SUCESIÓN
PROCESAL POR CAUSA DE MUERTE
SOLO OPERA EN EL SUPUESTO QUE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE OCURRA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO Y NO ANTES DE PRESENTARSE LA DEMANDA
“4.1.-
Manifiesta el abogado apelante en el escrito presentado, que no está de acuerdo
con el auto definitivo pronunciado, por considerar que en él, el Juez a quo ha
incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la
cuestión objeto del debate, lo que en consecuencia lo llevó a violentar
determinadas normas que rigen los actos y garantías del proceso, específicamente
lo dispuesto en los artículos 1, 182 ordinal 5° y 18 todos del Código Procesal
Civil y Mercantil, referentes al derecho a la protección jurisdiccional, al
principio de economía procesal y a la interpretación de las normas procesales,
ya que a su criterio, en lugar de haber decretado la improponibilidad de la
demanda presentada en contra de la señora […], se debió aplicar la figura de la
sucesión procesal, y seguir el procedimiento correspondiente para notificar a
sus posibles herederos y que éstos ocupen el lugar de la demandada en el
proceso.
4.2.- Previo a
analizar si efectivamente se ha incurrido o no en las violaciones señaladas, se
procederá a esbozar algunas consideraciones respecto a la figura de la sucesión
procesal.
4.3.- Por distintas
razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, el demandante o
el demandado sea reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su sitio en el
litigio, al haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos
subjetivos que conforman el objeto del proceso. El fenómeno recién descrito se
designa como sucesión procesal o cambio de partes.
4.4.- La
figura que nos ocupa es una proyección en el proceso de la institución general
de la sucesión. Como lo, expone Elorriaga, """"Suceder a
una persona es ocupar su lugar y recoger los derechos y obligaciones que a
cualquier título le pertenecían, es decir, se sucede siempre que subsistiendo
una obligación o un derecho subjetivo, cambia el sujeto, sea el titular o el
obligado"""""""".
4.5.- En otras
palabras, la sucesión.es un fenómeno jurídico que consiste en el cambio del
titular de una relación jurídica; mientras que, la sucesión procesal se produce
cuando una persona ocupa la posición que otra tenía en un proceso.
4.6. Según
lo expuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página
172: "-"La sucesión procesal comporta un cambio de parte, con el fin
de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material
controvertida, (legitimación), durante la tramitación del proceso en alguna de
sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se
trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha
pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo, en sujeto de la
relación material de que se trate, y de eximir continuar con este carácter a
quien, por el contrario, ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las
circunstancias que contempla al efecto la
ley.""""""""
4.7.- Regulada
a partir del artículo 86 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sucesión
procesal puede ocurrir por tres supuestos: a) Por causa de muerte; b) Por
transmisión del objeto del proceso; y c) Por disolución de una persona jurídica.
4.8.- La
sucesión procesal por causa de muerte, implica que a la muerte de una persona,
su posición procesal, es decir, su posición dentro de un proceso judicial, la
ocupa la persona que según el Derecho Civil, es su heredero. Este heredero solo
entra en su posición, tomando el proceso en el estado en que se encontraba, por
lo que no puede cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del
procedimiento judicial en cuya posición se coloca.
4.9.- La
sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso se produce, cuando se
haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo. En este
caso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le
tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.
4.10.- La
sucesión por disolución de una persona jurídica tiene lugar, pues el legislador
ha hecho lo posible para evitar aquellos fraudes de ley de muchas sociedades,
que en aras de no responder por sus obligaciones, emplean artificios legales,
al realizar modificaciones a sus escrituras de constitución en las cuales
deciden liquidarlas, fusionarlas, etc.; en esos casos, el legislador regulo que
no puede inscribirse en el Registro de Comercio, modificaciones referentes a la
disolución de una persona jurídica, y mantendrá su personalidad jurídica,
mientras existan procesos pendientes donde la sociedad en cuestión sea parte
demandante o demandada, y se tendrá que finalizar dichos procesos, para evitar
el fraude de ley.
4.11.- En el
caso en estudio, la demanda ha sido interpuesta en contra de los señores […],
como legítimos representantes de la sucesión de la señora […], quien fue la
persona que en su momento otorgó dos créditos a la señora […], los cuales
fueron garantizados con la constitución de dos hipotecas, sobre dos inmuebles
propiedad de la señora […], y cuya prescripción ahora se reclama con la
presente demanda.
4.12.- El
problema ha surgido debido a que, al momento de realizar el emplazamiento del demandado
señor […], éste manifestó al Notificador del juzgado de primera instancia, que
la señora […], había fallecido, lo cual ha quedado debidamente comprobado con
la certificación de partida de defunción que corre agregada a folios […], de la
que .consta que la demandada falleció el día dieciséis de febrero del año dos
mil dieciséis; en otras palabras, no fue posible emplazar a la demandada porque
ya había fallecido, es decir, no se había trabado la litis, razón por la cual
el Juez a quo declaró improponible la demanda presentada únicamente en lo que a
la señora […] se refiere, pues falleció antes de que se presentara en su contra
la misma.
4.13.- Ahora
bien, de la lectura del escrito de recurso se desprende, que el recurrente
pretende que se apliqué el trámite de la sucesión procesal por muerte, y de
esta forma poder emplazar a los herederos de la señora […], y que éstos actúen
como demandados en el proceso, pues según su criterio, el artículo 86 CPCM no
distingue si la muerte debe producirse antes o durante el proceso.
4.14.- El
artículo 86 CPCM regula la sucesión procesal por causa de muerte, y en ella se
presume en principio que, producido el fallecimiento de la parte, será su
sucesor o sucesores a título universal o particular, quien o quienes a través
previsiblemente del procurador que venía actuando en nombre de él o la
causante, informará al tribunal de lo sucedido y solicitará que se le tenga
como la nueva parte, por lo que tal disposición legal solo tiene aplicación en
el supuesto en que el fallecimiento de él o la causante ocurra en el transcurso
del proceso, es decir en trámite, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
4.15.- Por
otra parte, el desconocimiento de la muerte de la demandada no supera el hecho
de que la demanda fue entablada con la ausencia de uno de los presupuestos
indispensables para la válida constitución de la relación jurídico-procesal que
debe existir en todo proceso, que es la capacidad para ser parte, es decir, la
aptitud de la persona para ser titular de obligaciones, cargas y derechos que
originan y dimanan del proceso; y, es que, sólo puede ser parte aquél a quien
el ordenamiento le confiere personalidad (capacidad para ser sujeto de derechos
y obligaciones), que en el caso de las personas naturales surge con el
nacimiento y se extingue con la muerte (Arts. 72 y 77 del Código Civil en
relación con el Art. 58 No 1° CPCM); además de la vinculación que se debe tener
con el objeto o la pretensión, es decir, la legitimación con la causa.
4.16.- Y al
constar en la partida de defunción de la demandada, que ésta falleció el día
dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, y que la demanda se presentó el
día siete de marzo del año dos mil diecinueve, se advierte que ya se había originado
la extinción de la personalidad de la demandada, por lo tanto, ésta ya no podía
fungir como parte dentro de ningún proceso jurisdiccional, pues no cabría
posibilidad alguna de realizar válidamente los actos de comunicación hacia su
persona, especialmente la notificación del decreto de embargo que equivale al
emplazamiento, a partir del cual se traba o enlaza la relación procesal.
4.17.- En ese
sentido, este tribunal considera que la demanda presentada es improponible,
pues desde el momento en qué ésta se interpuso carecía de un presupuesto
procesal que es la capacidad de la demandada para ser parte en el proceso,
debiendo la parte actora entonces dirigir su pretensión contra las personas y
en la forma que para tal efecto establece la ley.
4.18.- En razón
de ello el agravio que alega el abogado recurrente no puede ser acogido, por lo
que es procedente confirmar el auto definitivo recurrido en cuanto declara
improponible la demanda respecto de la señora […].”