PRUEBA
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRUEBA
“En fecha
veintiséis de abril del dos mil trece, específicamente a las nueve horas, en la
impugnación con referencia: 189C2012,
la Sala expuso: “…En efecto, el Art. 242
del Código Procesal Penal, establece como regla general que, la prueba mediante
objetos será procedente cuando tenga como fin ilustrar los hechos…”.
“… Frente a la apertura consignada por la norma,
conviene distinguir si este ejercicio se trata de un reconocimiento de cosas o
por el contrario, de la simple identificación o comprobación. Así pues, el
reconocimiento se trata del acto procesal por medio del cual el juez procede a
establecer la identidad de un objeto mediante el examen que de ella hacen algún
sujeto determinado. Este procedimiento consta de tres partes, a saber: 1. La
descripción de la cosa. Es decir, la indicación de sus características físicas,
rasgos particulares o distintivos, y si este detalle se apoya en conocimientos
propios u obtenidos por otros medios verbigracia, noticias, etc. 2. La
presentación del bien que debe ponerse en exhibición entre otros semejantes,
dejando constancia del número de entre los cuales se pretende su
reconocimiento. 3. Finalmente, la declaración, ya sea en sentido afirmativo o
negativo, si el cuerpo fue distinguido…”.
“…Ahora bien, el reconocimiento se trata de un medio
de prueba que se realiza en el proceso y se efectúa con la percepción inmediata
y directa del juez, cumpliendo determinadas formalidades, detalladas en el
párrafo precedente, no puede confundirse con la indicación del objeto que se
efectúa con arreglo a la legislación pertinente...”.
“…La diligencia que propone el Art. 242 del Código
Procesal Penal, no responde a un acto de reconocimiento como tal, sino de una
identificación. Si bien es cierto, posee un valor probatorio, es claro que a
éste no puede atribuírsele una cuantía determinada y preestablecida, sino que,
con respecto a él, tiene vigencia plena el principio de libertad del convencimiento
del juez y la sana crítica…”.
En el recurso
bajo referencia 72C2015, se
estableció a las nueve horas del día nueve de noviembre del año dos mil quince,
que: “…La inconformidad del solicitante
descansa fundamentalmente en la supuesta incorporación ilegitima de las “cartas
manuscritas” que establecían la relación existente entre la víctima y el ahora
condenado, mismas que no fueron debidamente autenticadas, de conformidad al
Art. 249 Pr.Pn…”.
“…No obstante, (…) en el Acta de vista pública (…) no
consta que hubiese reclamo (…) de la defensa, (…) solicitando la autenticación
de tal prueba documental (…) por lo que al no cumplirse con el requisito
establecido en el Art. 478 Inciso primero N° 1 Pr.Pn., (…) el mismo se torna
inadmisible …”.
En la casación
número 375C2015, esta Sede de
conocimiento expresó a las ocho horas y cinco minutos del día once de abril de
dos mil dieciséis, que: “...En cuanto a
la valoración de prueba que fue incorporada ilegalmente, debe decirse que el
reclamo es infundado, ello, porque consta dentro del proceso que la prueba
documental, incluyendo el Acta Policial de Información -con la que se pretendía
probar la fecha, hora, lugar y circunstancias en que se recibe la información
que ese día se realizaría la transacción de droga por parte de los procesados-
fue ofrecida oportunamente (…) para que pudieran consultarlas dentro del plazo
de cinco días, de conformidad con el Art. 357 Pr. Pn., sin embargo, no consta
oposición alguna a su admisión o incorporación, ni de manera escrita, ni de
forma verbal…”.
“…Ahora, respecto a los actos de investigación, cabe
recordar que éstos tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán
utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y
justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, es
decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de
información, que proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la
realización de un hecho delictivo y a su presunto autor, y por su naturaleza,
-los actos de investigación- no requieren ser cotejados o controlados, salvo
cuando exista un derecho fundamental comprometido (…). Además, cabe señalar que
en el caso de autos consta que el contenido de la referida Acta Policial de
Información -que hoy se cuestiona fue autenticado, a través del testimonio
vertido en vista pública de la persona responsable e interviniente del mismo…”
A las ocho horas
y cinco minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete, en la casación
382C2016, se expuso: “…El Art. 178
Pr. Pn., dispone: "…Las partes
podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba
pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este
Código".
La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el
juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a
los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique
renuncia a los derechos constitucionales…”.
“…De la citada norma podemos acotar que estipulación
de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime
convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial,
documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts.
243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con
ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo
entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la
experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o
decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un
documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve
relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no
exhibición del objeto que se ofreció, entre otras…”.
En el recurso
clasificado bajo referencia 448C2016,
el tribunal de Casación acotó a las ocho horas del día veinticuatro de mayo de
dos mil diecisiete, que: “…Los documentos
privados y los objetos (…) deben introducirse al juicio a través de un testigo
que pueda declarar sobre su origen, pertinencia y autenticidad, en cuyo caso el
testigo a través del cual se ingresa una evidencia física o una prueba
documental se conoce como TESTIGO DE ACREDITACION...”.
“…Debe establecerse su origen (art 248 Pr.Pn) y su
autenticidad, salvo que las partes hayan estipulado o acordado probatoriamente
estos temas y, por tanto, autoricen su reproducción en la vista pública
mediante lectura o su incorporación como objeto o documentos autentico,
pertinente…”.
“…Para la admisión de esta clase de prueba, la parte
deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material
correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará
también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases
necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte
solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba
identificada. Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente
del tribunal deberán hacer una determinación sobre su admisibilidad,
preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto.
Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se
marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso…”
“…Una vez reconocida la evidencia y establecida su
autenticidad, se puede interrogar al testigo sobre lo que la evidencia muestra
o sobre lo que se pretende probar con ella, y es hasta finalizado este
procedimiento de autenticación, sobre el origen, pertinencia y autenticidad,
que se pide al juez que la admita COMO PRUEBA para ser valorada…”.
“…Admitida la prueba, la parte que la hubiera
presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido
sustantivo de la evidencia: Si hay objeción a la admisión de la prueba, la
parte deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el Juez o tribunal las
razones de su refutación; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo,
limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese
aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su
posición con respecto a la admisibilidad o rechazo de la prueba…”.
En la casación 213C2017, esta Sala expuso a las ocho
horas con diez minutos del veinte de marzo del dos mil dieciocho, que: “…Es pertinente recordar que en el Título V
del Código Procesal Penal, denominado "De la Prueba", consta que la
inspección ocular, constituye un acto urgente de comprobación, el cual de
conformidad al Art. 372 No. 1 Pr. Pn., para su legal incorporación en juicio
requieren su mera lectura, es decir, estas actuaciones valen por sí solas, ya
que la ley les da esa categoría y carácter probatorio; lo que también es
predicable respecto de los informes periciales conforme al numeral 2 del
comentado precepto legal, el que indica de manera potestativa en cuanto a la
presencia del técnico en el juicio, que en caso de dictámenes podrá requerirse
la presencia del perito; lo que conlleva, que la legalidad de dichos elementos
no depende de la comparecencia o no del perito, cabe recordar, que dichos
elementos son considerados como prueba y para su legal incorporación basta su
lectura…”.
“…Esta Sala es del criterio que las actas policiales
de pesquisa o de índole similar, constituyen diligencias iniciales de
investigación y si bien son de utilidad para dicha etapa del procedimiento,
cierto es que esas actuaciones contienen información, la cual conforme al principio
de libertad probatoria previsto en el Art. 176 Pr. Pn., se considera prueba
documental…”.
La Sala de lo
Penal a las ocho horas y quince minutos del día once de marzo de dos mil
diecinueve, en la casación 472C2018, retoma
un auto precedente informando que: “…E
specíficamente la sentencia marcada con referencia 6C2017, de fecha doce de
septiembre del año dos mil diecisiete, resolvió en lo pertinente: "...
Conforme al principio de libertad de valoración de la prueba (art 176 Pr. Pn),
la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia
debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma. En la concepción de
lo que es prueba, cabe considerar la información incorporada bajo la
inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes
intervinientes... los actos de investigación no son prueba documental, el que
se documente un acto no lo convierte en documento -en el sentido probatorio a
los efectos del juicio oral-, de ahí que, el art. 311 Pr. Pn. determine su
falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio. El acta de
investigación concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni de
las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que contiene
sea incorporada en el debate, se vuelve imperativa la presencia y declaración
de los intervinientes...".
En la casación 471C2018, este Tribunal resolvió a las a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que: “...Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior incorporación al caso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado a la misma. De tal forma, supone una gran trascendencia dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad el material probatorio, sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa. Ante la ocurrencia de una eventual transgresión, no sólo resultaría afecta la puridad de las evidencias, sino que devendrían inútiles para sostener la decisión, ello a consecuencia de su carencia de idoneidad, fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad defectuosa…”.”
DISPOSICIONES
PROCESALES PENALES SALVADOREÑAS REFERENTES A LA PRUEBA
“El libro
Primero, Título V del Código Procesal Penal, comprende el tema de la prueba,
subdividiéndose en nueve capítulos: 1) Disposiciones generales, 2) Los actos
urgentes de comprobación, 3) Prueba testimonial (su anticipo probatorio, se
encuentra previsto en el Art. 305 PrPn.), 4) Prueba pericial, 5) Prueba
mediante objetos, 6) Prueba documental, 7) Reglas sobre la cadena de custodia,
8) Reconocimientos y 9) Confesión del imputado.
De esta primera
aproximación, se puede destacar fácilmente que las resultas de las actuaciones
que nacen en razón del esclarecimiento del hecho delictivo (Diligencias de
investigación policiales y bajo control judicial); es decir, los actos urgentes
de comprobación (2), el informe pericial (4) y los Reconocimientos (8), pueden
ser trasmitidos al plenario mediante los sujetos que intervinieron en ellas,
llamase policías, peritos, etc.; sin embargo, por la importancia que éstas
tienen para establecer los posibles extremos procesales y, la verdad del evento
criminal indagado, el legislador ha previsto que deben hacerse constar en un
soporte distinto a la memoria humana, resguardándolo en la mayor de las veces
mediante actas y, dictámenes.
Circunstancia
parecida ocurre con la prueba testifical que, por alguna razón procesalmente
válida, no puede concurrir al plenario, entiéndase: anticipo de prueba (Art.
305 Pr.Pn.), declaración por comisión al residir fuera del área de competencia
territorial (Art. 207 ídem), deposición de diplomáticos y cónsul por informe
(Art. 214 del mismo cuerpo normativo).
Los medios
probatorios referidos en los dos párrafos que anteceden, son excepciones
regladas a la incorporación oral de la prueba, al preverse que ésta se introducirá
por su lectura, así lo estipula el Art. 372 Pr.Pn. Nótese que la circunstancia
que tales diligencias se encuentren “documentadas” no las convierte en “Prueba
Documental”.
El Capítulo VI,
Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal, describe en las
disposiciones procesales inmersas en él, cuales son los soportes que pueden ser
considerados como “Prueba Documental”. De ahí que la norma señala inicialmente
las formas tradicionales de “Documentos” subdividiendo en Instrumentos
Públicos, auténticos y privados, equiparando los remitidos por autoridad
extranjera, en las condiciones previstas por la norma adjetiva, a documentos
auténticos, en el entendido que los demás deberán sujetarse a las normas
internacionales respectivas, verbigracia: Apostilla, o privados, según el caso.
Adiciona
también, las condiciones para la admisión de copia de documentos y, hace una
formulación amplia, que permite subsumir en el concepto de “Prueba Documental”,
otros soportes más o menos tradicionales, como tiquetes de compra, boletos,
comprobantes, medios cambiarios, etc. y por supuesto aquellos propios de los
avances tecnológicos.
En síntesis, la
“Prueba Documental”, tiene dos características: a) Son fuentes de prueba en sí
mismas y, b) Su formulación intrínseca se da en el ámbito sustantivo de la
norma, por ejemplo: una escritura pública de venta de inmueble, un informe
rendido por una embajada extranjera, las imágenes guardadas en un puerto “usb”
en la que aparecen víctima y victimario platicando, un tiquete de ingreso a un
parqueo, centro comercial, comprobante de pago o retiro de un cajero
automático, etc.
Se prosigue con
la distinción entre autenticidad, que refiere al reconocimiento o acreditación
que un documento es verdadero y, la autenticación que es el mecanismo o medio
que se sirve para certificar que el instrumento es auténtico; el Código
Procesal Penal en el artículo 249, remite al mecanismo de autenticación
establecido para ese fin en la prueba mediante objetos.
En el Art. 243
del Código Procesal Penal, se establecen los requisitos para que un testigo o
perito declare sobre la autenticidad de un objeto; el primer presupuesto, es
que se trate de prueba demostrativa; el segundo, es que la parte contraria
impugne la admisión de tal probanza por considerar que no está acreditada su
legitimidad; el tercero, es que la parte interesada en la incorporación del
objeto como prueba demostrativa, interrogue al “testigo de acreditación” sobre
las características de éste y, de la probabilidad de reconocerlo y, finalmente,
como cuarta exigencia, es la exhibición del mismo para que el declarante
atestigüe si se trata del objeto descrito.
En torno a la
Prueba Documental, una lectura aislada del Art. 249 del Código Procesal Penal,
podría llevar al error de creer que ésta (Instrumentos públicos, auténticos,
privados, etc.) debe ser sometida indistintamente al proceso de autenticación;
no obstante, al efectuarse una interpretación integral de los artículos 244 y
245 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el legislador ha tenido el cuidado
de establecer, en la primera disposición procesal en comento, que serán
admisibles conforme con las leyes de la materia; por lo que, se presume, por
ministerio de ley, la legalidad de los documentos públicos y auténticos; es
decir, su autenticidad; y, en la segunda norma adjetiva que al ser expedidos
por autoridad extranjera en cumplimiento de petición fiscal o judicial, basada
en convenio bilateral o multilateral de cooperación o asistencia recíproca, se
considerarán auténticos; en ese margen de ideas, los instrumentos públicos y
los auténticos, nacionales o extranjeros, no requieren ser sometidos al método
de autenticación, ya que si la parte contraria impugna su legitimidad deberá
hacer uso de los mecanismo procesales pertinentes para quebrantar la presunción
autenticidad que les alberga, por ejemplo: mediante prueba pericial (Art. 238
Pr.Pn.) lo que guarda armonía con la normativa prevista en el Art. 339 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
Circunstancia
distinta ocurre en el supuesto de la copia de documentos, en el que corre a
cargo del ofertante la autenticación con el original (quien ofrece la copia,
prueba la conformidad con aquel), Art. 247 Pr.Pn.
En el plus de reflexiones efectuadas, queda en
el tintero la prueba documental (Instrumental Privada) que carece de la
presunción de autenticidad y, por consiguiente, es la que debe estar sujeta al
método de autenticación, siempre y cuando se den los presupuestos para ella.
Obviamente debe adicionarse todo otro soporte que contenga información
susceptible para probar un hecho determinado, verbigracia un cupón, comprobante
de pago, tiquete de compra, “voucher”, libreta de apuntes, etc.
Como se
relacionó en párrafos anteriores, el método de autenticación al que remite el
Art. 249 Pr.Pn., es el de la prueba mediante objetos con fines demostrativos,
la cual requiere como punto de partida que la contraparte impugne la admisión
de esa probanza por el argumento de falta de legitimidad (Art. 243 Pr.Pn.).
Condición primaria que también debe operar en la prueba documental; la anterior
afirmación de esta Sala se encuentra en armonía con el Inc. 2° del Art. 342 del
Código Procesal Civil y Mercantil, que en lo pertinente expresa: “Los instrumentos privados hacen prueba
plena de su contenido y otorgantes, si no han sido impugnada su autenticidad…”.
Lo precedente
conlleva que, al ser ofertada una prueba documental distinta a la pública y
auténtica, la parte contraria puede optar a tres posturas; una, la aceptación
expresa de su originalidad, por lo que no requiere reconocimiento del testigo
de acreditación; dos, una aceptación tácita, al no impugnar la admisión de la
prueba bajo el argumento de falta de autenticidad, quedando proscrito el
reclamo posterior conforme la parte final del inciso 4° del Art. 452 ídem. En
los dos supuestos anteriores, la prueba documental se incorpora a la vista
pública mediante su exhibición y lectura. Arts. 248 y 372 Pr.Pn.; a menos que,
las partes convinieran estipular la prueba, Art. 178 ídem., caso en cual deberá
estarse a lo regulado en dicha disposición conforme a las condiciones supra desarrolladas.
Una tercera
postura de la contraparte es, la impugnación de la admisión de la prueba
documental atacando su autenticidad; es en ese momento que la norma procesal
penal, prevé el mecanismo o método de autenticación a través del testigo de
acreditación, remitiéndolo al diseñado para la prueba mediante objetos;
previendo que, a razón del interrogatorio de la parte interesada el testigo
describa las características de la prueba y, declare sobre su capacidad de
reconocerla; superadas esas etapas, procede la exhibición para su
reconocimiento (Autenticidad), posteriormente se incorporará el contenido del
documento mediante su la lectura o, reproducción en la audiencia.
Merece hacer hincapié que el Código Procesal Penal, exige únicamente el uso del testigo de acreditación en la prueba mediante objetos con fines demostrativos, cuando ha sido impugnada la admisión del objeto por atacar su originalidad; circunstancia que difiere en el ámbito procesal Civil y Mercantil, en el que el testigo de acreditación es el medio por el cual se introduce la prueba material o tangible (Art. 325 Inc. 1° CPRCM).
Finalmente se resalta que la autenticación en las reglas sobre la cadena de custodia, constituyen las medidas precautorias (Recolección, embalaje, transporte, etc.) tomadas para garantizar que los objetos y/o documentos recolectados o incautados no sufran alteración o suplantación en el devenir del proceso, Art. 250 y sgts. Pr.Pn., teniendo como eje el principio de mismidad, el que en otras latitudes se le conoce como “Cadena de autenticidad”; es por tal motivo que, el Art. 252 Pr.Pn. exige qué si un sujeto procesal ha impugnado fundadamente la cadena de custodia, la parte interesada debe acreditar la integridad de la misma, y en el supuesto que se evidencie su interrupción, el juzgador deberá valorar las implicaciones probatorias y sus consecuencias; por lo que, no debe confundirse con la autenticidad sobre el origen u originalidad de la prueba por objetos o documental, cuya finalidad es distinta, como se ha discurrido a lo largo de esta resolución; lo cual no es óbice para que, en su caso, un testigo (o perito) acredite la integridad de la cadena de custodia y el origen o genuinidad del objeto o documento.”