NOTIFICACIÓN
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONSTITUYEN ACTOS DE TRÁMITE CUYA FINALIDAD ES QUE EL ADMINISTRADO
TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN
“B. El debido proceso hace alusión a un proceso equitativo y
respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que agrupa
garantías que se vuelven indispensables en las diferentes etapas de un proceso
judicial o procedimiento administrativo.
La Sala de lo Constitucional, en el proceso de
inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009 de las diez horas con nueve
minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, respecto de las
notificaciones ha expresado que «…los
actos de comunicación (notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones
del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las
partes en los procesos jurisdiccionales o en los procedimientos
administrativos, para defender sus derechos o intereses garantizando el
principio de contradicción y bilateralidad».
Asimismo, la citada sentencia, se ha referido al derecho de
defensa en los términos siguientes: «…el
derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que
únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos
incoados por la contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica las
posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las
pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al
juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta
actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se
corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento,
de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de
las partes».
Ahora bien, respecto de
las notificaciones debe señalarse que éstas constituyen actos de trámite cuya
finalidad es que el administrado tenga conocimiento del acto o resolución
emitido por la Administración, ya sea que pueda incidir positiva o
negativamente en su esfera jurídica; para que una vez enterado haga uso de sus
derechos; es decir, su finalidad es cognoscitiva, por tanto, la eficacia de la
misma se da cuando el administrado tiene verdadero conocimiento de la
resolución que se pretenda notificar.”
REQUISITOS FORMALES
“El legislador reviste a
la notificación de una serie de formalidades para que ésta pueda llevarse a
cabo, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo,
el cual no es otro más que poner a la persona titular de derechos que pueden
verse menguados, limitados o inhibidos, en conocimiento de una resolución, para
que pueda hacer uso de los medios impugnativos pertinentes.
Ante esta última
afirmación procede señalar que, si estas formalidades no se cumplen, pero el
particular o interesado tiene pleno conocimiento del acto de que se trate, la
notificación es válida, y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.
Como acto de comunicación,
la notificación debe reunir ciertos requisitos formales con el fin de
resguardar el cumplimiento del debido proceso del administrado. En el sub júdice, notificar a la sociedad demandante
de la admisión del recurso de apelación interpuesto en el lugar señalado por
ésta para recibir notificaciones de conformidad con la obligación que le impone
el artículo 170 inciso primero del Código Procesal Civil y
Mercantil —norma de aplicación supletoria con base en el artículo 53 de la
LJCA—.”
VIOLACIÓN AL DERECHO DE
AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO CUMPLIR LA NOTIFICACIÓN CON SU OBJETIVO COGNOSCITIVO
“De la revisión del
expediente administrativo se extrae, que mediante resolución de fecha
veintinueve de octubre de dos mil trece la Administración pública determinó
pasar el expediente de Servicios de Alimentos S.A. de C.V. al trámite para la
imposición de multas por no haber subsanado las prevenciones realizadas durante
la inspección realizada en el establecimiento comercial de su propiedad
[restaurante Biggest Santa Ana], relativas al incumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 8 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los
Lugares de Trabajo [folio 5]. En virtud de ello, por resolución del once de
noviembre de dos mil trece [folio 6] se mandó oír a la referida sociedad en la
dirección del restaurante Biggest Santa Ana, lugar en el que había sido
realizada la inspección; es decir, en Calle
Libertad Poniente y Avenida Independencia Sur Plaza Florida, Santa Ana, notificación
que consta fue realizada el mismo once de noviembre de dos mil trece [folio 6
vuelto].
El día veintidós de
noviembre de dos mil trece, la sociedad actora presentó escrito por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial licenciado José Valmore Ramos
Gómez, mediante el cual señaló como
dirección para recibir notificaciones, **********,
San Salvador. No obstante dicha circunstancia, la Administración le notificó
las providencias posteriores, en la misma dirección del establecimiento de su
propiedad [restaurante Biggest Santa Ana] en la que se notificó el inicio del
procedimiento administrativo sancionador, pese a que la defensa técnica había
señalado otro lugar y medio técnico para recibir notificaciones.
Así, a folio 206 vuelto
del expediente administrativo, consta la notificación que se realizó a la
actora de la resolución mediante la que se admitió
del recurso de apelación interpuesto, en **********, Santa Ana [dirección
distinta a la señalada por el apoderado de la demandante para recibir
notificaciones], la que fue recibida por el señor GRVL, supervisor de
restaurante Biggest Santa Ana, a la una con treinta minutos del día diecinueve
de diciembre de dos mil trece. Lo anterior, contraviniendo la regla procesal de
notificación establecida en el artículo 176 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el cual establece: «[s]iempre
que la parte compareciere por procurador éste recibirá todas las notificaciones
que se refieran a su representado, aún la de la sentencia o auto que pone fin
al proceso, con el valor y eficacia establecidos en éste código. El procurador deberá
indicar, en el primer escrito que presente, número de fax o cualquier otro
medio técnico que posibilite la constancia por escrito de la comunicación. Si
el tribunal contara con los medios técnicos adecuados para comunicarse con el
procurador, las notificaciones se practicarán por tales medios».
De esta manera, es claro
que la Administración pública erróneamente
decidió notificar la resolución que admitió el recurso de apelación, y que serviría
de legal emplazamiento para la apelante en una dirección distinta a la señalada
por la defensa técnica de la demandante; en consecuencia, la notificación de
dicho auto, no cumplió con su objetivo cognoscitivo, ya que el apelante no tuvo
conocimiento del mismo, situación que justifica que éste no compareciera ante
la respectiva autoridad —director de inspección de trabajo— a hacer uso de su
derecho dentro del término de ley.
Por todo lo expuesto, queda
en evidencia que la notificación de la resolución a que nos venimos refiriendo,
realizada por la Administración de manera irregular, no puede ser válida y
carece de eficacia, ya que como ha quedado demostrado, a la postre causó un
grave perjuicio a la sociedad demandante, tal es así, que no pudo apersonarse a
ejercer sus derechos como lo establece la ley, lo que conllevó a la
consecuencia procesal que se declarara desierto el recurso interpuesto,
situación que deriva en la violación del derecho de audiencia y defensa de la
actora; consecuentemente, para el presente caso, al derecho de recurrir, por lo
que debe declararse nula de pleno derecho la resolución del dieciséis de marzo
de dos mil quince mediante la cual, el director de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, declaró desierto el recurso de
apelación interpuesto.
2. De la nulidad de pleno
derecho por la violación al derecho a una resolución motivada como
manifestación del derecho de defensa, por la emisión del acto administrativo
originario por la jefa de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social.”