DILIGENCIAS DE DESALOJO

IMPOSIILIDAD QUE EXISTA CONCULCACIÓN DE DERECHOS CUANDO UNA DE LAS PARTES INCORPORA EN LA AUDIENCIA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS EL TÍTULO ORIGINAL DE PROPIEDAD, DEL QUE ORIGINALMETNE  PRESENTÓ CERTIFICACIÓN LITERAL

“1. Tal como se refirió en párrafos precedentes, en el presente recurso de apelación se invocó –y admitió- la finalidad que alude a la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, incardinada en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM; por considerar el recurrente que el Juez A quo incurrió en un yerro al haber tenido por probados los hechos reclamados a través de medios probatorios que no son los pertinentes y haber valorado la prueba de una forma que no es la que corresponde conforme a derecho. Manifestando en sus argumentos, que, al inicio del procedimiento, se aportó la certificación registral que consta en autos, no así el testimonio del instrumento, y que el mismo se incorporó hasta el momento de la audiencia que fuera convocada, y que no existe una causal para incorporarlo con posterioridad, por no encontrarse en las excepciones del Art. 289 CPCM; así también expresó que el A quo, ha establecido que sus representados son invasores a través de una inferencia, hecha al presumir que ante la no presencia de sus mandantes al momento de practicarse la inspección de campo por dicha autoridad judicial, es razón para considerar que éstos tienen la calidad que la ley especial menciona, lo que tampoco puede ser aceptable a partir de lo expresado por la señora SM, quien no ingresó como prueba válida al proceso, y que tal información no puede ser suficiente para estimar que existe un animus invasivo.

 2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el artículo 8 CPCM, se tendrá también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición o adhesión.

3. Expuesta la finalidad del recurso interpuesto, es pertinente entrar a conocer sobre los motivos de impugnación concretos en que se fundamenta la apelación. Como primer motivo, el apelante expone un error en la valoración de la prueba presentada a fin de acreditar la titularidad del inmueble objeto de las diligencias, lo que consecuentemente, conllevó a que se tuviera fijado de forma errónea el hecho que la solicitante, […], es propietaria del referido inmueble, concretamente por haber presentado junto con la solicitud una certificación extractada de la propiedad supuestamente invadida, la cual no es el documento idóneo de acuerdo al artículo 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y, que si bien es cierto, se presentó el título original correspondiente en la audiencia de aportación de pruebas, el Juez A quo se encontraba inhibido de valorarla, tomando en consideración el principio de preclusión procesal, y que no estaba dentro de las excepciones contempladas para tal efecto, en consecuencia, su valoración implicó una violación al Art. 289 del CPCM, norma de aplicación supletoria a la Ley Especial que dio origen a las presentes diligencias.

4. Respecto de este argumento cabe hacer algunas valoraciones. En primer lugar, traer a colación que de conformidad con el Art. 20 del CPCM, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil. En ese sentido, en atención a que la Ley Especial para la Garantía de Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, no contempla reglas en cuanto a la aportación de prueba, debe entenderse que resultan aplicables, las reglas establecidas en el CPCM, para la aportación, admisión y producción de prueba.

5. En ese orden de ideas, el principio de preclusión de aportación de documentos se encuentra regulado en los Arts. 289 el CPCM, estableciendo que cuando no se aporten los documentos con los escritos iniciales, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos. Dicho principio responde a razones de seguridad jurídica, así como de no generar indefensión a los derechos de las partes, determinando que estos medios de prueba, deben de ser aportados desde el primer momento que sea posible.

6. Según lo retoma Cabañas García, J.C. (Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, 2010) el derecho de probar no está exento de limitaciones, “una de éstas implica precisamente que tratándose de documentos e informes periciales la ley hace recaer en la parte que quiere valerse de dichas pruebas – aquí la parte actora- la carga de aportarlos con la demanda, salvo excepciones tasadas que, de no cumplirse, impedirían su presentación posterior por efecto preclusivo”.

7. Agregando el referido autor que la consecuencia de no satisfacer la carga referida devendrá distinta en función del tipo de documento y la finalidad por la que se introduce, en ese orden, si se trata de un documento que acredite el presupuesto procesal, podría traer la inadmisión de la demanda o cuanto menos privar a la parte su derecho a que esa prueba sea valorada por el Juez, si se trata de prueba en que las partes funden su derecho.

8. Ahora bien, existen excepciones el régimen de preclusión, estableciendo la Ley dos supuestos. El primer supuesto, se refiere a cuando no se disponga del documento, caso en el cual, de conformidad con el inciso segundo del Art. 288 del CPCM, debe describirse su contenido e indicarse con precisión el lugar en que se encuentra, solicitándose las medidas pertinentes para que sean incorporados al proceso.

9. El segundo supuesto, hace alusión a cuando una de las partes sea la Procuraduría General de la República, y ésta pretenda aportar un dictamen pericial a fin de apoyar su pretensión, en cuyo caso al tenor del inciso tercero del Art. 288 del CPCM, no tendrá que aportar el peritaje con los escritos iniciales, sino que se puede limitar a anunciarlo o solicitarlo.

10. Otras excepciones se encuentran reguladas en el Art. 289 CPCM, tal disposición establece: “Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitirá la presentación de documentos después de concluida la audiencia de prueba”.

11. En el presente caso, se advierte que el solicitante, junto con su petición inicial, presentó, una copia certificada de la razón y constancia de inscripción de la dación en pago, a favor de la […], por parte de la señora […], y que en la audiencia de aportación de pruebas, se presentó el original del Testimonio de Escritura Pública de Dación en Pago, otorgado por la señora antes mencionada, a favor de la parte solicitante. Al respecto es importante considerar, que debe hacerse también un análisis del caso concreto, y una aplicación de los principios que informan el CPCM, que tienen raigambre constitucional, a efecto de no supeditar los derechos a las formas. En tal sentido, también hay que aclarar que en el presente caso, no se trataba de un documento sobre una situación nueva que se haya introducido, no es un documento que dé soporte a algo distinto, de lo que acredita el primer documento, puesto que, el mismo es un soporte de la certificación literal presentado junto con la solicitud, es decir, la información contenida en el documento era de pleno conocimiento de la parte denunciada con anterioridad a la referida audiencia, en consecuencia, con su introducción no fue violentado el derecho de defensa de la contraparte y, el Juez no se encontraba inhibido de su valoración, pues los mismos conllevan a la determinación del establecimiento del dominio, por quien solicita las diligencias de desalojo, por ende estima el tribunal, que en el caso en particular, estimar lo contrario iría en contra del derecho a la prueba establecido en el Art. 312 CPC.

12. En este punto, cabe hacer alusión al Art. 18 del CPCM, el cual establece que las disposiciones del CPCM, deben interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución. Al respecto el Código Procesal Civil y Mercantil comentado ha establecido que “(…)se refiere este art. 18 CPCM, al ritualismo y las interrelaciones formales o solemnes del acto previsto en la norma, como obstáculo para la efectividad del derecho (…) A lo que apunta más bien este principio salvaguarda de los derechos, es a que cuando el cumplimiento de un requisito estrictamente formal condicione el acceso a una determinada solicitud de tutela, en condiciones tales que resulte en la práctica difícil o imposible su realización (…) o bien tal requisito resulta objetivamente inútil a los efectos pretendidos por la norma, se impondrá al juez correspondiente, un juicio de ponderación sobre la necesidad de la exigencia del requisito formal.“ (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

13. En ese orden, no sería válido limitar el derecho de probar regulado en el Art. 312 del CPCM, en el caso concreto, del solicitante, bajo el pretexto que no se cumplió a cabalidad con el formalismo contemplado en el Art. 289 del CPCM, máxime si la exigencia del formalismo implicaría un obstáculo para la efectividad del derecho de las partes y, si el mismo, resulta inoficioso para la finalidad pretendida por la norma, como sucede en el presente caso, en el que no existe conculcación de derechos fundamentales de ninguna de las partes, por los motivos arriba apuntados. Por todo lo anterior, es procedente desestimar el primer motivo de apelación alegado.”

 

LA CALIDAD DE INVASOR DEBE ACREDITARSE, PUES LA APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, NO PUEDE SERLO DE MANERA INDISCRIMINADA A SUPUESTOS DE HECHO QUE DEBEN SER ENCAUSADOS POR UNA VÍA LEGAL DISTINTA


“14. Como segundo motivo, el apelante expone en síntesis un error en la valoración de la prueba presentada a fin de acreditar la calidad de invasores de sus representados, pues, el juez tuvo por probada la calidad de invasores de los solicitados mediante una placa de metal, ubicada sobre la puerta principal de la vivienda que se lee “ Familia SP”, siendo los apellidos de los denunciados, asimismo, en vista que la vecina del inmueble señora […], expresó que los denunciados residían en el lugar, declaración que no fue ingresada como prueba válida al proceso, de conformidad con el Art. 362 del CPCM, y finalmente en virtud que los denunciados fueron citados personalmente a las diligencias, es decir, que el Juzgador tuvo por acreditada la calidad de invasores únicamente por una inferencia, al presumir que los denunciados tiene esa calidad por no haber estado presentes en la inspección. Agregando, que lo anterior, no establece de parte de sus mandantes un “animus invasivo”.

15. Respecto de dicho argumento, previo a revisar la valoración los medios de prueba que llevaron al Juez A quo a establecer el hecho que los denunciados tenían calidad de invasores, es atinente aclarar que el Art. 1 de la LEGPPRI, establece como objeto de la misma, “[…] establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras”. Al hacer una revisión de las disposiciones que regulan el objeto de la ley y el procedimiento, se colige, que no se encuentra una definición del término invasor, por lo que se debe hacer una construcción de tal término, tomando en cuenta el significado que se da en diccionarios de léxico común, como jurídico.

16. En ese orden, resulta conveniente referir algunas definiciones al respecto. Según la Real Academia de la Lengua Española, el término “invadir”, puede definirse, inter alia, como “Irrumpir, entrar por la fuerza”, “Ocupar anormal o irregularmente un lugar”. [Diccionario de la lengua española]. Por su parte, el tratadista Manuel Ossorio, expone que el término “invasión”, en la esfera jurídica civil, se define como la “intrusión u ocupación ilegal de un inmueble”. [Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales].

17. La Honorable Sala de lo Constitucional, ha sostenido que, si bien, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble. De ahí que, para que una persona se constituya como “invasor”, es menester que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional”, que sea equitativo, en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado [Sentencia de Inconstitucionalidad acumulada, Ref. 40-2009/41-2009, del 12/11/2010]. Por tanto, es posible colegir que, en tal sentencia, el Tribunal referido no definió el término invasor, en su carácter sustantivo, sino más bien la conceptualización que hace, es en términos procesales, es decir de quien ostenta lo que se conoce como legitimación pasiva, en el trámite que se realiza para la aplicación de la ley, pues como se lee en la respectiva sentencia, se enfoca en posibilitar un proceso revestido de las garantías constitucionales, que sea equitativo para las partes.

18. No obstante lo anterior, ya en la Sentencia de Amparo 340-2015, la Sala Constitucional, aludió al concepto de “invasión” como “la acción de ocupar, apropiarse e instalarse ilegalmente en un bien contra su legítimo dueño o poseedor” [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Amparo, Ref. 340-2015, del 14/12/2016].

19. En ese sentido, no sólo debe considerarse la permanencia del supuesto invasor en el inmueble de que se trate, es decir, si el mismo reside allí, sino también la manera en que el mismo ingresó al aludido inmueble, es decir, si ingresó de forma violenta o ilegal. En el caso sub litem, de los hechos de la solicitud, así como del escrito en el cual subsanó prevenciones el licenciado […] (fs. […]) puede colegirse que los señores […], no ingresaron en el inmueble con violencia o mediando el uso de la fuerza, ni que le despojaron ilegalmente de la posesión a la ahora propietaria, […], sino que, el inmueble objeto de las diligencias, era de propiedad de la denunciada señora […], quien hizo la tradición del mismo al solicitante, en virtud de dación en pago celebrada el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, asimismo, indicó que se firmó un contrato en el que se le otorgaba ocho meses a la aludida señora para comprar el inmueble, así como a mantener la posesión en ese tiempo; por ende, se descarta que esa entrada corresponda con un actuar que encaje en el concepto de invasión que, es lo que regula la ley especial que se ha aplicado en el presente caso.

20. Por tanto, sería un equívoco considerar invasión, el hecho que la ahora solicitada, no tenga un título legal que ampare su posesión o derecho de permanencia en el inmueble objeto de las diligencias, sin que se tome en cuenta la forma de ingreso en el mismo. En consecuencia, se determina que se ha aplicado equivocadamente el trámite de desalojo contemplado en la LEGPPRI, frente a un supuesto que no se adecúa al objeto de aplicación establecido en la mencionada ley, y respecto del cual, el legislador contempla otros cauces procesales, en donde se discuta a cabalidad el objeto del litigio, mediante un proceso revestido incluso de diferentes etapas, que posibilitan de mejor forma el contradictorio; y es que no debe entenderse en modo alguno, el procedimiento establecido en la LEGPPRI, a efecto de desalojar los inmuebles invadidos, como un mecanismo sustitutivo o alternativo a los procesos diseñados que están dotados de garantías plenas.

21. Debe aclararse también, que la calidad de invasor de una determinada persona, por tratarse de un hecho material, debe ser acreditado, y no basta con que una persona pruebe ser el propietario o poseedor de un inmueble, sino además acreditar con prueba idónea que la persona a quien se le atribuye esa conducta de invadir un inmueble, efectivamente la haya realizado. También es importante acotar que la residencia en un lugar no equivale a invasión, sino que a partir de los elementos de prueba que se ofrezcan y produzcan en el desarrollo del procedimiento, es que se va a determinar si corresponde a una invasión o no; hechos materiales que, en el presente caso, a criterio del tribunal no se han acreditado.

22. Ahora bien, se hace la aclaración que lo anterior no significa que la solicitante se encuentra desprotegida de su derecho de propiedad, pues la misma tiene expedito el derecho de incoar su acción mediante las vías legales correspondientes. Lo anterior, habida cuenta que el legislador diseña cada proceso en función del área del Derecho al que corresponde, la naturaleza jurídica de las pretensiones, los derechos que van a ventilarse, e inclusive, los sujetos que han de intervenir en el mismo.

23. En ese sentido, los principios y las garantías estructurales, que lo informan -y a la vez, constituyen el diseño de proceso constitucionalmente configurado-, pueden flexibilizarse o contraerse, de acuerdo a las ponderaciones efectuadas a priori por el legislador. Según se infiere del Art. 1 LEGPPRI, el proceso que debe observarse en las referidas diligencias y que, por extensión, ha configurado el legislador para ese tipo de pretensiones, se caracteriza por ser “ágil y expedito”. De ahí que las garantías constitucionales en dicho procedimiento están más contraídas.

24. Sin embargo, existen diversas pretensiones que atienden a otros supuestos, como los procesos declarativos en materia civil, que requieren una configuración de proceso distinta, que responda a las exigencias impuestas por aquellas; en la cual, el legislador a diferencia del trámite establecido en la LEGPPRI, ha ponderado una mayor necesidad de ampliar o potenciar las posibilidades de debate, defensa y contradicción. En tal sentido, a la vez que se amparan los derechos e intereses legítimos del demandante o solicitante, se le garantiza al demandado o solicitado, la oportunidad real y efectiva, de ejercer su derecho de defensa (Arts. 11 y 12 Cn.) ante la pretensión planteada en su contra. En consecuencia, la aplicación de la LEGPPRI, no puede realizarse de manera indiscriminada a supuestos de hecho, que deben ser encausadas por una vía legal distinta, en la que esas garantías constitucionales tengan mayor expresión, y menos se debe de utilizar, para dejar de cumplir con formalidades propias de otro tipo de procesos, en las que hay una mayor rigurosidad en el trámite, como por ejemplo en la presentación de una demanda.

25. De modo que la aplicación del trámite regulado en la LEGPPRI, debe hacerse únicamente en aquellos casos en que estrictamente se trate de una invasión sobre un inmueble, es decir, que esa introducción en el inmueble se haya realizado de manera forzosa o ilegítima, sin que pueda ampliarse a hechos en los que deba aplicarse otro trámite legal para proceder a un desalojo. Al respecto, también es importante señalar, que los juzgadores, estamos en la obligación de dar estricto cumplimiento al principio de legalidad, que regula el Art. 3 CPCM, el cual es una derivación de lo consagrado en el Art. 15 Cn, en tal sentido, debe revisarse, si la ley especial en este caso, es aplicable a la situación sometida a conocimiento, o si lo que corresponde es otro tipo de proceso.

26. Sobre lo anterior, es pertinente acotar que el Art. 8 LEGPPRI, establece una de las causales legalmente contempladas para excluir la aplicación de la ésta. No obstante, dicha disposición no debe entenderse como el único supuesto que justifica la ocupación lícita de un inmueble. Lo anterior habida cuenta que, la posesión regular o el derecho de dominio, no son los únicos supuestos, en razón de los cuales se puede ingresar y permanecer en un inmueble, pues también existen otros casos, verbigracia mediante un contrato de arrendamiento, u otro tipo de relaciones contractuales. Precisamente por ello, es que el legislador le confiere al solicitado de las mencionadas diligencias de desalojo, la posibilidad de exhibir la documentación correspondiente, a efecto de amparar la ocupación del inmueble de que se trate; siendo obligación del juzgador, analizar en base a las reglas de la sana crítica, si los hechos denunciados se adecuan o no, a lo preceptuado en la ley especial relacionada, o debe el objeto de litigio, ser sometido a otro tipo de proceso.

27. En el presente caso, desde el inicio del procedimiento, con la solicitud y escrito de subsanación, no es posible arribar a la conclusión, que los señores […], hayan ocupado el inmueble de forma violenta, ingresando ilegalmente al mismo y despojando de su posesión, a la […] pues, de los mismos hechos de la solicitud, se desprende que los denunciados han residido en el lugar, con anterioridad a que el solicitante adquiriera el inmueble por dación en pago, siendo la señora […] quien realizó la correspondiente tradición del dominio, por tanto, aún y cuando se sostuviera que los solicitados, no cuentan en la actualidad, con título legal que ampare su derecho a permanecer en el lugar, se ha acreditado que su ingreso no fue ilegal, ni violento. Así las cosas, tampoco sería dable concluir que los solicitados mutaron a una calidad de invasores desde el momento en que se venció el plazo otorgado por el solicitante para la compra del inmueble, el día treinta de junio de dos mil diecisiete; razón por la cual, no se contempla el supuesto de invasión contemplado en la Ley especial para la garantía de la propiedad o posesión regular de inmuebles, por lo que dirimir el conflicto, correspondería hacerlo por medio de otro tipo de proceso, y no mediante el que se ha aplicado.

28. En corolario, en el caso sub litem, no se ha configurado una invasión al inmueble objeto del proceso, que se adecúe al supuesto de hecho contemplado en la LEGPPRI, que posibilite la aplicación de la misma, y por consiguiente, habilite la tramitación de las Diligencias de desalojo conforme a la referida normativa. En ese sentido, al haberse seguido una vía procesal que no es la adecuada, deberá estimarse el segundo motivo de apelación, y en consecuencia, revocar la sentencia venida en apelación. Sin perjuicio de lo anterior, a las partes, les queda expedito su derecho para acudir a la vía procesal que corresponde a fin de dilucidar sus pretensiones.

29. En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es procedente condenar en costas al apelante.

30. Finalmente, respecto de lo solicitado por el licenciado […], en el escrito relacionado en el párrafo primero de la presente sentencia, cabe mencionar que de conformidad con el Art. 166 CPCM, las partes o quien tuviere interés legítimo, podrán obtener certificación íntegra o parcial de cualquier expediente judicial, la cual se extenderá a costa del peticionario.

31. En ese sentido, encontrándose en ésta Cámara tanto el expediente correspondiente a las Diligencias de Desalojo tramitadas conforme a la Ley Especial para la Garantía de Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, Ref. D.D.01-2019, como el del presente incidente, se extenderá la certificación solicitada a costa del peticionario.”