PROCESOS DE FAMILIA

            PRINCIPIOS RECTORES

            “LEGITIMACIÓN PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD

No obstante que el recurso de apelación será declarado inadmisible por las razones antes expuestas, las Magistradas que integramos esta Cámara, en base a lo dispuesto por el ordinal 1° del art. 510 Pr.C.M. estamos facultadas para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por tanto, tenemos legitimación para revisar el desarrollo del mismo, en el que se ha interpuesto el recurso de apelación que dio competencia a este Tribunal, en cuanto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las partes, por su connotación constitucional, siendo viable el examen y calificación de validez de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, y si este es insubsanable, proceder a declararla en forma oficiosa, en aplicación al Principio de Especificidad del art. 232 Pr.C.M., que entre otros casos, establece que los actos procesales serán nulos “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. “y al Principio de Oficiosidad del art. 235 Pr.C.M. que dispone: “cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso., todo lo cual, faculta a las suscritas Magistradas a realizar un análisis de lo acontecido en el referido proceso, y determinar si hubo o no vulneraciones a los citados derechos constitucionales, por las que deba declararse la nulidad en esta instancia, tal como se menciona en el escrito de interposición del recurso.

Para entrar al análisis del desarrollo del citado proceso, es preciso destacar que el objeto de la Ley Adjetiva Familiar, es facilitar a toda persona la solución de sus conflictos familiares, de manera ágil, pronta y cumplida, con la finalidad de garantizar el cumplimiento pleno de los derechos establecidos en el Código de Familia, tal como lo dispone el art. 1 Pr.F. Asimismo, para la aplicación de dicha Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes PRINCIPIOS RECTORES: a) El proceso se inicia a instancia de parte, salvo las excepciones legales; b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez; c) El Juez deberá estar presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas; d) Las audiencias serán orales y públicas; e) El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso; f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; g) El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; y h) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe. Aunado a ello, el art. 7 Pr.F., dispone que es un deber del Juez: emplear las facultades que le concede la Ley para la dirección del proceso, dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión; ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes, declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas; ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria; resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal; decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en la Ley; impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; motivar las resoluciones que pronuncie y oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, antes de dicha edad, el juez tendrá contacto con ellos y de ser posible dialogará con el (a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de Niñez y Adolescencia, el término menor, se sustituye por el de “niña”, “niño” y “adolescente”).

Constituyendo dichos principios rectores y deberes del Juez, el marco regulatorio en el desarrollo de todo proceso de naturaleza familiar y bajo esos parámetros, la Ley Procesal de Familia, en cuanto a la Actividad Procesal, en el Título III comprende tres capítulos de la forma siguiente: el Capítulo I denominado “Iniciación del Proceso”, que trata sobre la iniciación oficiosa (art. 41 Pr.F.), la demanda y su contestación; en lo que respecta a los requisitos de la demanda, se han señalado de manera detallada, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción, aclarándose en el inciso final que se deben acompañar las copias del escrito y de los documentos, exigencia que también pesa sobre el demandado que presenta prueba documental para ejercer su defensa, pues ambos -demandante y demandado- deben manifestar las pruebas que justifican sus respectivas pretensiones y defensas (arts. 42 y 46 Pr.F.). El Capítulo II contiene el “Desarrollo del Proceso”, que en tres secciones trata sobre las pruebas, incidentes, medidas cautelares (art. 51 al 90 Pr.F.), y el Capítulo III, que contempla la “Conclusión del Proceso” y consta de dos secciones que desarrollan lo relativo a los requisitos de la sentencia , la revisión de los procesos y las diligencias cuya sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada material, así como también la conclusión extraordinaria del proceso, que comprende las figuras de la conciliación, la transacción y el desistimiento. Siendo que el proceso de familia tiene como finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia. art. 91 Pr.F.”

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DERECHO DEFENSA, IGUALDAD Y LEGALIDAD, AL DECLARAR SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR OMISIÓN DE LA PARTE DEMANDAD DE PRESENTAR LA CREDENCIAL PARA LEGITIMAR LA PERSONERÍA CON QUE ACTÚA

“INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS

Esta Cámara al recibir el proceso que nos ocupa, efectuó un análisis del mismo concluyendo en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por la falta de requisitos; no obstante, del estudio del expediente de la pieza principal, se advierte una irregularidad en la tramitación del proceso, en relación al derecho de defensa del demandado, protegido constitucionalmente; así como a los principios del debido proceso y legalidad, y el derecho de igualdad de las partes.

En ese orden de ideas, las Magistradas que integramos esta Cámara advertimos una irregularidad acontecida en la resolución pronunciada a las 15 horas 55 minutos del día 29 de noviembre de 2019 (fs. […]), por medio de la cual el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, entre otras cosas, declaró sin lugar la contestación de la demanda presentada por el licenciado […], en representación del joven demandado, decisión que motivó en que dicho profesional no había acreditado la personería con la que decía actuar, ya que no presentó la Credencial Única extendida a su favor por la señora Procuradora General de la República; que el señor ******** fue emplazado el día 05 de noviembre del año 2019, por lo que el plazo de quince días para contestar la demanda vencía el día 26 de noviembre del mismo año; que en virtud de haber contestado la demanda, tres días antes de la fecha del vencimiento del término para contestar la demanda del plazo conferido por la ley, no podía realizar prevenciones para sanear tal contestación, ya que estaría notificando fuera del término de los quince días mencionados; lo que acarrearía que la subsanación se haría fuera de ese término, ampliándose con ello, tácitamente el plazo de la contestación de la demanda; en razón de lo cual la declaró sin lugar y procedió, en esa misma resolución, a realizar el examen previo, analizando únicamente la demanda y los documentos presentados con ésta, y dejó constancia respecto de que la contestación de la demanda había sido declarada sin lugar por las razones mencionadas. El Juzgador para fundamentar su decisión, cita la sentencia pronunciada por esta Cámara en el incidente de apelación 043-14-SA-F1, en el que se analiza una situación distinta a la del caso en estudio, por cuanto se refiere a la contestación de una demanda de divorcio en sentido afirmativo, en la que como punto “accesorio” se pretendía una pensión alimenticia especial a favor de la demandada; la cual fue prevenida por el mismo Juzgador a efecto de que aclarara si se planteaba una reconvención sobre pensión alimenticia especial, y en caso que fuere afirmativo, que cumpliera con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 42 Pr.F.; analizándose en ese incidente lo relativo a una ampliación del plazo para contestar la demanda respecto a la pretensión aludida; por el contrario, en el caso que nos ocupa, lo advertido se refiere a la omisión por parte del representante judicial del demandado, de presentar con el escrito de contestación de la demanda, la Credencial Única para legitimar la personería con la que dice actuar, en calidad de Defensor Público de Familia; situación que como más adelante se explicará, constituye un elemento subsanable en el proceso.

Aclarado lo anterior, expresamos que a criterio de esta Cámara, la providencia de fs. […]contiene una flagrante violación a los principios constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad de las partes, legales así como al derecho de defensa de la parte demandada, el joven ********, ya que a partir de tal providencia, el proceso se desarrolló y concluyó en total desigualdad procesal, colocando al demandado en situación de indefensión y en desventaja frente a la parte actora, descuidando el Juzgador su rol como garante del debido proceso, apegado al marco constitucional.

Cabe destacar que la contestación de la demanda constituye un acto de gran relevancia jurídica y legal en todo proceso, por medio del cual se efectiviza el derecho de defensa de la parte demandada, para el caso de autos, consiste en la posibilidad del joven ********, de manifestarse sobre la pretensión planteada en la demanda promovida en su contra, constituyendo éste, el acto procesal más importante respecto del demandado, en la medida que sirve de fundamento para la defensa de sus intereses en el juicio y es la base para sus siguientes intervenciones en el proceso; pues de la misma forma como se debe de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, -es un deber del Juez garantizar al demandado- el derecho para que ejerza su defensa material y técnica, y que ofrezca y determine la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.

Que es bajo esas condiciones de desigualdad y contra la garantía de defensa del demandado, que el señor […]), -al haber declarado sin lugar la contestación de la demanda,- procede a fijar los hechos y a admitir la prueba ofrecida únicamente en relación a la parte demandante; consecuentemente en la audiencia de sentencia (fs. […]), la representante judicial de ésta, licenciada […], después de haber escuchado el informe socio educativo y las ampliaciones del mismo, así como el informe de notas del demandado remitido por la Universidad **********, desiste de la prueba testimonial ofrecida, lo cual es admitido por el funcionario judicial, quien seguidamente procedió a exhibir la prueba documental de la parte demandante, y a oír las alegaciones de los representantes judiciales de las partes y del Procurador de Familia adscrito al tribunal, licenciado […]. Finalmente, en la misma audiencia, el señor Juez Primero de Familia de este municipio, dictó el fallo, modificando la sentencia definitiva de ese tribunal pronunciada a las 08 horas 30 minutos del día 09 de enero de 2013, en el expediente 1070-(83)2012, en relación a hacer cesar la cuota alimenticia a favor del joven ********, equivalente a $ 100.00 dólares mensuales, a la que estaba obligado el señor ******** en concepto de alimentos. Se hizo constar que la sentencia definitiva se  ronunciaría dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad al art. 22 Pr.F.; providencia que fue pronunciada a las 12 horas 40 minutos del día 12 de febrero del año en curso; fundamentada en la prueba documental de la parte demandante.

Sobre el particular, las Magistradas que integramos esta Cámara, estimamos, que la decisión y los motivos expuestos por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, para declarar sin lugar la contestación de la demanda, violentan derechos constitucionales del demandado; tomando en cuenta que el defecto señalado en cuanto a la falta de legitimación de la personería por parte del licenciado […], quien dijo representarlo judicialmente, constituía un requisito de postulación que debió ser prevenido con la consecuente garantía del derecho de defensa, sin interesar que faltaran tres días para que venciera el plazo para la contestación de la demanda, como lo expresó el Juzgador en la resolución correspondiente, estimando que dicho defecto es subsanable de conformidad a la ley, y al ser advertido por el Juez, debió otorgar un plazo para su corrección, de conformidad al art. 300 Pr.C.M., -de aplicación supletoria en materia de familia,- consiste en un plazo máximo de cinco días, y una vez corregido el defecto, el proceso hubiese continuado con igualdad de oportunidades procesales para ambas partes, y no de la forma en que fue sustanciado, teniendo en consideración que al revisar el escrito de contestación de la demanda, se advierte que el licenciado […], expresa que actúa en su carácter de Defensor Público de Familia en representación de la señora Procuradora General de la República y además manifiesta que adjunta la Credencial para legitimar su personería, pero ésta no fue incorporada materialmente a los documentos con el escrito de contestación de la demanda; de lo que se establece que el referido profesional hizo referencia al documento de la credencial, para los efectos indicados, omisión que al ser advertida por el Juzgador, debió requerirle su presentación, concediéndole un plazo para ese efecto, tal como lo señala la ley, y de esa forma garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, quien se apersonó al proceso a contestar la demanda en el plazo de ley; adjuntando los medios de prueba que consideró pertinentes, y no de forma extemporánea como erradamente lo expresa el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad en la sentencia definitiva, específicamente a fs.[…] vto.; lo que contradice lo considerado por el mismo en la resolución de fs. […] respecto a que la demanda fue contestada dentro del plazo de ley, como en verdad lo fue.

Por todo lo expuesto estimamos, que al ser rechazada la contestación de la demanda, por los motivos expresados por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, se ha colocado en indefensión al joven ********, vulnerándose su derecho de defensa y de contradicción, no obstante que, como antes se dijo, el demandado contestó la demanda dentro del plazo de ley y ofreció la prueba que pretendía hacer valer en defensa de sus intereses; inobservándose el debido proceso, que implica la garantía de un proceso legalmente constituido, con arreglo a las leyes, en atención al principio de legalidad, que conlleva que la actuación de los juzgadores en la sustanciación de los procesos y diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, se encuentre vinculada al ordenamiento jurídico, garantizando la protección jurisdiccional, así como los derechos relacionados en este párrafo.

Respecto al tema de la procuración, como sabemos, en materia de familia, como en la común, ésta es obligatoria, lo que implica, que la representación o defensa técnica de las partes en un proceso lo es mediante un procurador o apoderado legalmente constituido. En tal sentido citamos el art. 10 Pr.F. que dispone: “ Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la Ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración. Las personas de escasos recursos económicos podrán solicitar ser representadas por auxiliar designado por el Procurador General de la República.” En ese mismo orden de ideas, transcribimos el art. 67 Pr.C.M. que establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de la República, “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”; siendo que para personas que no dispongan de recursos suficientes, pueden ser representadas gratuitamente por medio de Defensores Públicos de la Procuraduría General de la República, legitimando su personería mediante la Credencial Única expedida por la Titular de dicha Institución. De modo que la postulación, constituye un presupuesto subjetivo de la actuación de las partes en el proceso, -demandante y demandado-, en virtud de lo cual, la falta o el defecto de esa postulación, afecta la relación jurídica-procesal, lo cual, sino es subsanada de acuerdo a la ley, se configuraría la falta de un presupuesto en el proceso, tomando en cuenta que a esa postulación está vinculada la promoción de la acción, en el caso del demandante, y a la defensa en el mismo, respecto del demandado, ya que la ley exige sea mediante procurador, a menos que las partes o alguna de ellas fuere abogado y ejerza la defensa de sus intereses personalmente.

Ahora bien, es de resaltar el carácter subsanable que reviste la falta de postulación, lo que así ha sido históricamente, tanto en el derogado Código de Procedimientos Civiles, como en nuestra actual legislación adjetiva común, en la medida que el profesional, legitime la personería con la que dice actuar, dentro del plazo pertinente, -aún, como lo indica la ley supletoria, en la audiencia preparatoria; caso contrario, es decir, si el requerimiento no se cumple, la falta de postulación acarrearía las consecuencias legales debido al incumplimiento de uno de los presupuestos del proceso. Lo anterior, se analiza a la luz de lo dispuesto en el art. 300 Pr.C.M. que precisamente respecto a los “Defectos de capacidad, representación o postulación” establece: “Si los defectos denunciados y examinados se refirieren a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el Juez otorgará a la parte que /os cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudará o continuará, en su caso, la audiencia. Si transcurrido el plazo señalado, e/ demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible. Si la subsanación correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía.” (lo subrayado es propio); aclarando que el efecto de rebeldía en materia de familia no tiene aplicación.

En base a lo expresado, esta Cámara estima que, el motivo por el cual el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad declaró sin lugar la contestación de la demanda, -la falta de presentación, con dicho escrito, de la Credencial Única para legitimar la personería- no se encuentra conforme a la normativa adjetiva común supletoria antes transcrita, ya que el carácter subsanable de tal presupuesto, regulado en el art. 300 Pr.C.M. exigía que el Juzgador formulara un requerimiento al licenciado […], a efecto de que presentara la Credencial dicha, lo anterior, independientemente de que el plazo para contestar la demanda estuviere por vencerse, ya que tal requerimiento no constituye una ampliación del plazo para ejercer el derecho de defensa. Por el contrario, es una facultad-deber del control judicial respecto a la debida constitución de la relación jurídica procesal que debe ejercer oficiosamente el(la) Juzgador(a); y sólo si el requerimiento no era atendido dentro del plazo concedido, hasta entonces resolver sobre el rechazo de la contestación de la demanda, en tanto y en el caso de que el defecto no habría sido subsanado.

En virtud de lo expuesto, las suscritas Magistradas concluimos que la forma en que el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, sustanció el proceso, no garantizó los principios constitucionales que rigen el debido proceso, y con ello los principios de defensa, igualdad de las partes y de legalidad, ya que al declarar sin lugar la contestación de la demanda, por los motivos que dijo, el demandado, no tuvo la oportunidad de que la prueba que había ofertado en defensa de sus intereses se hubiera admitido en la audiencia preliminar, producido en la audiencia de sentencia y valorado en la sentencia definitiva, siendo esa la forma de cumplir con las garantías fundamentales de todo proceso, que atañe al derecho del demandado de ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, que consagra el art. 11 de la Constitución de la República, en razón de lo cual, la sentencia definitiva impugnada, a criterio de esta Cámara, adolece de nulidad y así será declarada, con las consecuencias legales, considerando que la interpretación que de la norma hizo el señor Juez a quo para declarar sin lugar la contestación de la demanda, se aparta del derecho de defensa de la parte demandada y de los principios procesales, como antes se explicó, estimando esta Cámara que en toda interpretación debe prevalecer el respeto de las garantías constitucionales, ya que lo contrario, -respecto a la violación del derecho de defensa-, produce una nulidad insubsanable, que en base a los principios de especificidad y trascendencia contenidos en los artículos 232 lit. c) y 233 Pr.C.M. debe ser declarada de oficio. Así las cosas, estimamos que como consecuencia, esta Cámara al declarar la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, así como de la resolución que declaró sin lugar la contestación de la demanda y lo que fuere su consecuencia, ordenará que el proceso se retrotraiga a la fase pertinente y tendrá por contestada la demanda; tomando en consideración, que el Defensor Público de Familia, licenciado […], en el tramitación del referido proceso, específicamente mediante escrito de fs. […] presentó en legal forma la Credencial Única en la calidad antes dicha en representación del demandado, con la cual legitimó su personería (fs. […]).

Como consecuencia de la nulidad que será declarada de oficio por esta Cámara, se ordenará separar al señor Juez Primero de Familia de esta ciudad y designará a quien deba sustituirlo en la sustanciación del mismo. Cabe mencionar, que si bien existe un criterio jurisprudencia! respecto a la competencia funcional, en el caso de autos, ésta no tendrá aplicabilidad para la reposición de lo actuado por motivo de la nulidad dicha, por cuanto, nuestra Ley Adjetiva Familiar, en el art. 161 inciso 2° ordena que en tales casos, no podrá intervenir el mismo Juez, designándose a quien deba sustanciar la reanudación del proceso desde el estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.

En otro orden de ideas, se estima del caso mencionar que, en el escrito de apelación, el recurrente hace relación al recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que no fue remitido a esta Cámara por el Tribunal de Primera Instancia. Al revisar el expediente del proceso se advierte que el licenciado […] por medio de escrito de fs. […], interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución que declaró sin lugar la contestación de la demanda; siendo que el Juzgador al declarar inadmisible el primero de ellos, tuvo por interpuesto el segundo para ante esta Cámara contra la resolución de las 15 horas 55 minutos del día veintinueve de noviembre del año 2019, expresando que se le daría el trámite establecido en el art. 155 Pr.F. Al respecto, consideramos que el señor Juez a quo no remitió el expediente en forma inmediata a esta Instancia, para el conocimiento y decisión de la mencionada alzada, debido al trámite diferido que otorgó de dicho recurso, teniéndolo por interpuesto y continuando con el trámite del proceso; siendo que por disposición de la ley, el trámite se acumula para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia definitiva, siempre y cuando ésta fuere admisible; lo que no acontece en el caso en estudio, en que la apelación será declarada inadmisible por la falta de requisitos por parte del apelante, como se ha explicado en esta sentencia; en virtud de lo cual, esta Cámara no entrará al análisis de la alzada a la que se le dio trámite en efecto diferido.”