
recurrente está estructurado de forma incorrecta en el sentido que alega como
vicio lo regulado en el art. 144 del CPP relativo a la motivación de las resoluciones
pero en el desarrollo del vicio expuesto, pareciera más bien que su queja va encaminada a
la valoración probatoria que otorgó la A quo a la prueba
testimonial, aunado que resulta incongruente de parte de la impetrante exponer
que no se ha fundamentado la resolución pero posteriormente trascribe el
contenido del análisis judicial que resolvió la juez en su sentencia.
A pesar de ello la
tesis presentada es informal en el sentido que inicia definiendo la falta de
motivación como vicio de las sentencias; pero abruptamente cambia su línea de
razonamiento al denunciar la valoración judicial de ciertos elementos
probatorios por parte de la juez A Quo en su análisis valorativo. Este argumento evidencia
una confusión conceptual entre la falta de motivación y la inobservancia a las
reglas de la sana crítica como agravios: el primero alude a la omisión del juez
de consignar de manera precisa y clara las razones de hecho y derecho que
sustentan su decisión; mientras que en segundo éstas se encuentran en el texto
del proveído, pero de su lectura y comprensión se revela que el juez las ha
construido soslayando las reglas elementales del correcto entender humano.
A partir de esta
explicación se entiende que ambos vicios son excluyentes pues no puede
reputarse de una misma parte de un auto o providencia judicial que no está
motivada, pero que a su vez la aprehensión de la motivación exhibida permite
apreciar que el juez ha incurrido en un salto lógico desatinado o contrariado
las reglas elementales de la lógica. En razón de ello, para comprender qué ha
intentado promover como agravio el recurrente, debe atenderse eminentemente a
la naturaleza del contenido material de la argumentación propuesta.
El impetrante afirma
que la autoridad judicial irrespetó las reglas de la sana crítica, sin embargo,
esa afirmación no constituye — como se esperaría en un recurso — el inicio de
una serie de frases, ideas o argumentos que permitan entender a qué se refiere
el impetrante con la inobservancia del art. 179 y 400 N°5 inc. 1 CPP, más bien
se trata de un ejemplo de falacia de afirmación fortuita.
Ante supuestas conculcaciones o errónea aplicación del sistema de análisis probatorio de integralidad dialéctica, lo mínimo requerido para que la Cámara se encuentre en condiciones para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios, es que el recurrente indique:
En el caso de mérito, la recurrente - en momento alguno - señala cuál es la prueba (o el grupo de ellas) en que se incurrió en una inobservancia de la sana crítica, el concepto en que ello sucedió o la regla que se irrespetó, además de la mera enunciación de una “por lo que el A quo no valoro la prueba conforme a las reglas de la sana critica, ocasionando con ello el fallo que afecta a mi defendido”, no son suficientes para que esta Cámara se estime en condiciones para emitir un pronunciamiento sobre estos aspectos.
De ahí que acogemos lo expuesto por la Sala de lo Penal en el fallo 123C2013 en donde consta la siguiente argumentación:
“[E]l Tribunal de Segunda Instancia ha fundamentado su decisión en aspectos decisivos que incidieron en la inadmisión del recurso de apelación planteado por los interesados, ya que del análisis del auto que así lo declara, la Sala comparte tal criterio, ya que los recurrentes deben cumplir con los requisitos de admisibilidad franqueados por nuestra legislación procesal penal.
Aunado a lo anterior, los apelantes aducen que la valoración del Sentenciador no se ciñe a los parámetros de la Sana Crítica, sin embargo, aduce la Cámara, que los interesados no expresan dentro de sus argumentos respecto de qué medios o elementos probatorios estiman que se cometió la infracción, siendo que además manifiesta la Cámara que alegan los recurrentes la inobservancia del Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., el cual contiene los vicios de la sentencia que son habilitantes para interponer la apelación, por lo que no puede alegarse desobediencia por parte de la Autoridad Juzgadora a lo dispuesto en tal artículo, ya que es el inobservar o aplicar de manera errónea otros preceptos que conllevan a los vicios plasmados en tal disposición” (Fallo 123C2013, sentencia de las nueve horas del cuatro de septiembre de dos mil trece).
Por lo que no solo basta con señalar de forma expresa la posible infracción judicial de la sentencia donde radica el vicio, sino que se debe fijar de forma concreta que parte del iter argumentativo ahí desarrollado es que se hace manifiesto, por lo que se debe de dotar de argumentos mínimamente inteligibles para que esta Cámara pueda conocer de los yerros suscitados en la resolución del juzgador de primera instancia.
Circunstancias como la apuntada han sido tratadas por la Sala de lo Penal, en un caso análogo al presente, en el que indicó:
“Sin embargo, de la fundamentación de su motivo, se tiene que el recurrente no aporta elementos que ilustren la existencia del supuesto vicio, sino que sólo menciona los pretendidos defectos sin especificar, ya que alega una fundamentación insuficiente por inobservancia a las reglas de la sana crítica, cómo es que el sentenciador vulneró las leyes supremas del pensamiento, limitándose a decir que “carece de motivación, y que es contradictoria”, “que no existió comunicación entre el imputado y el hechor”, “que al testigo no le constan los hechos y que no hay elementos periféricos”, datos que debieron probarse en la instancia pertinente y no en esta Sede.
Su planteamiento es general, y no basta el sólo hecho de mencionar un defecto que habilite casación, sino que es menester aportar los elementos indispensables que sustenten su denuncia y por ende facultar a este Tribunal a revisar el proveído impugnado. Asimismo, no se puede obviar un elemento importante, y es especificar el agravio, que no lo conforma el simple desacuerdo, sino el de constatar la existencia de un interés procesal concreto que en definitiva conduzca a la corrección del defecto en el proveído, que de tal suerte incida fundamentalmente en la sentencia para producir su ineficacia, lo que no ha cumplido, ya que no se han establecido parámetros de esencialidad, de los elementos señalados como no valorados, exigencia indispensable a partir del art. 362 N° 4 Pr. Pn.” (fallo 200-CAS-2011, del treinta de octubre de dos mil trece).
Además, el impetrante resulta
incongruente en su memorial, dado que si bien inicialmente sostiene que existe “falta
de motivación” en su escrito constan frases como las siguientes: que la
autoridad judicial valoró “La Honorable
A quo fundamento su sentencia en el siguiente argumento {...}”.
Dada la falta de argumentaciones con respecto a la fundamentación del agravio causado por la autoridad judicial, habría imposibilidad de someter a control lo requerido por la impugnante; esto significa que la competencia de la Cámara no se ha habilitado, en razón que no ha existido una construcción adecuada del agravio con relación a los puntos dela resolución que se recurre.”