PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

POSIBILIDAD DE NOMBRAR VARIOS JUECES EJECUTORES PARA DILIGENCIAR DEBIDO A LA ACUMULACIÓN DE PETICIONES

“IV. Dado que se plantea una posible vulneración a los derechos tutelados a través del hábeas corpus, derecho de libertad física y en algunos casos de integridad personal de los señores: […] es procedente el nombramiento de jueces ejecutores –artículo 43 LPC– quienes tienen el deber de intimar a las autoridades que se les atribuye una restricción de la libertad personal, para que exhiban la causa respectiva y manifiesten las razones de aquella.

En el presente caso esta Sala considera necesario nombrar más de un juez ejecutor, debido a que la acumulación de peticiones ordenada genera varias autoridades a intimar y de asuntos a verificar, por tanto, aunque la LPC no establezca expresamente ni niegue esa posibilidad –la ley se refiere en singular al juez ejecutor porque también hace alusión a una exhibición personal–, es claro que, de acuerdo a razones fácticas y jurídicas justificadas es posible que en algunos procesos se realicen delegaciones plurales para el diligenciamiento efectivo.

Por su parte, las autoridades demandadas tienen la obligación de responder íntegramente a los requerimientos de aquellos, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.”

 

OBLIGACIONES DE LOS JUECES EJECUTORES

“Los referidos delegados de este Tribunal también documentarán y comunicarán oportunamente cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en lo anterior, estos deberán:

1. Intimar a: i) el Ministro de Salud; ii) el Director General de la Policía Nacional Civil; iii) los jefes de las delegaciones policiales de Colón, Montes de San Bartolo, Soyapango, San Martín, Nahuilingo, Mejicanos, Ilopango, Santa Eduviges, San Bartolo Ilopango, Altavista, Monserrat, San Jacinto y Centro de San Salvador y iv) las autoridades encargadas de la dirección de los distintos centros de contención habilitados en: Ciudad Mujer de Lourdes, Casa de Retiro Nuestra Señora del Monte Carmelo, Villa Olímpica Centroamericana, Tabernáculo Bíblico Bautista “Amigos de Israel” en la colonia Escalón, Centro Recreativo de la PNC en Mejicanos y Polideportivo de Ciudad Merliot, a efecto de que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, de conformidad con el plazo estipulado en el artículo 45 LPC.

2. Verificar en las instalaciones de los mencionados centros, la fecha, autoridad y motivos por los cuales se ordenó la restricción de libertad de cada favorecido, las razones que la sustentan; así como si se les practicaron estudios médicos para descartar la sospecha de portar el virus COVID-19 y en qué fecha y el resultado, en caso de ser negativo, las razones por las cuales continúan en ese centro y por qué motivos no han sido trasladados para observar el resguardo domiciliar. De igual forma, los jueces ejecutores informarán si las autoridades demandadas han realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad física, puntualizando su estado actual.

3. Requerir a las autoridades demandadas, según su respectiva competencia, i) certificación del acta de restricción de libertad de los beneficiados –donde se especifique fecha, hora, justificación y la forma en la que se efectuó el traslado–, ii) hoja del chequeo clínico efectuado después de la detención y de los exámenes practicados a los referidos señores para descartar sospecha del virus COVID-19, de existir y iii) de cualquier otra documentación relacionada con la privación de libertad que se reclama o con cualquiera de los otros alegatos propuestos.

También deberán requerir informe sobre la atención y tratamiento médico que se está dispensando a los señores 1) ASSE quien afirma padecer gastritis, 2) MAVC quien padece de alergias, 3) RDPM señaló tener alergia en la piel de manera crónica, 4) OFCH expresó padecer del corazón y requerir un aspirina diaria la cual no le ha sido proporcionada, 5) RACS indicó padecer de “las vías respiratorias nasales e inflamación de amígdalas”, 6) KAN indicó ser autista, 7) JSGP señaló ser asmático y 8) ACBC, quien padece diabetes y manifiesta estar deprimida.

Lo anterior deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimadas por los jueces ejecutores.

4. Indicar la condición actual de los favorecidos respecto a su libertad física y estado de salud.

5. Presentar un informe en el que se pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las autoridades demandadas.

Respecto a la forma de trabajo de los jueces ejecutores y presentación de su respectivo informe, debe indicarse que los jueces del Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca que serán nombrados para ese efecto serán los responsables de intimar al Director General de la Policía Nacional Civil y a los jefes de las distintas delegaciones policiales que figuran como autoridades demandadas, mientras los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de esa misma ciudad intimarán al Ministro de Salud y a las autoridades encargadas de la dirección de los distintos centros de contención que se relacionan en este proveído.

Una vez intimadas cada una de las autoridades señaladas y según sus verificaciones, deberán presentar un informe en conjunto por cada tribunal, en el que deberán pronunciarse sobre los resultados de la labor encomendada. Es responsabilidad de cada una de las sedes hacer una distribución equitativa de las tareas asignadas y ejecutarlas de manera completa, de acuerdo a lo establecido en esta resolución.”