DERECHO DE DEFENSA
GARANTÍA ESENCIAL, EXIGENCIA OBJETIVA Y UNA CONDICIÓN DE VALIDEZ QUE FORMA PARTE DEL NÚCLEO DE LA IDEA DEL PROCESO QUE NO PUEDE CONCEBIRSE SIN LA POSIBILIDAD DE DEFENSA
“2. Esta
sala ha sostenido que el derecho de defensa es “una garantía esencial”, “una
exigencia objetiva” y “una condición de validez” que forma parte del “núcleo de
la idea del proceso, que no puede concebirse sin la posibilidad de defensa”
(sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001). El
estricto respeto a la defensa “sirve para restablecer la plena igualdad entre
las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción,
aspectos que condicionan la validez del juicio penal”; y con ello tal derecho
cumple “una función de legitimidad en cuanto al uso del poder penal del Estado,
en cuanto a que el defensor garantiza una aplicación correcta y justa de la ley
penal, lo que constituye una ineludible exigencia del Estado de Derecho”
(improcedencia de 4 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 140-2013).”
ESTÁNDARES FORMULADOS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ESTABLECEN QUE EN TODO PROCESO DEBEN
GARANTIZARSE LAS MÁXIMAS GARANTÍAS PROCESALES PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO DEL
IMPUTADO A LA DEFENSA
“En dicho sentido,
los estándares formulados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
–vinculantes para nuestro país a partir de lo dispuesto en el art. 8.2.f de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 1 y 144 Cn.–
establecen que en todo proceso deben garantizarse “las máximas garantías
procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa […y que]
exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus
intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio
de contradictorio”, puesto que el “derecho a la defensa es un componente
central del debido proceso” (Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador,
Sentencia de 15 de octubre de 2015, párrafos 152 y 153).”
POSIBILIDAD QUE EL IMPUTADO Y SU
DEFENSOR TÉCNICO INTERVENGAN EN LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
“El
derecho de defensa nace con la calidad de imputado y esta se origina con
“cualquier acto del procedimiento” que señale a alguien “como autor o partícipe
de un hecho punible” (art. 80 del Código Procesal Penal, Pr.Pn.). Esto incluye
a quien “se encuentra señalado en un acto concreto –v.gr. acusación o
denuncia–, como autor o partícipe de un delito en los actos iniciales del
procedimiento” (Sentencia de 28 de octubre de 2008, hábeas corpus 69-2008). Por
ello se ha aclarado que “si bien las actividades de investigación son
reservadas, el imputado puede intervenir en las mismas cuando lo solicite, así
también su defensor técnico” (sentencia de 21 de junio de 2013,
inconstitucionalidad 2-2010).”
RECONOCIMIENTO DE
LA CALIDAD DE IMPUTADO DEBE HACERSE TAN PRONTO COMO SURJA UN SEÑALAMIENTO
CONCRETO EN CONTRA DE UNA PERSONA PARA POTENCIAR EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE
DEFENSA
“Aunque
esta sala también ha utilizado la distinción entre sospecha e imputación (por
ejemplo, en la sentencia de 24 de febrero de 2017, hábeas corpus 109-2016), es
necesario precisar ahora que el reconocimiento de la calidad de imputado debe
hacerse tan pronto como surja un señalamiento concreto en contra de una persona
y que la interpretación de este requisito debe potenciar, en la mayor medida
posible, el ejercicio del derecho de defensa. El señalamiento puede surgir de
manera nominal (con una denuncia o aviso que individualiza al posible autor o
partícipe) o de modo objetivo (cuando el resultado de una pesquisa identifica
de modo razonable a quien parece haber cometido el delito). En todo caso, los
actos de investigación que podrían limitar derechos de una persona determinada
habilitan desde entonces el ejercicio del derecho de defensa.”
DERECHO A
SOLICITAR LA INTIMACIÓN O INFORMACIÓN SOBRE HECHOS, DERECHO Y PRUEBA DE LAS
PERSONAS SEÑALADAS COMO AUTORAS O PARTÍCIPES DE UN DELITO
“De
este modo, una investigación penal conforme a la Constitución no tolera
tácticas dilatorias del reconocimiento de la calidad de imputado ni
obstrucciones injustificadas del ejercicio de sus derechos. Para evitarlo, la
ley reconoce el derecho a solicitar la intimación o información sobre hechos,
derecho y prueba: hecho atribuido, elementos probatorios que incriminen y
calificación jurídica provisional de la conducta señalada, art. 80 inc. 2º
Pr.Pn. (improcedencia de 4 de mayo de 2016, amparo 222-2015). La Fiscalía
General de la República debe responder las peticiones de intimación dentro de
un plazo razonable (sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 1061-2008) y su
omisión o demora injustificada debe estar sujeta a control judicial.
En
definitiva, las personas señaladas (nominal u objetivamente) como autoras o
partícipes de un delito tienen derecho a controlar los actos de investigación y
a intervenir de modo contradictorio en los actos de prueba, aunque estos se
realicen antes del inicio de un proceso. Cualquier limitación a la actividad de
defensa durante la investigación penal debe ser motivada por razones
compatibles con la Constitución. Durante dicha etapa, la Fiscalía General de la
República no intenta hacer valer un interés subjetivo o parcial, sino el
interés objetivo del esclarecimiento de la verdad y la correcta aplicación de
la ley penal (sentencia de 21 de junio de 2013, inconstitucionalidad 2-2010).
Por
ello, los jueces deben garantizar con rigor el respeto a los derechos
fundamentales de las personas investigadas y procesadas por la fiscalía y
policía; y en ambos casos, las autoridades fiscales, policiales o judiciales
que vulneren el derecho de defensa pueden ser objeto de consecuencias jurídicas
que se deriven de aquellas afectaciones, particularmente cuanto tal vulneración
cause indefensión sustancial a la persona sometida a proceso penal.”
CONFIGURACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL PROCESO PENAL
“En
relación a la configuración del derecho de defensa en el ámbito constitucional,
en relación al proceso penal, deberá señalarse lo siguiente: [a] La garantía de
defensa no es una mera formalidad, ella debe ser entendida desde su
materialidad, es decir, una efectiva capacidad de conocer los hechos
atribuidos, de poder resistirse a las pruebas ofrecidas por la acusación para
demostrar esos hechos; de poder aportar las propias pruebas que sean adecuadas
para revertir dichos hechos; y la necesariedad de que la autoridad que tome la
decisión valore las probanzas y exponga los motivos de la decisión sobre la preferencia
de las pruebas.
[b]
La garantía de defensa tiene especial relevancia sobre el principio de igualdad
de armas, pues el poder inmenso que tiene el Estado a través del ius
persequendi –derecho de persecución– vertebrado en la Carta Magna en
el artículo 193 Nº 3, encuentra su control en la extensión del derecho de
defensa que tiene previsto el artículo 12 Cn., al expresarse “[…] conforme a la
ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa”. El poder de investigación de quien persigue el
delito se equipara a la amplitud del derecho de defensa que garantiza la
Constitución a quien es imputado de delito.
[c]
Desde esa perspectiva, más allá del ritualismo formal, lo que se quiere con el
derecho de defensa es que la persona tenga opciones reales de contrapeso
respecto a la investigación del Estado, y que pueda efectivamente oponerse a la
misma, o al menos tener la oportunidad de hacerlo. Para lo anterior, es
fundamental que las personas imputadas de delito puedan, en la progresión del
proceso penal, conocer efectivamente las pruebas que se utilizan en su contra,
a fin de controvertirlas, y si lo estiman conveniente ofrecer sus propias
pruebas según las reglas legales, las cuales deben ser estrictamente observadas
para potenciar el derecho de defensa.
[d]
Desde la garantía del derecho de defensa que instaura el art. 12 Cn., la
culpabilidad que se afirme en el proceso penal solo puede ser legitima, sí de
entre los diversos principios y garantías que confluyen se ha asegurado el
derecho de defensa de la persona, de tal manera que la efectividad real del
derecho de defensa es condición sine quanom para una condena
legitima desde la perspectiva constitucional, siendo que la relación entre el
derecho de defensa y la prueba es consustancial.
Concurre
entonces, desde esa perspectiva, un derecho a conocer los hechos investigados y
acusados, las pruebas que lo sustentan –todo ello en un período efectivo–; así
como el derecho a confrontar –en tiempo y forma– dichas pruebas y a ofrecer en
el mismo sentido las propias para defenderse efectivamente de los cargos
formulados; ulteriormente la necesidad de que la autoridad judicial valore las
pruebas y exponga razonadamente sus conclusiones sobre los méritos de tales
pruebas, para poder ejercer a posterior un control por la vía de los recursos
franqueados según la ley. Solo en esa extensión podrá tenerse por válida la
efectividad del derecho de defensa, particularmente en el ámbito probatorio y,
como consecuencia, ajustado al estándar constitucional.”