ESTAFA

 

EL NÚCLEO QUE CONSTITUYE LA CONDUCTA TÍPICA, SON DOS VERBOS RECTORES QUE SEÑALA LA NORMA PENAL, UNO ES EL “ARDID” Y EL OTRO ES EL “ENGAÑO”, Y BASTA QUE SE CONFIGURE UNO

 

1) El delito por el cual se está conociendo es el de ESTAFA, lo cual se aclara en razón que tanto en el requerimiento como dictamen de acusación, se plasma el delito mencionado con una “agravante”, sin tomar en cuenta, que desde el momento de la audiencia inicial, se calificó el delito únicamente como ESTAFA, y es por ese tipo penal que se está conociendo, delito que se encuentra tipificado en el art. 215 del Código Penal, y que regula: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor a doscientos colones...

 

Del análisis de dicha norma penal se desprende que los requisitos del referido tipo penal son los siguientes: 1-Que el sujeto activo actúe utilizando “ardid” o cualquier otro forma de “engañar” (astucia, artimaña) a una persona, como es la víctima, puede ser cualquiera de esos verbos, 2-producto de ese ardid, astucia, artimaña o engaño, debe existir un error en la víctima, partiendo que el error es el falso conocimiento al que se “induce” a la víctima en hacerle creer algo que no es; 3-asimismo debe existir un resultado, el cual consiste en el hecho que el sujeto pasivo (dado ese error en el que lo indujeron) realiza un acto de disposición patrimonial que al final le afecta en su patrimonio, 4-en razón de ello, debe producirse un perjuicio patrimonial; debiendo mediar entre el engaño y el perjuicio en una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio; en relación al tipo subjetivo, se requiere que la conducta sea dolosa, ya sea a través de un dolo directo o dolo eventual, siendo un delito de resultado.

 

El núcleo que constituye la conducta típica, como se indicó anteriormente, son dos verbos rectores que señala la norma penal, uno es el “ardid” y el otro es el “engaño”, y basta que se configure uno; el engaño es la falta de verdad total o parcial en lo que se dice, se piensa o se hace creer, se trata de crear en la mente de la víctima una sensación de realidad que no corresponde con la realidad misma, logrando que la voluntad de ésta sea erróneamente desviada por el sujeto activo para lograr el fin que persigue, en otras palabras, es una mentira que aparenta ser verdad, acompañándola de actos exteriores que inducen al error, obviamente no se trata de cualquier engaño burdo como los que hacen algunas propaganda publicitarias, debe tratarse de un engaño o artimaña idónea; en cambio el ardid es un acto hábil que realiza el sujeto con malicia o astucia para simular un hecho falso, o disimular uno verdadero, y obtener determinado resultado.

 

La doctrina autorizada en la materia como es la obra española de Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, del autor Jesús María Silva Sánchez, Nuria Pastor Muñoz y otros, en la pag. 214, sobre este delito de Estafa nos dice: “En concreto el engaño ha de ser ex ante idóneo para producir el error en otro y conducirle al acto de disposición patrimonial; ello debe valorarse sin tener en cuenta si el destinatario del engaño ha incurrido o no en error... como criterio de idoneidad del engaño la jurisprudencia propone...a) En primer lugar debe analizarse si el engaño tiene la capacidad de conducir a error a una persona de mediana perspicacia y diligencia (idoneidad abstracta); por ello, no constituye engaño típico una mentira burda; y en segundo lugar, debe valorarse si el engaño es idóneo para conducir a error al destinatario concreto, teniendo en cuenta las características peculiares de este sujeto... Ahora bien, la jurisprudencia reconoce cada vez con mayor claridad la existencia de deberes de autoprotección de la víctima del engaño que derivan de lo que es usual en las relaciones comerciales”