PROCESOS
DE FAMILIA
PRINCIPIOS
RECTORES
“LEGITIMACIÓN
PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD
No obstante que el recurso de apelación será
declarado inadmisible por las razones antes expuestas, las Magistradas que
integramos esta Cámara, en base a lo dispuesto por el ordinal 1° del
art. 510 Pr.C.M. estamos facultadas para revisar la aplicación de las normas
que rigen los actos y garantías del proceso, por tanto, tenemos legitimación
para revisar el desarrollo del mismo, en el que se ha interpuesto el recurso de
apelación que dio competencia a este Tribunal, en cuanto a los derechos y
garantías fundamentales que le asisten a las partes, por su connotación
constitucional, siendo viable el examen y calificación de validez de los actos
procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de
nulidad, y si este es insubsanable, proceder a declararla en forma oficiosa, en
aplicación al Principio de Especificidad del art. 232 Pr.C.M.,
que entre otros casos, establece que los actos procesales serán nulos “c)
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa. “y al Principio de Oficiosidad del art. 235
Pr.C.M. que dispone: “cuando la ley expresamente califique de
insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de
parte, en cualquier estado del proceso., todo lo cual, faculta a las
suscritas Magistradas a realizar un análisis de lo acontecido en el referido
proceso, y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos
constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia, tal
como se menciona en el escrito de interposición del recurso.
Para entrar al análisis del desarrollo del
citado proceso, es preciso destacar que el objeto de la Ley Adjetiva Familiar,
es facilitar a toda persona la solución de sus conflictos familiares, de manera
ágil, pronta y cumplida, con la finalidad de garantizar el cumplimiento pleno
de los derechos establecidos en el Código de Familia, tal como lo dispone el
art. 1 Pr.F. Asimismo, para la aplicación de dicha Ley, deberán tenerse en
cuenta los siguientes PRINCIPIOS RECTORES: a) El proceso se inicia a instancia
de parte, salvo las excepciones legales; b) Iniciado el proceso, éste será
dirigido e impulsado de oficio por el Juez; c) El Juez deberá estar presente en
todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas; d) Las
audiencias serán orales y públicas; e) El Juez garantizará la igualdad de las
partes durante todo el proceso; f) Las partes deberán plantear simultáneamente
todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y
las pruebas que pretendan hacer valer; g) El Juez deberá resolver
exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición
legal correspondan; y h) Los sujetos que actúen en el proceso deberán
comportarse con lealtad, probidad y buena fe. Aunado a ello, el art. 7 Pr.F.,
dispone que es un deber del Juez: emplear las facultades que le concede la Ley
para la dirección del proceso, dar el trámite que legalmente corresponda a la
pretensión; ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los
hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el
derecho de defensa de las partes, declarar las nulidades y disponer las
diligencias que persigan evitarlas; ordenar las medidas conducentes para evitar
una sentencia inhibitoria; resolver los asuntos sometidos a su decisión, no
obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal; decidir las peticiones de las
partes en los plazos previstos en la Ley; impedir el fraude procesal y
cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario
al deber de lealtad, probidad y buena fe; motivar las resoluciones que
pronuncie y oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, antes de
dicha edad, el juez tendrá contacto con ellos y de ser posible dialogará con el
(a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de
Niñez y Adolescencia, el término menor, se sustituye por el de “niña”, “niño” y
“adolescente”).
Constituyendo dichos principios rectores y
deberes del Juez, el marco regulatorio en el desarrollo de todo proceso de
naturaleza familiar y bajo esos parámetros, la Ley Procesal de Familia, en
cuanto a la Actividad Procesal, en el Título III comprende tres capítulos de la
forma siguiente: el Capítulo I denominado “Iniciación del Proceso”, que trata
sobre la iniciación oficiosa (art. 41 Pr.F.), la demanda y su contestación; en
lo que respecta a los requisitos de la demanda, se han señalado de manera
detallada, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción, aclarándose
en el inciso final que se deben acompañar las copias del escrito y de los
documentos, exigencia que también pesa sobre el demandado que presenta prueba
documental para ejercer su defensa, pues ambos -demandante y demandado- deben
manifestar las pruebas que justifican sus respectivas pretensiones y defensas
(arts. 42 y 46 Pr.F.). El Capítulo II contiene el “Desarrollo del
Proceso”, que en tres secciones trata sobre las pruebas, incidentes,
medidas cautelares (art. 51 al 90 Pr.F.), y el Capítulo III, que contempla
la “Conclusión del Proceso” y consta de dos secciones que
desarrollan lo relativo a los requisitos de la sentencia , la revisión de los
procesos y las diligencias cuya sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada
material, así como también la conclusión extraordinaria del proceso, que comprende
las figuras de la conciliación, la transacción y el desistimiento. Siendo que
el proceso de familia tiene como finalidad la decisión de los conflictos
surgidos de las relaciones de familia. art. 91 Pr.F.”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL
DERECHO DEFENSA, IGUALDAD Y LEGALIDAD, AL DECLARAR SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA, POR OMISIÓN DE LA PARTE DEMANDAD DE PRESENTAR LA CREDENCIAL PARA
LEGITIMAR LA PERSONERÍA CON QUE ACTÚA
“INFRACCION DE NORMAS Y
GARANTIAS
Esta Cámara al recibir el proceso que nos
ocupa, efectuó un análisis del mismo concluyendo en la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso de apelación por la falta de requisitos; no
obstante, del estudio del expediente de la pieza principal, se advierte una
irregularidad en la tramitación del proceso, en relación al derecho de defensa
del demandado, protegido constitucionalmente; así como a los principios del
debido proceso y legalidad, y el derecho de igualdad de las partes.
En ese orden de ideas, las Magistradas que
integramos esta Cámara advertimos una irregularidad acontecida en la resolución
pronunciada a las 15 horas 55 minutos del día 29 de noviembre de 2019 (fs.
[…]), por medio de la cual el señor Juez Primero de Familia de esta
ciudad, entre otras cosas, declaró sin lugar la contestación de la demanda presentada
por el licenciado […], en representación del joven demandado, decisión que
motivó en que dicho profesional no había acreditado la personería con la que
decía actuar, ya que no presentó la Credencial Única extendida a su favor por
la señora Procuradora General de la República; que el señor ******** fue
emplazado el día 05 de noviembre del año 2019, por lo que el plazo de quince
días para contestar la demanda vencía el día 26 de noviembre del mismo año; que
en virtud de haber contestado la demanda, tres días antes de la fecha del
vencimiento del término para contestar la demanda del plazo conferido por la
ley, no podía realizar prevenciones para sanear tal contestación, ya que
estaría notificando fuera del término de los quince días mencionados; lo que acarrearía
que la subsanación se haría fuera de ese término, ampliándose con ello,
tácitamente el plazo de la contestación de la demanda; en razón de lo cual la
declaró sin lugar y procedió, en esa misma resolución, a realizar el examen
previo, analizando únicamente la demanda y los documentos presentados con ésta,
y dejó constancia respecto de que la contestación de la demanda había sido
declarada sin lugar por las razones mencionadas. El Juzgador para fundamentar
su decisión, cita la sentencia pronunciada por esta Cámara en el incidente de
apelación 043-14-SA-F1, en el que se analiza una situación distinta a la del
caso en estudio, por cuanto se refiere a la contestación de una demanda de
divorcio en sentido afirmativo, en la que como punto “accesorio” se pretendía
una pensión alimenticia especial a favor de la demandada; la cual fue prevenida
por el mismo Juzgador a efecto de que aclarara si se planteaba una reconvención
sobre pensión alimenticia especial, y en caso que fuere afirmativo, que
cumpliera con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el
art. 42 Pr.F.; analizándose en ese incidente lo relativo a una ampliación del
plazo para contestar la demanda respecto a la pretensión aludida; por el
contrario, en el caso que nos ocupa, lo advertido se refiere a la omisión por
parte del representante judicial del demandado, de presentar con el escrito de
contestación de la demanda, la Credencial Única para legitimar la personería
con la que dice actuar, en calidad de Defensor Público de Familia; situación
que como más adelante se explicará, constituye un elemento subsanable en el
proceso.
Aclarado lo anterior, expresamos que a
criterio de esta Cámara, la providencia de fs. […]contiene una flagrante
violación a los principios constitucionales del debido proceso, el principio de
igualdad de las partes, legales así como al derecho de defensa de la parte
demandada, el joven ********, ya que a partir de tal providencia, el proceso se
desarrolló y concluyó en total desigualdad procesal, colocando al demandado en
situación de indefensión y en desventaja frente a la parte actora, descuidando
el Juzgador su rol como garante del debido proceso, apegado al marco
constitucional.
Cabe destacar que la contestación de la
demanda constituye un acto de gran relevancia jurídica y legal en todo proceso,
por medio del cual se efectiviza el derecho de defensa de la parte demandada,
para el caso de autos, consiste en la posibilidad del joven ********, de
manifestarse sobre la pretensión planteada en la demanda promovida en su
contra, constituyendo éste, el acto procesal más importante respecto del
demandado, en la medida que sirve de fundamento para la defensa de sus
intereses en el juicio y es la base para sus siguientes intervenciones en el
proceso; pues de la misma forma como se debe de garantizar el derecho de acceso
a la justicia de la parte actora, -es un deber del Juez garantizar al
demandado- el derecho para que ejerza su defensa material y técnica, y que
ofrezca y determine la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus
intereses.
Que es bajo esas condiciones de desigualdad y
contra la garantía de defensa del demandado, que el señor […]), -al haber
declarado sin lugar la contestación de la demanda,- procede a fijar los hechos
y a admitir la prueba ofrecida únicamente en relación a la parte demandante;
consecuentemente en la audiencia de sentencia (fs. […]), la representante
judicial de ésta, licenciada […], después de haber escuchado el informe socio
educativo y las ampliaciones del mismo, así como el informe de notas del
demandado remitido por la Universidad **********, desiste de la prueba
testimonial ofrecida, lo cual es admitido por el funcionario judicial, quien
seguidamente procedió a exhibir la prueba documental de la parte demandante, y
a oír las alegaciones de los representantes judiciales de las partes y del
Procurador de Familia adscrito al tribunal, licenciado […]. Finalmente, en la
misma audiencia, el señor Juez Primero de Familia de este municipio, dictó el
fallo, modificando la sentencia definitiva de ese tribunal pronunciada a las 08
horas 30 minutos del día 09 de enero de 2013, en el expediente 1070-(83)2012,
en relación a hacer cesar la cuota alimenticia a favor del joven ********,
equivalente a $ 100.00 dólares mensuales, a la que estaba obligado el señor
******** en concepto de alimentos. Se hizo constar que la sentencia definitiva
se ronunciaría dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad al art. 22 Pr.F.;
providencia que fue pronunciada a las 12 horas 40 minutos del día 12 de febrero
del año en curso; fundamentada en la prueba documental de la parte demandante.
Sobre el particular, las Magistradas que
integramos esta Cámara, estimamos, que la decisión y los motivos expuestos por
el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, para declarar sin lugar la
contestación de la demanda, violentan derechos constitucionales del demandado;
tomando en cuenta que el defecto señalado en cuanto a la falta de legitimación
de la personería por parte del licenciado […], quien dijo representarlo
judicialmente, constituía un requisito de postulación que debió ser prevenido
con la consecuente garantía del derecho de defensa, sin interesar que faltaran
tres días para que venciera el plazo para la contestación de la demanda, como
lo expresó el Juzgador en la resolución correspondiente, estimando que
dicho defecto es subsanable de conformidad a la ley, y al ser advertido por el
Juez, debió otorgar un plazo para su corrección, de conformidad al art. 300
Pr.C.M., -de aplicación supletoria en materia de familia,- consiste en
un plazo máximo de cinco días, y una vez corregido el defecto, el proceso
hubiese continuado con igualdad de oportunidades procesales para ambas partes,
y no de la forma en que fue sustanciado, teniendo en consideración que al
revisar el escrito de contestación de la demanda, se advierte que el licenciado
[…], expresa que actúa en su carácter de Defensor Público de Familia en
representación de la señora Procuradora General de la República y además
manifiesta que adjunta la Credencial para legitimar su personería, pero ésta no
fue incorporada materialmente a los documentos con el escrito de contestación
de la demanda; de lo que se establece que el referido profesional hizo
referencia al documento de la credencial, para los efectos indicados, omisión
que al ser advertida por el Juzgador, debió requerirle su presentación,
concediéndole un plazo para ese efecto, tal como lo señala la ley, y de esa
forma garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, quien se apersonó
al proceso a contestar la demanda en el plazo de ley; adjuntando los medios de
prueba que consideró pertinentes, y no de forma extemporánea como erradamente
lo expresa el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad en la sentencia
definitiva, específicamente a fs.[…] vto.; lo que contradice lo considerado por
el mismo en la resolución de fs. […] respecto a que la demanda fue contestada
dentro del plazo de ley, como en verdad lo fue.
Por todo lo expuesto estimamos, que al ser
rechazada la contestación de la demanda, por los motivos expresados por el
señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, se ha colocado en indefensión al
joven ********, vulnerándose su derecho de defensa y de contradicción, no
obstante que, como antes se dijo, el demandado contestó la demanda dentro del
plazo de ley y ofreció la prueba que pretendía hacer valer en defensa de sus
intereses; inobservándose el debido proceso, que implica la garantía de un
proceso legalmente constituido, con arreglo a las leyes, en atención al
principio de legalidad, que conlleva que la actuación de los juzgadores en la
sustanciación de los procesos y diligencias sometidos a su conocimiento y
decisión, se encuentre vinculada al ordenamiento jurídico, garantizando la
protección jurisdiccional, así como los derechos relacionados en este párrafo.
Respecto al tema de la procuración, como
sabemos, en materia de familia, como en la común, ésta es obligatoria, lo que
implica, que la representación o defensa técnica de las partes en un proceso lo
es mediante un procurador o apoderado legalmente constituido. En tal sentido
citamos el art. 10 Pr.F. que dispone: “ Toda persona que haya de
comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará
por medio de apoderado constituido con arreglo a la Ley, salvo que la misma
estuviere autorizada para ejercer la procuración. Las personas de escasos
recursos económicos podrán solicitar ser representadas por auxiliar designado
por el Procurador General de la República.” En ese mismo orden de
ideas, transcribimos el art. 67 Pr.C.M. que establece que la postulación será
preceptiva y recaerá en un abogado de la República, “sin cuyo concurso
no se le dará trámite al proceso”; siendo que para personas que no
dispongan de recursos suficientes, pueden ser representadas gratuitamente por
medio de Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República,
legitimando su personería mediante la Credencial Única expedida por la Titular
de dicha Institución. De modo que la postulación, constituye un presupuesto
subjetivo de la actuación de las partes en el proceso, -demandante y
demandado-, en virtud de lo cual, la falta o el defecto de esa postulación,
afecta la relación jurídica-procesal, lo cual, sino es subsanada de acuerdo a
la ley, se configuraría la falta de un presupuesto en el proceso, tomando en
cuenta que a esa postulación está vinculada la promoción de la acción, en el
caso del demandante, y a la defensa en el mismo, respecto del demandado, ya que
la ley exige sea mediante procurador, a menos que las partes o alguna de ellas
fuere abogado y ejerza la defensa de sus intereses personalmente.
Ahora bien, es de resaltar el carácter
subsanable que reviste la falta de postulación, lo que así ha sido
históricamente, tanto en el derogado Código de Procedimientos Civiles, como en
nuestra actual legislación adjetiva común, en la medida que el profesional,
legitime la personería con la que dice actuar, dentro del plazo pertinente,
-aún, como lo indica la ley supletoria, en la audiencia preparatoria; caso
contrario, es decir, si el requerimiento no se cumple, la falta de postulación
acarrearía las consecuencias legales debido al incumplimiento de uno de los
presupuestos del proceso. Lo anterior, se analiza a la luz de lo dispuesto en
el art. 300 Pr.C.M. que precisamente respecto a los “Defectos de
capacidad, representación o postulación” establece: “Si los
defectos denunciados y examinados se refirieren a la capacidad, representación
o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que /os cometió
un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo
a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de
sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará,
en su caso, la audiencia. Si transcurrido el plazo señalado, e/
demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación
de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá
fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin
perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello
resultara posible. Si la subsanación correspondiera al demandado y no
se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la
declaración de rebeldía.” (lo subrayado es propio); aclarando que el
efecto de rebeldía en materia de familia no tiene aplicación.
En base a lo expresado, esta Cámara estima
que, el motivo por el cual el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad
declaró sin lugar la contestación de la demanda, -la falta de presentación, con
dicho escrito, de la Credencial Única para legitimar la personería- no se
encuentra conforme a la normativa adjetiva común supletoria antes transcrita,
ya que el carácter subsanable de tal presupuesto, regulado en el art. 300
Pr.C.M. exigía que el Juzgador formulara un requerimiento al licenciado […], a
efecto de que presentara la Credencial dicha, lo anterior, independientemente
de que el plazo para contestar la demanda estuviere por vencerse, ya que tal
requerimiento no constituye una ampliación del plazo para ejercer el derecho de
defensa. Por el contrario, es una facultad-deber del control judicial respecto
a la debida constitución de la relación jurídica procesal que debe ejercer
oficiosamente el(la) Juzgador(a); y sólo si el requerimiento no era atendido
dentro del plazo concedido, hasta entonces resolver sobre el rechazo de la
contestación de la demanda, en tanto y en el caso de que el defecto no habría
sido subsanado.
En virtud de lo expuesto, las suscritas
Magistradas concluimos que la forma en que el señor Juez Primero de Familia de
esta ciudad, sustanció el proceso, no garantizó los principios constitucionales
que rigen el debido proceso, y con ello los principios de defensa, igualdad de
las partes y de legalidad, ya que al declarar sin lugar la contestación de la
demanda, por los motivos que dijo, el demandado, no tuvo la oportunidad de que
la prueba que había ofertado en defensa de sus intereses se hubiera admitido en
la audiencia preliminar, producido en la audiencia de sentencia y valorado en
la sentencia definitiva, siendo esa la forma de cumplir con las garantías
fundamentales de todo proceso, que atañe al derecho del demandado de ser oído y
vencido en juicio con arreglo a las leyes, que consagra el art. 11 de la
Constitución de la República, en razón de lo cual, la sentencia definitiva
impugnada, a criterio de esta Cámara, adolece de nulidad y así será declarada,
con las consecuencias legales, considerando que la interpretación que de la
norma hizo el señor Juez a quo para declarar sin lugar la contestación de la
demanda, se aparta del derecho de defensa de la parte demandada y de los
principios procesales, como antes se explicó, estimando esta Cámara que en toda
interpretación debe prevalecer el respeto de las garantías constitucionales, ya
que lo contrario, -respecto a la violación del derecho de defensa-, produce una
nulidad insubsanable, que en base a los principios de especificidad y trascendencia
contenidos en los artículos 232 lit. c) y 233 Pr.C.M. debe ser declarada de
oficio. Así las cosas, estimamos que como consecuencia, esta Cámara al declarar
la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, así como de la resolución que
declaró sin lugar la contestación de la demanda y lo que fuere su consecuencia,
ordenará que el proceso se retrotraiga a la fase pertinente y tendrá por
contestada la demanda; tomando en consideración, que el Defensor Público de
Familia, licenciado […], en el tramitación del referido proceso,
específicamente mediante escrito de fs. […] presentó en legal forma la
Credencial Única en la calidad antes dicha en representación del demandado, con
la cual legitimó su personería (fs. […]).
Como consecuencia de la nulidad que será
declarada de oficio por esta Cámara, se ordenará separar al señor Juez Primero
de Familia de esta ciudad y designará a quien deba sustituirlo en la
sustanciación del mismo. Cabe mencionar, que si bien existe un criterio
jurisprudencia! respecto a la competencia funcional, en el caso de autos, ésta
no tendrá aplicabilidad para la reposición de lo actuado por motivo de la
nulidad dicha, por cuanto, nuestra Ley Adjetiva Familiar, en el art. 161 inciso
2° ordena que en tales casos, no podrá intervenir el mismo Juez, designándose a
quien deba sustanciar la reanudación del proceso desde el estado en que se
hallaba en el momento de causarse la nulidad.
En otro orden de ideas, se estima del caso
mencionar que, en el escrito de apelación, el recurrente hace relación al
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que no fue remitido a esta
Cámara por el Tribunal de Primera Instancia. Al revisar el expediente del
proceso se advierte que el licenciado […] por medio de escrito de fs. […],
interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución
que declaró sin lugar la contestación de la demanda; siendo que el Juzgador al
declarar inadmisible el primero de ellos, tuvo por interpuesto el segundo para
ante esta Cámara contra la resolución de las 15 horas 55 minutos del día
veintinueve de noviembre del año 2019, expresando que se le daría el trámite
establecido en el art. 155 Pr.F. Al respecto, consideramos que el señor Juez a
quo no remitió el expediente en forma inmediata a esta Instancia, para el
conocimiento y decisión de la mencionada alzada, debido al trámite diferido que
otorgó de dicho recurso, teniéndolo por interpuesto y continuando con el
trámite del proceso; siendo que por disposición de la ley, el trámite
se acumula para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia
definitiva, siempre y cuando ésta fuere admisible; lo que no acontece en el
caso en estudio, en que la apelación será declarada inadmisible por la falta de
requisitos por parte del apelante, como se ha explicado en esta sentencia; en
virtud de lo cual, esta Cámara no entrará al análisis de la alzada a la que se
le dio trámite en efecto diferido.”