PRUEBA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRUEBA

 

“En fecha veintiséis de abril del dos mil trece, específicamente a las nueve horas, en la impugnación con referencia: 189C2012, la Sala expuso: “…En efecto, el Art. 242 del Código Procesal Penal, establece como regla general que, la prueba mediante objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos…”.

 

“… Frente a la apertura consignada por la norma, conviene distinguir si este ejercicio se trata de un reconocimiento de cosas o por el contrario, de la simple identificación o comprobación. Así pues, el reconocimiento se trata del acto procesal por medio del cual el juez procede a establecer la identidad de un objeto mediante el examen que de ella hacen algún sujeto determinado. Este procedimiento consta de tres partes, a saber: 1. La descripción de la cosa. Es decir, la indicación de sus características físicas, rasgos particulares o distintivos, y si este detalle se apoya en conocimientos propios u obtenidos por otros medios verbigracia, noticias, etc. 2. La presentación del bien que debe ponerse en exhibición entre otros semejantes, dejando constancia del número de entre los cuales se pretende su reconocimiento. 3. Finalmente, la declaración, ya sea en sentido afirmativo o negativo, si el cuerpo fue distinguido…”.

 

“…Ahora bien, el reconocimiento se trata de un medio de prueba que se realiza en el proceso y se efectúa con la percepción inmediata y directa del juez, cumpliendo determinadas formalidades, detalladas en el párrafo precedente, no puede confundirse con la indicación del objeto que se efectúa con arreglo a la legislación pertinente...”.

 

“…La diligencia que propone el Art. 242 del Código Procesal Penal, no responde a un acto de reconocimiento como tal, sino de una identificación. Si bien es cierto, posee un valor probatorio, es claro que a éste no puede atribuírsele una cuantía determinada y preestablecida, sino que, con respecto a él, tiene vigencia plena el principio de libertad del convencimiento del juez y la sana crítica…”.

 

En el recurso bajo referencia 72C2015, se estableció a las nueve horas del día nueve de noviembre del año dos mil quince, que: “…La inconformidad del solicitante descansa fundamentalmente en la supuesta incorporación ilegitima de las “cartas manuscritas” que establecían la relación existente entre la víctima y el ahora condenado, mismas que no fueron debidamente autenticadas, de conformidad al Art. 249 Pr.Pn…”.

 

“…No obstante, (…) en el Acta de vista pública (…) no consta que hubiese reclamo (…) de la defensa, (…) solicitando la autenticación de tal prueba documental (…) por lo que al no cumplirse con el requisito establecido en el Art. 478 Inciso primero N° 1 Pr.Pn., (…) el mismo se torna inadmisible …”.

 

En la casación número 375C2015, esta Sede de conocimiento expresó a las ocho horas y cinco minutos del día once de abril de dos mil dieciséis, que: “...En cuanto a la valoración de prueba que fue incorporada ilegalmente, debe decirse que el reclamo es infundado, ello, porque consta dentro del proceso que la prueba documental, incluyendo el Acta Policial de Información -con la que se pretendía probar la fecha, hora, lugar y circunstancias en que se recibe la información que ese día se realizaría la transacción de droga por parte de los procesados- fue ofrecida oportunamente (…) para que pudieran consultarlas dentro del plazo de cinco días, de conformidad con el Art. 357 Pr. Pn., sin embargo, no consta oposición alguna a su admisión o incorporación, ni de manera escrita, ni de forma verbal…”.

 

“…Ahora, respecto a los actos de investigación, cabe recordar que éstos tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información, que proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor, y por su naturaleza, -los actos de investigación- no requieren ser cotejados o controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental comprometido (…). Además, cabe señalar que en el caso de autos consta que el contenido de la referida Acta Policial de Información -que hoy se cuestiona fue autenticado, a través del testimonio vertido en vista pública de la persona responsable e interviniente del mismo…”

 

A las ocho horas y cinco minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete, en la casación 382C2016, se expuso: “…El Art. 178 Pr. Pn., dispone: "…Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código".

 

La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales…”.

 

“…De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras…”.

 

En el recurso clasificado bajo referencia 448C2016, el tribunal de Casación acotó a las ocho horas del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que: “…Los documentos privados y los objetos (…) deben introducirse al juicio a través de un testigo que pueda declarar sobre su origen, pertinencia y autenticidad, en cuyo caso el testigo a través del cual se ingresa una evidencia física o una prueba documental se conoce como TESTIGO DE ACREDITACION...”.

 

“…Debe establecerse su origen (art 248 Pr.Pn) y su autenticidad, salvo que las partes hayan estipulado o acordado probatoriamente estos temas y, por tanto, autoricen su reproducción en la vista pública mediante lectura o su incorporación como objeto o documentos autentico, pertinente…”.

 

“…Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada. Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberán hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso…”

 

“…Una vez reconocida la evidencia y establecida su autenticidad, se puede interrogar al testigo sobre lo que la evidencia muestra o sobre lo que se pretende probar con ella, y es hasta finalizado este procedimiento de autenticación, sobre el origen, pertinencia y autenticidad, que se pide al juez que la admita COMO PRUEBA para ser valorada…”.

 

“…Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia: Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el Juez o tribunal las razones de su refutación; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o rechazo de la prueba…”.

 

En la casación 213C2017, esta Sala expuso a las ocho horas con diez minutos del veinte de marzo del dos mil dieciocho, que: “…Es pertinente recordar que en el Título V del Código Procesal Penal, denominado "De la Prueba", consta que la inspección ocular, constituye un acto urgente de comprobación, el cual de conformidad al Art. 372 No. 1 Pr. Pn., para su legal incorporación en juicio requieren su mera lectura, es decir, estas actuaciones valen por sí solas, ya que la ley les da esa categoría y carácter probatorio; lo que también es predicable respecto de los informes periciales conforme al numeral 2 del comentado precepto legal, el que indica de manera potestativa en cuanto a la presencia del técnico en el juicio, que en caso de dictámenes podrá requerirse la presencia del perito; lo que conlleva, que la legalidad de dichos elementos no depende de la comparecencia o no del perito, cabe recordar, que dichos elementos son considerados como prueba y para su legal incorporación basta su lectura…”.

 

“…Esta Sala es del criterio que las actas policiales de pesquisa o de índole similar, constituyen diligencias iniciales de investigación y si bien son de utilidad para dicha etapa del procedimiento, cierto es que esas actuaciones contienen información, la cual conforme al principio de libertad probatoria previsto en el Art. 176 Pr. Pn., se considera prueba documental…”.

 

La Sala de lo Penal a las ocho horas y quince minutos del día once de marzo de dos mil diecinueve, en la casación 472C2018, retoma un auto precedente informando que: “…E specíficamente la sentencia marcada con referencia 6C2017, de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete, resolvió en lo pertinente: "... Conforme al principio de libertad de valoración de la prueba (art 176 Pr. Pn), la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma. En la concepción de lo que es prueba, cabe considerar la información incorporada bajo la inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes intervinientes... los actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento -en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral-, de ahí que, el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio. El acta de investigación concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que contiene sea incorporada en el debate, se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes...".

 

En la casación 471C2018, este Tribunal resolvió a las a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que: “...Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior incorporación al caso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado a la misma. De tal forma, supone una gran trascendencia dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad el material probatorio, sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa. Ante la ocurrencia de una eventual transgresión, no sólo resultaría afecta la puridad de las evidencias, sino que devendrían inútiles para sostener la decisión, ello a consecuencia de su carencia de idoneidad, fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad defectuosa…”.

 

DISPOSICIONES PROCESALES PENALES SALVADOREÑAS REFERENTES A LA PRUEBA

 

“El libro Primero, Título V del Código Procesal Penal, comprende el tema de la prueba, subdividiéndose en nueve capítulos: 1) Disposiciones generales, 2) Los actos urgentes de comprobación, 3) Prueba testimonial (su anticipo probatorio, se encuentra previsto en el Art. 305 PrPn.), 4) Prueba pericial, 5) Prueba mediante objetos, 6) Prueba documental, 7) Reglas sobre la cadena de custodia, 8) Reconocimientos y 9) Confesión del imputado.

 

De esta primera aproximación, se puede destacar fácilmente que las resultas de las actuaciones que nacen en razón del esclarecimiento del hecho delictivo (Diligencias de investigación policiales y bajo control judicial); es decir, los actos urgentes de comprobación (2), el informe pericial (4) y los Reconocimientos (8), pueden ser trasmitidos al plenario mediante los sujetos que intervinieron en ellas, llamase policías, peritos, etc.; sin embargo, por la importancia que éstas tienen para establecer los posibles extremos procesales y, la verdad del evento criminal indagado, el legislador ha previsto que deben hacerse constar en un soporte distinto a la memoria humana, resguardándolo en la mayor de las veces mediante actas y, dictámenes.

 

Circunstancia parecida ocurre con la prueba testifical que, por alguna razón procesalmente válida, no puede concurrir al plenario, entiéndase: anticipo de prueba (Art. 305 Pr.Pn.), declaración por comisión al residir fuera del área de competencia territorial (Art. 207 ídem), deposición de diplomáticos y cónsul por informe (Art. 214 del mismo cuerpo normativo).

 

Los medios probatorios referidos en los dos párrafos que anteceden, son excepciones regladas a la incorporación oral de la prueba, al preverse que ésta se introducirá por su lectura, así lo estipula el Art. 372 Pr.Pn. Nótese que la circunstancia que tales diligencias se encuentren “documentadas” no las convierte en “Prueba Documental”.

 

El Capítulo VI, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal, describe en las disposiciones procesales inmersas en él, cuales son los soportes que pueden ser considerados como “Prueba Documental”. De ahí que la norma señala inicialmente las formas tradicionales de “Documentos” subdividiendo en Instrumentos Públicos, auténticos y privados, equiparando los remitidos por autoridad extranjera, en las condiciones previstas por la norma adjetiva, a documentos auténticos, en el entendido que los demás deberán sujetarse a las normas internacionales respectivas, verbigracia: Apostilla, o privados, según el caso.

 

Adiciona también, las condiciones para la admisión de copia de documentos y, hace una formulación amplia, que permite subsumir en el concepto de “Prueba Documental”, otros soportes más o menos tradicionales, como tiquetes de compra, boletos, comprobantes, medios cambiarios, etc. y por supuesto aquellos propios de los avances tecnológicos.

 

En síntesis, la “Prueba Documental”, tiene dos características: a) Son fuentes de prueba en sí mismas y, b) Su formulación intrínseca se da en el ámbito sustantivo de la norma, por ejemplo: una escritura pública de venta de inmueble, un informe rendido por una embajada extranjera, las imágenes guardadas en un puerto “usb” en la que aparecen víctima y victimario platicando, un tiquete de ingreso a un parqueo, centro comercial, comprobante de pago o retiro de un cajero automático, etc.

 

Se prosigue con la distinción entre autenticidad, que refiere al reconocimiento o acreditación que un documento es verdadero y, la autenticación que es el mecanismo o medio que se sirve para certificar que el instrumento es auténtico; el Código Procesal Penal en el artículo 249, remite al mecanismo de autenticación establecido para ese fin en la prueba mediante objetos.

 

En el Art. 243 del Código Procesal Penal, se establecen los requisitos para que un testigo o perito declare sobre la autenticidad de un objeto; el primer presupuesto, es que se trate de prueba demostrativa; el segundo, es que la parte contraria impugne la admisión de tal probanza por considerar que no está acreditada su legitimidad; el tercero, es que la parte interesada en la incorporación del objeto como prueba demostrativa, interrogue al “testigo de acreditación” sobre las características de éste y, de la probabilidad de reconocerlo y, finalmente, como cuarta exigencia, es la exhibición del mismo para que el declarante atestigüe si se trata del objeto descrito.

 

En torno a la Prueba Documental, una lectura aislada del Art. 249 del Código Procesal Penal, podría llevar al error de creer que ésta (Instrumentos públicos, auténticos, privados, etc.) debe ser sometida indistintamente al proceso de autenticación; no obstante, al efectuarse una interpretación integral de los artículos 244 y 245 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el legislador ha tenido el cuidado de establecer, en la primera disposición procesal en comento, que serán admisibles conforme con las leyes de la materia; por lo que, se presume, por ministerio de ley, la legalidad de los documentos públicos y auténticos; es decir, su autenticidad; y, en la segunda norma adjetiva que al ser expedidos por autoridad extranjera en cumplimiento de petición fiscal o judicial, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación o asistencia recíproca, se considerarán auténticos; en ese margen de ideas, los instrumentos públicos y los auténticos, nacionales o extranjeros, no requieren ser sometidos al método de autenticación, ya que si la parte contraria impugna su legitimidad deberá hacer uso de los mecanismo procesales pertinentes para quebrantar la presunción autenticidad que les alberga, por ejemplo: mediante prueba pericial (Art. 238 Pr.Pn.) lo que guarda armonía con la normativa prevista en el Art. 339 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Circunstancia distinta ocurre en el supuesto de la copia de documentos, en el que corre a cargo del ofertante la autenticación con el original (quien ofrece la copia, prueba la conformidad con aquel), Art. 247 Pr.Pn.

 

En el plus de reflexiones efectuadas, queda en el tintero la prueba documental (Instrumental Privada) que carece de la presunción de autenticidad y, por consiguiente, es la que debe estar sujeta al método de autenticación, siempre y cuando se den los presupuestos para ella. Obviamente debe adicionarse todo otro soporte que contenga información susceptible para probar un hecho determinado, verbigracia un cupón, comprobante de pago, tiquete de compra, “voucher”, libreta de apuntes, etc.

 

Como se relacionó en párrafos anteriores, el método de autenticación al que remite el Art. 249 Pr.Pn., es el de la prueba mediante objetos con fines demostrativos, la cual requiere como punto de partida que la contraparte impugne la admisión de esa probanza por el argumento de falta de legitimidad (Art. 243 Pr.Pn.). Condición primaria que también debe operar en la prueba documental; la anterior afirmación de esta Sala se encuentra en armonía con el Inc. 2° del Art. 342 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa: “Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no han sido impugnada su autenticidad…”.

 

Lo precedente conlleva que, al ser ofertada una prueba documental distinta a la pública y auténtica, la parte contraria puede optar a tres posturas; una, la aceptación expresa de su originalidad, por lo que no requiere reconocimiento del testigo de acreditación; dos, una aceptación tácita, al no impugnar la admisión de la prueba bajo el argumento de falta de autenticidad, quedando proscrito el reclamo posterior conforme la parte final del inciso 4° del Art. 452 ídem. En los dos supuestos anteriores, la prueba documental se incorpora a la vista pública mediante su exhibición y lectura. Arts. 248 y 372 Pr.Pn.; a menos que, las partes convinieran estipular la prueba, Art. 178 ídem., caso en cual deberá estarse a lo regulado en dicha disposición conforme a las condiciones supra desarrolladas.

 

Una tercera postura de la contraparte es, la impugnación de la admisión de la prueba documental atacando su autenticidad; es en ese momento que la norma procesal penal, prevé el mecanismo o método de autenticación a través del testigo de acreditación, remitiéndolo al diseñado para la prueba mediante objetos; previendo que, a razón del interrogatorio de la parte interesada el testigo describa las características de la prueba y, declare sobre su capacidad de reconocerla; superadas esas etapas, procede la exhibición para su reconocimiento (Autenticidad), posteriormente se incorporará el contenido del documento mediante su la lectura o, reproducción en la audiencia.

 

Merece hacer hincapié que el Código Procesal Penal, exige únicamente el uso del testigo de acreditación en la prueba mediante objetos con fines demostrativos, cuando ha sido impugnada la admisión del objeto por atacar su originalidad; circunstancia que difiere en el ámbito procesal Civil y Mercantil, en el que el testigo de acreditación es el medio por el cual se introduce la prueba material o tangible (Art. 325 Inc. 1° CPRCM).


Finalmente se resalta que la autenticación en las reglas sobre la cadena de custodia, constituyen las medidas precautorias (Recolección, embalaje, transporte, etc.) tomadas para garantizar que los objetos y/o documentos recolectados o incautados no sufran alteración o suplantación en el devenir del proceso, Art. 250 y sgts. Pr.Pn., teniendo como eje el principio de mismidad, el que en otras latitudes se le conoce como “Cadena de autenticidad”; es por tal motivo que, el Art. 252 Pr.Pn. exige qué si un sujeto procesal ha impugnado fundadamente la cadena de custodia, la parte interesada debe acreditar la integridad de la misma, y en el supuesto que se evidencie su interrupción, el juzgador deberá valorar las implicaciones probatorias y sus consecuencias; por lo que, no debe confundirse con la autenticidad sobre el origen u originalidad de la prueba por objetos o documental, cuya finalidad es distinta, como se ha discurrido a lo largo de esta resolución; lo cual no es óbice para que, en su caso, un testigo (o perito) acredite la integridad de la cadena de custodia y el origen o genuinidad del objeto o documento.”