SUCESIÓN PROCESAL POR CAUSA DE MUERTE

SOLO OPERA EN EL SUPUESTO QUE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE OCURRA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO Y NO ANTES DE PRESENTARSE LA DEMANDA

“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en el escrito presentado, que no está de acuerdo con el auto definitivo pronunciado, por considerar que en él, el Juez a quo ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, lo que en consecuencia lo llevó a violentar determinadas normas que rigen los actos y garantías del proceso, específicamente lo dispuesto en los artículos 1, 182 ordinal 5° y 18 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, referentes al derecho a la protección jurisdiccional, al principio de economía procesal y a la interpretación de las normas procesales, ya que a su criterio, en lugar de haber decretado la improponibilidad de la demanda presentada en contra de la señora […], se debió aplicar la figura de la sucesión procesal, y seguir el procedimiento correspondiente para notificar a sus posibles herederos y que éstos ocupen el lugar de la demandada en el proceso.

4.2.- Previo a analizar si efectivamente se ha incurrido o no en las violaciones señaladas, se procederá a esbozar algunas consideraciones respecto a la figura de la sucesión procesal.

4.3.- Por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, el demandante o el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se designa como sucesión procesal o cambio de partes.

4.4.- La figura que nos ocupa es una proyección en el proceso de la institución general de la sucesión. Como lo, expone Elorriaga, """"Suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger los derechos y obligaciones que a cualquier título le pertenecían, es decir, se sucede siempre que subsistiendo una obligación o un derecho subjetivo, cambia el sujeto, sea el titular o el obligado"""""""".

4.5.- En otras palabras, la sucesión.es un fenómeno jurídico que consiste en el cambio del titular de una relación jurídica; mientras que, la sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la posición que otra tenía en un proceso.

4.6. Según lo expuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 172: "-"La sucesión procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida, (legitimación), durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo, en sujeto de la relación material de que se trate, y de eximir continuar con este carácter a quien, por el contrario, ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las circunstancias que contempla al efecto la ley.""""""""

4.7.- Regulada a partir del artículo 86 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sucesión procesal puede ocurrir por tres supuestos: a) Por causa de muerte; b) Por transmisión del objeto del proceso; y c) Por disolución de una persona jurídica.

4.8.- La sucesión procesal por causa de muerte, implica que a la muerte de una persona, su posición procesal, es decir, su posición dentro de un proceso judicial, la ocupa la persona que según el Derecho Civil, es su heredero. Este heredero solo entra en su posición, tomando el proceso en el estado en que se encontraba, por lo que no puede cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del procedimiento judicial en cuya posición se coloca.

4.9.- La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso se produce, cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo. En este caso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

4.10.- La sucesión por disolución de una persona jurídica tiene lugar, pues el legislador ha hecho lo posible para evitar aquellos fraudes de ley de muchas sociedades, que en aras de no responder por sus obligaciones, emplean artificios legales, al realizar modificaciones a sus escrituras de constitución en las cuales deciden liquidarlas, fusionarlas, etc.; en esos casos, el legislador regulo que no puede inscribirse en el Registro de Comercio, modificaciones referentes a la disolución de una persona jurídica, y mantendrá su personalidad jurídica, mientras existan procesos pendientes donde la sociedad en cuestión sea parte demandante o demandada, y se tendrá que finalizar dichos procesos, para evitar el fraude de ley.

4.11.- En el caso en estudio, la demanda ha sido interpuesta en contra de los señores […], como legítimos representantes de la sucesión de la señora […], quien fue la persona que en su momento otorgó dos créditos a la señora […], los cuales fueron garantizados con la constitución de dos hipotecas, sobre dos inmuebles propiedad de la señora […], y cuya prescripción ahora se reclama con la presente demanda.

4.12.- El problema ha surgido debido a que, al momento de realizar el emplazamiento del demandado señor […], éste manifestó al Notificador del juzgado de primera instancia, que la señora […], había fallecido, lo cual ha quedado debidamente comprobado con la certificación de partida de defunción que corre agregada a folios […], de la que .consta que la demandada falleció el día dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis; en otras palabras, no fue posible emplazar a la demandada porque ya había fallecido, es decir, no se había trabado la litis, razón por la cual el Juez a quo declaró improponible la demanda presentada únicamente en lo que a la señora […] se refiere, pues falleció antes de que se presentara en su contra la misma.

4.13.- Ahora bien, de la lectura del escrito de recurso se desprende, que el recurrente pretende que se apliqué el trámite de la sucesión procesal por muerte, y de esta forma poder emplazar a los herederos de la señora […], y que éstos actúen como demandados en el proceso, pues según su criterio, el artículo 86 CPCM no distingue si la muerte debe producirse antes o durante el proceso.

4.14.- El artículo 86 CPCM regula la sucesión procesal por causa de muerte, y en ella se presume en principio que, producido el fallecimiento de la parte, será su sucesor o sucesores a título universal o particular, quien o quienes a través previsiblemente del procurador que venía actuando en nombre de él o la causante, informará al tribunal de lo sucedido y solicitará que se le tenga como la nueva parte, por lo que tal disposición legal solo tiene aplicación en el supuesto en que el fallecimiento de él o la causante ocurra en el transcurso del proceso, es decir en trámite, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

4.15.- Por otra parte, el desconocimiento de la muerte de la demandada no supera el hecho de que la demanda fue entablada con la ausencia de uno de los presupuestos indispensables para la válida constitución de la relación jurídico-procesal que debe existir en todo proceso, que es la capacidad para ser parte, es decir, la aptitud de la persona para ser titular de obligaciones, cargas y derechos que originan y dimanan del proceso; y, es que, sólo puede ser parte aquél a quien el ordenamiento le confiere personalidad (capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones), que en el caso de las personas naturales surge con el nacimiento y se extingue con la muerte (Arts. 72 y 77 del Código Civil en relación con el Art. 58 No 1° CPCM); además de la vinculación que se debe tener con el objeto o la pretensión, es decir, la legitimación con la causa.

4.16.- Y al constar en la partida de defunción de la demandada, que ésta falleció el día dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, y que la demanda se presentó el día siete de marzo del año dos mil diecinueve, se advierte que ya se había originado la extinción de la personalidad de la demandada, por lo tanto, ésta ya no podía fungir como parte dentro de ningún proceso jurisdiccional, pues no cabría posibilidad alguna de realizar válidamente los actos de comunicación hacia su persona, especialmente la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, a partir del cual se traba o enlaza la relación procesal.

4.17.- En ese sentido, este tribunal considera que la demanda presentada es improponible, pues desde el momento en qué ésta se interpuso carecía de un presupuesto procesal que es la capacidad de la demandada para ser parte en el proceso, debiendo la parte actora entonces dirigir su pretensión contra las personas y en la forma que para tal efecto establece la ley.

4.18.- En razón de ello el agravio que alega el abogado recurrente no puede ser acogido, por lo que es procedente confirmar el auto definitivo recurrido en cuanto declara improponible la demanda respecto de la señora […].”