SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE TENGA LUGAR

“3.1. El apelante basa sus agravios en que el juez hizo una indebida valoración sobre los hechos probados, referentes a la prueba documental, de reconocimiento, a la testimonial realizada en el reconocimiento judicial, así como una indebida valoración a la declaración de parte de la señora […] y a la declaración de parte contraria de la señora […].

3.2 En el caso de autos, consta que la parte actora señora […] presentó demanda de proceso común de reconocimiento e imposición de servidumbre de transito contra la señora […].

3.3 La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por una relación entre dos inmuebles (excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida la servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen, denominado predio sirviente. Arts.822 y 823.C.C.

3.4 La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena. Art.567.CC. No puede existir una servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona, pues no se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad que no reporten ventaja para nadie. Son situaciones que implican una función de servicio y una pérdida de libertad.

3.5 En cuanto a la constitución del derecho de servidumbre este se efectúa por escritura pública, en el que el tradente expresa constituirla y el adquirente aceptarla en todo caso, las reglas generales para la adquisición se encuentran regulada en el art. 690 C.C. y 61 del Reglamento de la ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca,

3.6 Respecto a la servidumbre de transitó, esta consiste en el gravamen impuesto a un predio en favor de otro predio, para transitar por él. Para que tenga lugar esta servidumbre, es necesario que el predio dominante se encuentre privado de toda comunicación con la vía pública, como expresamente lo dice el Art. 849. Es esta una de las servidumbres más importantes, porque tiende a dar comunicación a los predios que no la tienen, y que sin ella no podrían ser objeto de una adecuada y productiva explotación.

3.7 Son condiciones necesarias para que tenga lugar la servidumbre de tránsito, las tres siguientes: 1° Que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el camino público, porque si tiene una comunicación con él, por larga, costosa e incómoda que sea, no puede imponerse esta servidumbre con el carácter legal; 2° Que el uso de la servidumbre sea necesario para la explotación del predio; y 3° Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente. En primer lugar, tenemos que es necesario que el predio se halle privado de toda comunicación, que se halle totalmente cerrado. El Art. 849 es bastante claro y explícito al respecto. En segundo lugar, es menester que la servidumbre sea necesaria para el uso y beneficio del propietario del predio. Para determinar esta circunstancia, no se atiende al mayor valor que el predio dominante pueda acometer, sino a si el camino es indispensable para su explotación en términos adecuados. En tercer lugar, es necesario que el dueño del predio sirviente sea indemnizado por el propietario del predio dominante, y la indemnización debe comprender el pago del valor del terreno necesario para el camino y el pago de los perjuicios que con la servidumbre se ocasionen. Las condiciones y la indemnización se determinan de acuerdo entre los propietarios, y si estos no se ponen de acuerdo, se procede en juicio sumario.

Habiéndose estudiado un poco el término de servidumbre esta Cámara entrara a conocer los puntos de agravios del apelante.”

 

LA SERVIDUMBRE ES ILEGAL CUANDO NO ES CONSTITUIDA POR EL VERDADERO DUEÑO DEL INMUEBLE

“Primer agravio: Errónea valoración de la prueba documental

3.8 El apelante manifiesta que el juez a quo, hizo una errónea interpretación al de los documentos al manifestar que el derecho de servidumbre no fue constituido legalmente porque, según el documento identificado como DOC-8, por medio del cual la señora […], le compro el inmueble ya reunido del señor […], no constando la constitución de la servidumbre reunido y adquirido por este.

3.9 Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, respecto a que el inmueble que compro la demandada señora […], no coincide con el inmueble que era propiedad del señor […], ya que, consta en escritura pública de compraventa de las diez horas del día doce de diciembre de dos mil quince, agregado a fs. […], que la señora […], compro los inmuebles que eran propiedad del señor […], los cuales fueron unidos, cuya protocolización de remedición corre agregada a fs. […], identificado como DOC-8.

3.10 Respecto a lo afirmado por la parte actora que la compraventa de las dieciséis horas y veinte minutos, otorgada por la señora […] a favor del señor […], se constituyó servidumbre a favor de ambas partes, no es correcto; ya que, dicha servidumbre no fue constituida legalmente, en vista de que el terreno en el cual pretendieron constituir la servidumbre era propiedad del señor […], el cual adquirió mediante compraventa de las dieciséis horas del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa,( fs. […]) por lo que era a dicho señor a quien le correspondía comparecer a constituir la servidumbre voluntaria, pues en aquel tiempo era este el propietario del inmueble que tiene la calle de por medio y no a la señora […], como erróneamente lo hizo en la escritura que corre de fs. […], identificado como DOC- 4, pues dicha señora ya había vendido el inmueble al señor […]; y es por dicho motivo que la servidumbre no aparece inscrita en el registro ni marginada en la escritura de fs. […].

3.11 Razón por la cual esta Cámara comparte lo manifestado por el juez a quo en cuanto a que la servidumbre no fue constituida en legal forma, pero por los argumentos ya expuestos por esta Cámara y no por los argumentos esgrimidos por el juez a quo cuando expresa que la compraventa de la señora […] no coincide con los inmuebles unidos que eran propiedad del señor […].”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIRSE, SÍ EL INMUEBLE POSEE ACCESO AL CAMINO PÚBLICO

“Segundo Agravio: Errónea valoración de prueba de reconocimiento.

3.12 El apelante manifiesta que el juez a quo, en su sentencia expreso que en el reconocimiento realizado se puede apreciar dos situaciones, la primera que existe una puerta que conecta ambos inmuebles, pero que no se aprecia que exista una servidumbre y la segunda que el inmueble no se encuentra de provisto de la salida al camino público, por lo que no cumple con lo estipulado en el art. 849 C.C., al respecto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

3.13 Como ya se dijo, para que se constituya la servidumbre es necesario que se cumpla con tres requisitos: 1° Que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el camino público, porque si tiene una comunicación con él, por larga, costosa e incómoda que sea, no puede imponerse esta servidumbre con el carácter legal; 2° Que el uso de la servidumbre sea necesario para la explotación del predio; y 3° Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente.

3.14 En el caso de marras, consta en acta levantada a las nueve horas del día diez de octubre de dos mil diecinueve, agregada de fs. […], reconocimiento judicial, en el cual el juez a quo, verificó el único acceso que tiene el inmueble propiedad de la parte actora, constatando que hay una puerta de acceso de varillas de hierro al inmueble, asimismo consta en dicha acta que el juez a quo manifestó que ingresaron al mismo por esa puerta sin dificultad, llegando a la sala y luego a la parte posterior del inmueble donde llegaron a una puerta que está cerrada con una cadena y candado y que se alcanza a ver que conecta al inmueble propiedad de la demandada que es el que hoy se pretende constituir como servidumbre; razón por la cual, esta Cámara comparte el criterio sostenido por el juez al quo, al manifestar que el inmueble de la demandante posee acceso al camino público, por lo que no se cumple con el primer requisito para que se constituya la servidumbre, el cual es que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el camino público, art. 849 C.C.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EXISTA UNA SERVIDUMBRE SI NO ESTÁ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

“3.15 Respecto a lo manifestado por el apelante en su expresión de agravios en cuanto a que ya existe una servidumbre, como ya se dijo, en el primer agravió para tener por constituida la servidumbre era necesario que el señor […], compareciera a constituirla y no la señora […], como erróneamente se estipulo en la escritura otorgada a las dieciséis horas y veinte minutos del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa, ( agregada a fs. […]); pues el terreno que se pretendía constituir como servidumbre en ese tiempo era propiedad del señor […], tal y como consta en escritura de las dieciséis horas del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa (agregada de fs. […]); razón por la cual no es cierto lo manifestado por la parte actora en cuanto a que se haya constituido la servidumbre que se alega en este proceso; motivo por el cual dicha, servidumbre no se encuentra inscrita en el registro ni marginada en la escritura de las dieciséis horas y veinte minutos del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa; razón por la cual, no existe errónea valoración en la prueba por parte del juez a quo, como lo manifiesta el apelante.”

 

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR POR MEDIO DE TESTIGOS LA LEGALIDAD DE UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, CUANDO ÉSTA FUE OTORGADA POR QUIEN NO DEBÍA

“Tercer y Cuarto agravio: prueba testimonial y Declaración de parte y parte contraria.

3.19 Respecto a dichas pruebas la parte actora- apelante, pretende que, con los testigos presentados y las declaraciones de propia parte y parte contraria, se tenga por probado que ya existía un derecho de servidumbre, la cual manifiesta se constituyó en la escritura de las dieciséis horas y veinte minutos del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa; sin embargo, ya se dijo en los agravios uno y dos que la servidumbre objeto del litigio no fue constituida en legal forma, ya que dicha servidumbre no fue constituida por el señor […], quien era el propietario del terreno en el que se pretendía constituir la servidumbre, por lo que no es cierto lo dicho por el apelante que ya existe en documento una constitución de servidumbre; razón por la cual, los testigos presentados ni las declaraciones de las partes no hacen prueba de que se haya constituido una servidumbre, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.

Por todo lo antes expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.”