DEDUCCIONES DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
REQUISITOS PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE
“3. Sobre los costos y gastos de operación deducidos por
la demandante social y objetados por las autoridades demandadas
Previo a
entrar a analizar los costos y gastos objetados, este Tribunal considera
necesario hacer referencia al artículo 1 de la LISR, en el cual se establece
que la obtención de rentas por los sujetos pasivos en cada ejercicio o periodo,
genera la obligación del pago de tal impuesto; entendiendo por renta, el monto
total de ingresos que durante un periodo determinado incrementa el patrimonio,
al cual se le debe restar las erogaciones necesarias para obtener ese
incremento, siendo esta última la renta neta. En relación a lo anterior, debe
señalarse que el artículo 12 de la LISR establece que la renta obtenida se
determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes
de renta del sujeto pasivo. Disponiendo el artículo 13 literal a) de la misma
ley, que el ejercicio de imposición para los efectos del cálculo del impuesto
se computa por períodos de 12 meses, que inicia el 01 de enero y termina el 31
de diciembre.
Asimismo, la LISR establece en los
artículos 29 y siguientes lo referente a las deducciones que pueden realizarse
de la renta obtenida. Todas las deducciones legalmente posibles de realizar, se
fundamentan en el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 28.
Es decir, conforme a la LISR, solamente pueden deducirse de la renta aquellos
costos y gastos necesarios que formal y materialmente contribuyan a la
producción de la renta o a la conservación de su fuente y que en todo caso
deberán cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos. Es
indispensable al respecto, determinar cuáles costos o gastos cumplen con dichos
requisitos, a efectos de determinar si las objeciones realizadas por las
autoridades tributarias demandadas son conformes a la ley aplicable.
En ese
sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia
441-2013 del 21 de agosto de 2017, ha expresado que para que procedan las
deducciones, todo costo o gasto para ser deducible debe: a) originarse de un
desembolso real, es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea
materialmente comprobable; b) estar debidamente documentado, lo cual implica
que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo
legalmente y no cualquier documento; c) ser necesario para la producción de la
renta y para la conservación de su fuente; y d) estar debidamente registrado
contablemente, señalando que si cualquiera de esos requisitos se encuentra
ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”
EROGACIONES EFECTUADAS PARA SER DEDUCIBLES, DEBEN ADEMÁS DE ESTAR DEBIDAMENTE
COMPROBADAS, SER NECESARIAS PARA LA PRODUCCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE
DE INGRESOS
“Asimismo,
con relación a la deducción de los costos y gastos para efectos de establecer
la renta neta, en la resolución de referencia 302-2012 del 05 de diciembre de
2016, la referida Sala manifestó que en diversas resoluciones ha sostenido que
la LISR se inspira en el principio universal de que las erogaciones efectuadas
para ser deducibles, deben además de estar debidamente comprobadas, ser
“necesarias” para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.”
CARACTERÍSTICAS
PARA QUE EL COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE
“Aunado a
lo anterior, ha señalado que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la
LISR, para que los costos y gastos sean deducibles, estos deben cumplir las
siguientes características: i) que sean necesarios, es decir aquellos
indispensables para la generación de utilidades gravadas o de la conservación
de su fuente; ii) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de
rentas gravadas y la conservación de su fuente; y iii) que los costos y gastos
en los que incurra, se encuentren debidamente registrados y documentados.
(Sentencia de referencia 339-2012 de fecha 20 de mayo de 2015).”
CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE OPERA LA DEDUCCIÓN
“Así, el
artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR) señala
que la renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida los
costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente,
además, expresa que se entenderá por gasto
de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen
necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o
producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las
inversiones hechas; y por costos y
gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para
obtener los productos, es decir, las que necesariamente se tengan que hacer
antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su
obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de
obtenida.
En ese
sentido, para que un costo y un gasto sea deducible, deberá ser necesario para
la generación de la renta y la conservación de la fuente, además tener el
carácter de ineludible, indispensable y obligatorio, en relación a las
actividades propias de la sociedad, es decir, que sin tal erogación la misma no
podría realizar su actividad y por consiguiente generar la renta.
Por otro
lado, la administración tributaria dentro de sus atribuciones deberá verificar
que las deducciones que se hagan a la renta obtenida cumplan con las anteriores
disposiciones legales (arts. 29 y siguientes de la LISR), y con dicha
verificación, debe constatar si tales deducciones están debidamente respaldadas con documentación que sea idónea
y que cumpla con todos los requisitos
formales exigidos por las leyes tributarias pertinentes.
Así, según el artículo 203 del CT, la
carga de probar que dichas deducciones son permitidas por la ley corresponde al
sujeto pasivo, debiendo comprobar la
existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos
que alegue en su favor. Correspondiéndole a la administración tributaria
comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al
sujeto pasivo. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha
manifestado que dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse
de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad
tributaria, los contribuyentes se
encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción
de los mismos (sentencia de referencia 319-2012 de fecha 27 de febrero de
2017).
De esta
forma, y a partir de las anteriores premisas, corresponde analizar si las
objeciones a los costos y gastos realizadas por la DGII y confirmadas por el
TAIIA, cumplen los requisitos que la normativa tributaria aplicable exige,
tanto desde los aspectos formales, como materiales.”
EFECTUADA
LA RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO, EL AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE ANTE EL FISCO DEL PAGO, POR EL IMPORTE RETENIDO
“a) Costos objetados por no haber cumplido con la
obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta a personas naturales
por la prestación de servicios
Sobre este punto la parte actora ha
reconocido no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta,
solicitando se le realice un ajuste del impuesto determinado tasando únicamente
lo que omitió retener, pues considera que con los comprobantes de crédito
fiscal se ha probado la existencia de dichos costos.
Al
respecto, es necesario hacer referencia al artículo 156 del CT el cual
establece como obligación de las
personas jurídicas que paguen o acrediten sumas en concepto de pagos, entre
otros, por prestación de servicios a
personas naturales que no tengan relación de dependencia laboral con quien
recibe el servicio, a retener el 10% de dichas sumas en concepto de anticipo
del impuesto sobre la renta independientemente de lo pagado o acreditado. Así,
el artículo 29-A numeral 12 de la LISR dispone que no se admitirán como erogaciones deducibles de la renta
obtenida los costos y gastos
relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el
impuesto retenido.
En el
presente caso, se advierte que la misma sociedad actora ha reconocido que no efectuó las retenciones relacionadas al pago de
los servicios recibidos, específicamente de los proveedores AVM, NEMF y RSA, por un monto total de
$208,968.01, con lo cual se evidencia que no dio cumplimiento a la obligación
de retener (artículo 156 del CT), siendo
entonces procedente la objeción realizada por las autoridades demandadas a los
costos deducidos por la sociedad.
En virtud
de lo anterior, corresponde analizar si es procedente el ajuste al impuesto
determinado tasando únicamente lo que omitió retener, y que se le consideren
dichos costos como deducibles de la renta obtenida. Para ello es necesario
hacer mención a lo establecido en el artículo 39 del CT, el cual señala que los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas por las leyes tributarias respectivas, así
como al pago de las multas e intereses a que haya lugar. Dentro de los
obligados se encuentran los agentes de retención y percepción, quienes de
acuerdo con el artículo 47 del CT son responsables directos de efectuar la
retención o percepción del impuesto que corresponda, en actos u operaciones en
las que intervengan o cuando paguen o acrediten sumas. Así, el artículo 48 del
mismo Código establece que efectuada
la retención o percepción del impuesto, el agente de retención o
percepción será el único responsable ante el fisco del pago, por el
importe retenido o percibido y deberá
enterarlo en la forma y plazo establecidos en el Código y leyes
tributarias correspondientes.”
RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
“Según el
artículo 93 del RACT, la retención
del impuesto sobre la renta es el acto mediante el cual el sujeto responsable
de la obligación tributaria sustantiva está en la obligación de hacer por mandato de ley o por requerimiento de la
administración tributaria, la rebaja en la proporción debida de la remuneración
pagada, así como enterar dentro del plazo legal, las sumas retenidas.
Estableciendo el artículo 94 que la
retención se efectuará en todo caso en el momento de hacerse el pago en
cualquiera de sus formas.”
RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE HACERSE EL
PAGO
“En ese
orden de ideas, el artículo 74 inciso 1° del CT señala que los tributos,
anticipos a cuenta, retenciones y percepciones, deberán pagarse o enterarse en
los lugares y dentro de los plazos
que señala el mismo Código y las leyes tributarias respectivas. Así, para el
caso de la retención del impuesto sobre la renta el artículo 154 inciso final
dispone que debe efectuarse al momento
de hacerse el pago o acreditarse la renta.
Ahora
bien, el CT en el artículo 226 establece que la infracción constituye toda
acción u omisión que implique la
violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma
naturaleza, bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas
y sancionadas por dichos cuerpos legales. Disponiendo el artículo 230 inciso 1°
que es responsable de la infracción el sujeto pasivo de la obligación
establecida en las leyes tributarias, que
no las cumpla en el tiempo y forma debida.
De las
disposiciones legales antes mencionadas, se advierte que el legislador ha
establecido cuáles son las obligaciones de los agentes de retención y
percepción, como únicos responsables ante el Fisco del pago del importe
retenido o percibido, regulando a la vez la forma y el plazo para su
cumplimento.”
AJUSTE
SOLICITADO ES IMPROCEDENTE, AL NO HABERSE RETENIDO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE
A SUS PROVEEDORES EN EL TIEMPO Y FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDO
“Para el
caso que nos ocupa, tal como ha sido reconocido por la misma sociedad, esta no
cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta a sus
proveedores (personas naturales), obligación que debió cumplir al momento en que efectuó el pago de los
servicios recibidos, y como consecuencia, enteró el importe que debió
retener en los meses correspondientes del año 2011, tal como lo establecen los
artículos 100 del RACT y 62 de la LISR.
Ahora
bien, en el informe de fecha 01 de octubre del 2015 emitido por la analista
tributaria contable del TAIIA (a ff. 96 al 105 del incidente de apelación),
respecto a este punto, se concluyó que la sociedad actora presentó los
comprobantes de crédito fiscal relacionados con cada una de los servicios
prestados junto con los registros contables correspondiente, no obstante, advirtió
que la objeción a los costos es “de mera legalidad”.
Debido a
lo anterior, se advierte que la objeción de las autoridades demandadas se
fundamenta en el incumplimiento por parte de la sociedad a la obligación de
retener y enterar el impuesto, y no si estos son o no necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de su fuente, o si los mismos se
encuentran o no debidamente documentados. Además, dicho incumplimiento ha sido
admitido por la misma sociedad.
En ese
contexto, han quedado establecidos los siguientes hechos: i) que la parte
actora realizó pagos por la prestación de servicios a los proveedores AVM, NEMF
y RSA (según consta en los comprobantes de crédito fiscal); ii) que era
obligación de la sociedad demandante retener a sus proveedores y luego enterar
al Fisco el 10% en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta; y iii) que
dicha obligación debió cumplirla al momento del pago de los servicios, sin
embargo no lo hizo.
En ese
contexto, este Tribunal advierte que el ajuste solicitado por la parte actora
es improcedente, ya que debió retener el
impuesto correspondiente a sus proveedores en el tiempo y forma legalmente
establecido. Además, dicho ajuste no
la eximiría del incumplimiento a la obligación de retener, en consecuencia,
los referidos costos no son deducible de conformidad con el artículo 29-A
numeral 12) de la LISR, debido a que se encuentran excluidos expresamente para
su deducibilidad, debiendo desestimarse lo alegado por la parte actora respecto
a este motivo de ilegalidad.
Finalmente,
la sociedad demandante hace referencia a la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de referencia 267-2009 de las nueve horas cuarenta
minutos del día 30 de enero de 2013, expresando que es un caso similar, ya que
se resolvió “procedente que la administración tributaria realizara un ajuste
del impuesto determinado tasando únicamente lo que la parte actora omitió
retener”.
Al
respecto, del análisis de la sentencia en referencia, se observa que las
objeciones realizadas por la DGII consistieron en que en ese caso el demandante
dentro del proceso de fiscalización no demostró lo siguiente: “a) la
realización de los servicios de carácter permanente que supuestamente recibió
de las personas que se detallan en las planillas (…), así como las personas que
alude pago honorarios, b) El desembolso de las respectivas erogaciones, lo cual
no permite establecer si las erogaciones fueron necesarias para la producción
de la renta gravada o conservación de la fuente, y c) En cuanto a las depreciaciones
no presentó registro de depreciaciones que cumplieran con lo establecido en el
art. 84 de Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ni demostró la
propiedad de los bienes de los cuales reclamo la depreciación no que estos se
encontraban en uso de la producción de ingresos gravables.”
Así
constató dicha Sala que efectivamente la
administración tributaria no valoró la documentación presentada por la parte
actora durante el proceso de fiscalización, debiendo la DGII realizar el
ajuste correspondiente para determinar el pago del impuesto sobre la renta
correspondiente al periodo fiscalizado. Por lo que se advierte que el análisis
de la Sala fue respecto a objeciones a costos e incumplimientos diferentes a
los dirimidos en el presente caso, no siendo procedente aplicar el ajuste
solicitado.
En ese
sentido, la objeción a los costos realizados por las partes demandadas no se
debe en sí a la interpretación hecha por la administración tributaria, sino a
la aplicación de la ley, pues el artículo 29-A literal 12) es claro en
establecer el supuesto por el que no se consideran deducibles los costos y
gastos, tal como ha sucedido en el presente caso, sin dejar el legislador la
posibilidad de realizar un ajuste respecto a lo que se omitió retener o enterar,
por lo que se desestimara lo alegado por la sociedad demandante.”
LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRIBUYENTES AL MOMENTO DE
REALIZAR EL PAGO DE LAS EROGACIONES QUE POSTERIORMENTE PRETENDAN DEDUCIRSE
“b) Costos objetados por la adquisición de bienes o
utilización de servicios debido a que estos fueron cancelados en efectivo por
montos iguales o mayores a veinticinco salarios mínimos
La parte
actora arguye que no puede objetarse los costos por el hecho de no haberse
cancelado las operaciones a los proveedores por medio de cheque, transferencia
bancaria, tarjetas de crédito o débito, argumentado que los fondos han salido
de una cuenta bancaria para ser entregados a sus proveedores. Al respecto, el
artículo 29-A numeral 23) romano i) de la LISR establece que no se admitirán
como erogaciones deducibles de la renta obtenida las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a
veinticinco salarios mínimos mensuales que: no se realicen por medio de cheque transferencia bancaria, tarjetas
de crédito o débito.
En dicho
artículo, se establece como requisito de deducibilidad los medios (cheques,
transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito) que deben utilizar los
contribuyentes al momento de efectuar el pago de la adquisición de bienes o
utilización de servicios, siempre y cuando el monto pagado sea igual o mayor a
25 salarios mínimos, por lo que independientemente de la forma de pago en que
los sujetos pasivos acuerden con sus proveedores, para efectos del impuesto sobre la renta, por ley están obligados a cumplir con lo antes mencionado.
En el
presente caso, ambas partes (demandante y demandada) han establecido que la
sociedad actora por medio de los comprobantes de crédito fiscal documentó la
adquisición de bienes y la utilización de servicios de sus proveedores cuyos
montos son iguales o superiores a 25 salarios mínimos mensuales, los cuales
fueron cancelados en efectivo, encontrándose registrados en el Libro Diario
legalizados.
La parte
actora ha pretendido justificar que los pagos los realizó en efectivo debido a
que sus proveedores exigen o condicionan que se realice de esa forma, por lo
que tiene como política
emitir los cheques a nombre de su representante legal, quien luego de retirar
el efectivo se encarga de hacer los pagos a los proveedores, argumentando que
en el informe de la analista contable del TAIIA (ff. 104 del incidente de
apelación) se evidencia de los registros contables y el manejo de las cuentas
corrientes, tal circunstancia.
En ese
contexto, es necesario hacer referencia al principio de la autonomía de la
voluntad, del cual la Sala de lo Constitucional en sentencia de
inconstitucionalidad de referencia 121-2017 de las catorce horas del día 02 de
marzo de 2012, señaló que dicho principio radica en el poder que la ley
reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin
intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se
imponen contractualmente, teniendo la posibilidad de regular y establecer
restricciones de manera voluntaria, siempre dentro del marco constitucional.
Agrega, que la libertad de contratación
no es un derecho absoluto, pues en cuanto a los actos de libertad y
determinación de la propia conducta han de estar ordenados al bien común, la
justicia, libertad e igualdad. Asimismo, establece que está comprendido el que
la ley que rige la relación contractual pueda ser elegida libremente por las
partes, deduciendo que de esa forma se
determina la ley aplicable y sus efectos. Así, un límite a esta autonomía
es no actuar en exceso y otro es la
imposibilidad legal de renunciar aquello que a cada sujeto le corresponde.
De esta
manera, la obligación contenida en el numeral 23) del artículo 29-A de la LISR
no constituye una simple formalidad, pues es un límite a la autonomía de la
voluntad de los contribuyentes al momento de realizar el pago de las
erogaciones que posteriormente pretendan deducirse, esto como requisito
necesario para que proceda la deducción, por lo que la sociedad como
contribuyente debió adecuar y modificar su política que tenía con sus
proveedores respecto de la forma y medio de pago, todo ello a efecto de dar
cumplimiento a la normativa tributaria (LISR).
IMPROCEDENTE
LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 29-A NUMERAL 23 DE LA LISR, POR CARECER DE
FUNDAMENTO
“Si bien
la sociedad actora argumenta que los fondos con los cuales se hacia el pago a
sus proveedores salía de una cuenta bancaria, se ha verificado que los pagos
los realizaba en efectivo y no eran formalizados por medio de cheque,
transferencias bancarias, tarjetas de débito o crédito emitidos directamente al
proveedor, cumpliéndose así el supuesto establecido en el artículo 29-A numeral
23 romano i) de la LISR. En consecuencia, resulta procedente la objeción
realizada por las autoridades demandadas a los costos objetados por un valor de
$667,765.94, lo cuales se encuentran registrados contablemente, fueron
cancelados en efectivo y cuyos montos eran iguales o mayores a veinticinco
salarios mínimos. Por lo que, se desestimará la pretensión respecto a esta
deducción.
Finalmente,
en este mismo punto, dentro de sus argumentos la parte actora solicitó la inaplicabilidad
del artículo 29-A numeral 23 romano i) de la LISR, fundamentándose en dos
motivos: i) que dicha disposición no es concordante con otras del CT (artículo
206-A) y de la LISR (artículo 28), pues se le exige específicamente ciertos
medios para realizar los pagos a sus empleados o proveedores, y ii) que no
establece de forma clara y precisa a qué salario mínimo se refiere el artículo.
En cuanto
al primer motivo alegado, se advierte que su argumento se centra en la simple
inconformidad al hecho de que la DGII no consideró válida la “política” que
tiene con sus proveedores, respecto a la forma de pago de los bienes adquiridos
o los servicios prestados, sin hacer ninguna fundamentación concreta basado en
razones constitucionales por las cuales considera que debe declararse
inaplicable esta disposición, más allá de los argumentos de ilegalidad que ya
fueron desestimados en los apartados inmediatos anteriores. Por esta razón, al
no existir parámetro de control ni argumentación sobre la solicitud de inaplicabilidad,
se entiende resuelto este punto al analizarse los motivos de ilegalidad que sí
fueron planteados, tal como se ha explicado con anterioridad.
En cuanto
al segundo motivo, el artículo 228 inciso 2° del CT dispone que cuando en las disposiciones legales
contenidas en dicho Código, las leyes tributarias y otras normativas cuya
aplicación le corresponda a la administración tributaria, se utilice la expresión salario mínimo o
salario mensual, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda
al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de
trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo
para los trabajadores del comercio, salvo que en la respectiva normativa
legal se establezca lo contrario de forma expresa.
En tal
sentido, al ser la Ley del Impuesto Sobre la Renta una ley tributaria, deberá
entenderse que lo establecido en el artículo 29-A numeral 23 al expresar que
las “adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean
iguales o mayores a veinticinco salarios mínimos mensuales” se está
refiriendo al salario mínimo para los trabajadores del sector comercio,
observándose que la DGII en la contestación de demanda a f. 110 vuelto, señaló
que en el presente caso se aplicó el salario mínimo vigente por Decreto
Ejecutivo para el ejercicio impositivo 2011. En virtud de ello, se determina
que la ley ya establece a qué salario mínimo se refiere, por lo que autoridades
demandadas han aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 29-A numeral
23 de la LISR, no procediendo la inaplicabilidad solicitada por la parte
actora, por carecer de fundamento.”