PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

FUNDAMENTO

 

“El fundamento de la prescripción, según la sentencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha veinte de Marzo del año dos mil dieciocho, con referencia 80C2017, radica en el transcurso del tiempo sobre los acontecimientos humanos, sin que el Estado provoque la actuación del Ius Puniendi, postura que confirma la vigencia del Principio de Seguridad Jurídica, en tanto que la persecución penal de un delito no es perenne, por ello todos los delitos del Código Penal están sujetos a la aplicación de esta figura, excepto los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad. En otras palabras, la demora o la inactividad trae como consecuencia la extinción y, en definitiva, la imposibilidad de asignar alguna responsabilidad punitiva al supuesto autor del ilícito.

En ese contexto, el Art. 31 número 2) Pr. Pn., contempla la prescripción de la acción penal como una causa de extinción de la responsabilidad penal, lo cual supone el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece la legislación al efecto, ya sea porque no se inició el proceso o porque una vez iniciado no se atendieron los términos señalados, eliminando la posibilidad de investigar un hecho delictivo y con ello, la responsabilidad del supuesto autor del mismo.

El Art. 32 N° 1 Pr. Pn., establece que en el supuesto de no haberse iniciado la persecución, la acción prescribirá, después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, pero que en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres; y el Art. 33 Pr. Pn, detalla, en sus números uno y cuatro, que el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse, para los hechos punibles perfectos, desde el día de su consumación y para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.”

 

APLICACIÓN AL TIPO PENAL DE ESTAFA

 

“En ese orden, la Jurisprudencia ha sostenido que: "El delito de estafa es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio, el cual tendrá lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece ilícitamente.” (Ref. 59-COMP-2007).

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En ese sentido, el perfeccionamiento de la conducta se dio - según se logra sustraer de los hechos expuestos – en el año dos mil diecinueve, cuando llegó ********* manifestándole a la víctima que la casa había sido vendida, iniciándose el proceso judicial el día treinta y uno de enero de dos mil veinte. En vista de lo anterior, se determina que al momento que se ejercitó la acción penal, es decir cuando se presentó el Requerimiento Fiscal en Sede judicial, el día treinta y uno de enero de dos mil veinte, la acción penal no se encontraba prescrita, ello tomando como punto de partida el año dos mil diecinueve, fecha en que la víctima se percata del engaño, por lo que al tomarse de parámetro el requerimiento fiscal que materializó el inicio de la acción penal y teniendo en cuenta que la sanción máxima del ilícito atribuido es de ocho años de prisión, la acción penal en el año dos mil diecinueve en que se incoó la acción no había prescrito.

En tal sentido, no es posible darle la razón al recurrente y conforme a las explicaciones dadas, lo procedente es revocar el sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez A Quo.”