NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CONSTITUYEN ACTOS DE TRÁMITE CUYA FINALIDAD ES QUE EL ADMINISTRADO TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN

 

“B. El debido proceso hace alusión a un proceso equitativo y respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que agrupa garantías que se vuelven indispensables en las diferentes etapas de un proceso judicial o procedimiento administrativo.

La Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009 de las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, respecto de las notificaciones ha expresado que «…los actos de comunicación (notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos, para defender sus derechos o intereses garantizando el principio de contradicción y bilateralidad».

Asimismo, la citada sentencia, se ha referido al derecho de defensa en los términos siguientes: «…el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes».

Ahora bien, respecto de las notificaciones debe señalarse que éstas constituyen actos de trámite cuya finalidad es que el administrado tenga conocimiento del acto o resolución emitido por la Administración, ya sea que pueda incidir positiva o negativamente en su esfera jurídica; para que una vez enterado haga uso de sus derechos; es decir, su finalidad es cognoscitiva, por tanto, la eficacia de la misma se da cuando el administrado tiene verdadero conocimiento de la resolución que se pretenda notificar.”

 

REQUISITOS FORMALES

 

“El legislador reviste a la notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a cabo, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro más que poner a la persona titular de derechos que pueden verse menguados, limitados o inhibidos, en conocimiento de una resolución, para que pueda hacer uso de los medios impugnativos pertinentes.

Ante esta última afirmación procede señalar que, si estas formalidades no se cumplen, pero el particular o interesado tiene pleno conocimiento del acto de que se trate, la notificación es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.

Como acto de comunicación, la notificación debe reunir ciertos requisitos formales con el fin de resguardar el cumplimiento del debido proceso del administrado. En el sub júdice, notificar a la sociedad demandante de la admisión del recurso de apelación interpuesto en el lugar señalado por ésta para recibir notificaciones de conformidad con la obligación que le impone el artículo 170 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil —norma de aplicación supletoria con base en el artículo 53 de la LJCA—.”

 

VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO CUMPLIR LA NOTIFICACIÓN CON SU OBJETIVO COGNOSCITIVO

 

“De la revisión del expediente administrativo se extrae, que mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece la Administración pública determinó pasar el expediente de Servicios de Alimentos S.A. de C.V. al trámite para la imposición de multas por no haber subsanado las prevenciones realizadas durante la inspección realizada en el establecimiento comercial de su propiedad [restaurante Biggest Santa Ana], relativas al incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo [folio 5]. En virtud de ello, por resolución del once de noviembre de dos mil trece [folio 6] se mandó oír a la referida sociedad en la dirección del restaurante Biggest Santa Ana, lugar en el que había sido realizada la inspección; es decir, en Calle Libertad Poniente y Avenida Independencia Sur Plaza Florida, Santa Ana, notificación que consta fue realizada el mismo once de noviembre de dos mil trece [folio 6 vuelto].

El día veintidós de noviembre de dos mil trece, la sociedad actora presentó escrito por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado José Valmore Ramos Gómez, mediante el cual señaló como dirección para recibir notificaciones, **********, San Salvador. No obstante dicha circunstancia, la Administración le notificó las providencias posteriores, en la misma dirección del establecimiento de su propiedad [restaurante Biggest Santa Ana] en la que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pese a que la defensa técnica había señalado otro lugar y medio técnico para recibir notificaciones.

Así, a folio 206 vuelto del expediente administrativo, consta la notificación que se realizó a la actora de la resolución mediante la que se admitió del recurso de apelación interpuesto, en **********, Santa Ana [dirección distinta a la señalada por el apoderado de la demandante para recibir notificaciones], la que fue recibida por el señor GRVL, supervisor de restaurante Biggest Santa Ana, a la una con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil trece. Lo anterior, contraviniendo la regla procesal de notificación establecida en el artículo 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «[s]iempre que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin al proceso, con el valor y eficacia establecidos en éste código. El procurador deberá indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios».

De esta manera, es claro que la Administración pública erróneamente decidió notificar la resolución que admitió el recurso de apelación, y que serviría de legal emplazamiento para la apelante en una dirección distinta a la señalada por la defensa técnica de la demandante; en consecuencia, la notificación de dicho auto, no cumplió con su objetivo cognoscitivo, ya que el apelante no tuvo conocimiento del mismo, situación que justifica que éste no compareciera ante la respectiva autoridad —director de inspección de trabajo— a hacer uso de su derecho dentro del término de ley.

Por todo lo expuesto, queda en evidencia que la notificación de la resolución a que nos venimos refiriendo, realizada por la Administración de manera irregular, no puede ser válida y carece de eficacia, ya que como ha quedado demostrado, a la postre causó un grave perjuicio a la sociedad demandante, tal es así, que no pudo apersonarse a ejercer sus derechos como lo establece la ley, lo que conllevó a la consecuencia procesal que se declarara desierto el recurso interpuesto, situación que deriva en la violación del derecho de audiencia y defensa de la actora; consecuentemente, para el presente caso, al derecho de recurrir, por lo que debe declararse nula de pleno derecho la resolución del dieciséis de marzo de dos mil quince mediante la cual, el director de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

2. De la nulidad de pleno derecho por la violación al derecho a una resolución motivada como manifestación del derecho de defensa, por la emisión del acto administrativo originario por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”