INTERESES DIFUSOS

 

CONCEPCIONES DE INTERÉS DIFUSO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

 

“En ese orden, debido a que en el aviso de demanda, se alega que la solicitante actúa en nombre del interés difuso de la población salvadoreña en general, es necesario sentar nociones básicas que comprende dicho concepto, tomando como fuente la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional -en adelante SC-.

Así, por medio de la sentencia de las diez horas con cuarenta y un minutos del día cinco de junio de dos mil quince, dictada en el proceso de amparo referencia 230-2013 la SC al analizar la posibilidad de autorizar la intervención de los integrantes del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en carácter de tutores de derechos colectivos o difusos de los ahorrantes de una institución bancaria, la SC aclaró la diferencia entre los conceptos de intereses difusos y colectivos acotando que:

 “[T]al como este Tribunal sostuvo en la sentencia del 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, la legitimación activa constituye uno de los requisitos para que pueda constituirse válidamente un proceso de amparo

 … Así, casi siempre la posibilidad de aceptar una legitimación activa amplia sobre intereses difusos y colectivos, que sea capaz de trascender a los efectos inter partesdepende de la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar. Sin embargo, permitir solamente una pretensión procesal basada en un interés directo y una afectación personal a los derechos subjetivos, podría constituir una limitación demasiado estricta a la protección jurisdiccional —y no jurisdiccional—; en tanto existen vínculos entre los sujetos y el objeto de decisión que son igualmente merecedores de protección, aunque no formen parte de la esfera particular de los individuos a título de derecho —v. gr. intereses colectivos o difusos—…

 …En cambio, la conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés. Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria —v.gr., medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación de personas—. El interés difuso, por tanto, se caracteriza por los matices del título que lo concede, es decir, el modo en que se manifiesta subjetivamente. Y es que, respecto de los intereses difusos no es posible predicar una titularidad exclusiva y excluyente, como adjudicación de derechos ajenos. Obviamente, los intereses difusos no tienen titular, sino que se participa en ellos. La titularidad, como la preexistencia de una situación o acto jurídico que otorga un título sobre el objeto de interés, no es importante en el caso de los intereses difusos (…)

(…) En vista de ello, se estima que la legitimación procesal para la promoción y actuación en el presente amparo, debe encontrarse para proteger intereses colectivos, pues tal como se aclaró previamente, —entre otras cosas— la parte agraviada en este caso si puede ser relacionada como una colectividad de carácter más o menos permanente…

Ahora bien, es pertinente destacar que, tal como se expuso con anterioridad, cuando se trata de intereses colectivos es posible individualizar o concretar a los sujetos para los cuales el interés resulta transferible

Y es que, los derechos fundamentales de un sector determinado de la sociedad, en este caso ahorrantes de una entidad bancaria, se encuentra vinculado jurídicamente por un contrato de cuenta de ahorro, es decir, existe un nexo jurídico determinado (elemento que distingue al interés colectivo del interés difuso). El resaltado es nuestro.

Asimismo en la sentencia de las diez horas diez minutos del día veinte de octubre de dos mil catorce, en el proceso de amparo referencia 142-2012 la SC ha establecido que por ejemplo, que las asociaciones y fundaciones sin fines de lucros son las personas jurídicas que pueden intervenir en defensa de la protección de intereses difusos porque puede identificarse que su finalidad social es dicha protección; es decir, es posible delimitar su participación en determinado interés difuso amenazado por algún posible agravio, perjuicio o afectación:

"A. a. En lo que respecta a la legitimación activa, se acotó que las asociaciones o fundaciones están habilitadas para buscar la tutela de intereses supraindividuales —difusos o colectivos—, siempre y cuando la finalidad de su acto de constitución haya sido atender la protección de éstos; es decir, cuando una autoridad incide en un bien jurídico que corresponde defender a la organización por tratarse, precisamente, de uno de sus fines sociales específicos… 

 (…) En consecuencia, tal como se advirtió en el auto de admisión de este amparo, IN(…) está legitimada activamente, en virtud de un interés difuso, para solicitar la protección constitucional del derecho a la autodeterminación informativa, pues la especial función que este derecho desarrolla en la sociedad actual genera una expectativa difusa y, por ende, su afectación puede acontecer tanto a su titular de manera individual como a una pluralidad indeterminada de personas. Ello posibilita que las asociaciones que tengan como finalidad su protección, en cualquiera de sus facultades específicas, puedan legítimamente solicitar su defensa por la vía del amparo.” El subrayado es propio.”

 

EN CASO DE CONCURRIR CAUSAS LEGALES, ESPECÍFICAS Y APLICABLES QUE IMPIDAN CONOCER DE LA PRETENSIÓN NO SE PUEDE CONOCER DE TODA DEMANDA O SOLICITUD SO PRETEXTO DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN O LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 

“3. De la Protección Jurisdiccional y su incidencia en el ámbito de la Legitimación.

La solicitante señala que a fin de tener por acreditados los presupuestos básicos de acceso a la jurisdicción y consecuente admisión de su aviso de demanda, debe tomarse en cuenta el acceso a la protección jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Constitución.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido en diversos precedentes, (v. gr., sentencia de apelación de las ocho horas treinta y siete minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso NUE 00138-18-ST-CORA-CAM, sentencia de apelación de las quince horas veintitrés minutos del 19/11/2018, dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM, sentencia de apelación de las quince horas treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00119-18-ST-CORA-CAM y sentencia de apelación de las quince horas cuarenta y cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM) que una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva también conocido como derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción; a este respecto, la SC en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido (…)” (el subrayado es propio).

 Según la jurisprudencia antes acotada, este Tribunal ha establecido que se deben evitar interpretaciones restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de admisibilidad de la demanda que constituyan valladares sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión al demandante; sin embargo, en caso de concurrir causas legales, específicas y aplicables que impidan conocer de la pretensión no se puede conocer de toda demanda o solicitud so pretexto del Acceso a la Jurisdicción o la tutela judicial efectiva.”

 

NO CUALQUIER SITUACIÓN FÁCTICA O JURÍDICA CONFIERE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LA CALIDAD DE CIUDADANO Y DE USUARIO DEL SERVICIO PÚBLICO

 

“4. De la Legitimación activa en la jurisdicción contencioso administrativa y su relación con la protección de los intereses difusos.

El artículo 17 de la LJCA regula quienes ostentan legitimación activa; y prescribe

Podrán deducir Pretensiones Contencioso Administrativas:

a) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido;

b) La Administración Pública para impugnar los actos administrativos dictados por otro Órgano de la Administración Pública, cuando estos afecten sus competencias o sus derechos;

c) La Administración Pública para impugnar sus propios actos administrativos favorables que hubieren adquirido estado de firmeza;

 d) Las asociaciones, fundaciones, entidades y uniones afectadas que estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos;

 e) Las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el art. 18 de la LJCA se reconoce legitimación activa especial “(…) todos aquellos sujetos a quienes el ordenamiento jurídico les reconozca legitimación para actuar frente a la Administración Pública en defensa de determinados derechos o intereses. El subrayado es propio.

La Sala de lo SC, define a la legitimación como […] una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, el cual les habilita a comparecer o vuelve necesaria su comparecencia en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo”. (Auto pronunciado en el amparo a las diez horas con cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diez, con referencia 301- 2007).

De igual forma Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA–, en el auto de las nueve horas doce minutos del día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso referencia 324-2017 acotó que “Dentro de los requisitos subjetivos de la pretensión, se destaca la legitimación, la cual alude a la especial condición o vinculación –activa o pasiva– de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz…” (El subrayado es nuestro).

El autor Sánchez Morón, acota sobre la legitimación lo siguiente: “No basta la capacidad procesal genérica para ser parte, sino que es necesario que quien lo pretenda tenga, por lo común, una relación con el objeto del proceso, ya sea porque en él se conozca de derechos intereses propios o, excepcionalmente, de terceros que aquél tiene la facultad o deber legal de defender. Esta relación específica con el objeto del proceso se denomina legitimación”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, p. 899). (El resaltado es nuestro).

En ese orden para iniciar un proceso contencioso administrativo es indispensable que el sujeto goce de legitimación activa, la cual ha sido definida por la SCA en el auto de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio del dos mil dieciséis, en el proceso referencia 264-2016, como “la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho”.

La SCA en reiterados precedentes (165-2014 de fecha 23/II/2016; 229-2016 de fecha 30/X/2017 y 423-2012 de fecha 02/X/2013) la SCA explicó que legitimación activa y que la situación legitimante para promover la acción contencioso administrativa deviene de un interés genuino o directo y concreto, no un interés abstracto en la legalidad (interés simple):

“…Cabe destacar que todo derecho subjetivo, concede a su titular una facultad de imperio y puede, por ello, exigir a aquellos a quienes concierne su respeto, el cumplimiento del deber general de abstención a no producir su menoscabo, así como la condena al cumplimiento de las obligaciones que contraiga la otra persona frente a dicho titular. En cambio, el interés legítimo se presenta como una posibilidad o expectativa de obtención de ventajas y/o de la evitación de perjuicios, que es lo que viene a conceder la norma que lo ampare. Al reconocerse el interés genuino como una situación legitimante para acceder al proceso contencioso, el administrado encuentra una defensa frente al potencial perjuicio que le causa el acto y que estima injusto, por haberse producido al margen de la ley. Debe aclararse, no obstante, que al demandante no lo legitima un abstracto interés por la legalidad (el llamado interés simple, que no habilita para acceder al proceso contencioso) sino el interés directo y concreto de estimar que la Administración le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad

…Así, como se ha sostenido en abundante jurisprudencia, la posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. Como consecuencia de lo anterior, en nuestro derecho positivo no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión – es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo– un sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías previstas en el artículo 9 de la LJCA[derogada]. Y es que, «... el presupuesto esencial y común entre tales categorías, es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación (...)» (Sentencia de las ocho horas del día catorce de enero del año dos mil cuatro, proceso referencia 81– E– 2000” El resaltado es nuestro.

 

Finalmente se destaca que la SCA sistematizó el reconocimiento de legitimación activa bajo la vigencia de la LJCA derogada; asimismo, si bien reconoció la protección jurisdiccional de intereses difusos, no obstante, estableció que no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la administración pública, verbigracia, la calidad de ciudadano y de usuario del servicio público (auto definitivo de las once horas cuarenta y siete minutos del día veintinueve de enero de dos mil catorce, en el proceso referencia 13-2014):

“En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos: …

 …1°) Titularidad de un derecho subjetivo. (…)

 …2°) Intereses subjetivos de carácter privado o público. (…)

 …3°) intereses difusos y colectivos. No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) supra, existe también, la legitimación a título de interés supra o extra individual que, jurisprudencialmente, esta Sala ha reconocido como la legitimación por intereses difusos y colectivos. El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, lo cual ha tenido lugar, principalmente, en casos relativos a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, bajo la categoría de los intereses difusos y colectivos…

(…) Esta Sala ha insistido en la factibilidad de incoarse una demanda contencioso administrativa bajo el rubro de los intereses plurisubjetivos, hoy denominados supra individuales (dentro de los cuales se encuentran los intereses difusos y colectivos), ampliando lo predefinido en el artículo 9 de la LJCA y, de esta manera, permitiendo no solo la tutela de derechos individuales…

…Consecuentemente, se ha considerado potenciar el acceso a la jurisdicción a todos aquellos que ostenten de manera suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la categoría del interés individual y de carácter privado…

…Así, este tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos...

…Ello supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo…

…Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados intereses difusos o colectivos, el impetrante debe, mínimamente, (i) justificar su título de legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público del cual se deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar dicho agravio...

…La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la tutela de intereses difusos o colectivos…

 …B.-Agravio: condición material habilitante de la impugnación…

La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama

…Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública...

…De la misma forma, cuando un sujeto deduce una pretensión de ilegalidad bajo la categoría de la legitimación por intereses difusos o colectivos, debe delimitar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y concretar el mismo

…C.-Legitimación y agravio…

 …La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo...

 …En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos—…

 …Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo —agravio—, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación…” El resaltado es nuestro.”

 

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEFENSA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES COMO EL INTERÉS DIFUSO SON LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN LA MATERIA Y A LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES CUYO FIN PRIMORDIAL SEA LA DEFENSA DE ESOS INTERESES

 

“5. Aplicación al caso.

Sentadas las bases del análisis de admisibilidad del presente aviso de demanda y considerando los argumentos de la peticionaria, a criterio de este Tribunal, no se configuran los presupuestos para considerar que la licenciada Sonia Beatriz Hernández Chacón, posea legitimación activa directa ni indirecta, ya que las disposiciones antes citadas, artículos 17 letra e) y 18 de la LJCA, expresamente reconocen de forma exclusiva legitimación activa para la defensa de intereses supraindividuales como es el caso del interés difuso alegado a las entidades públicas con competencia en la materia y a las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de tales intereses.

Desde esa perspectiva, se infiere que la peticionaria pretende incoar una acción popular en defensa de supuesto interés difuso de la sociedad salvadoreña por la simple legalidad del acto que eventualmente pretende impugnar; sin embargo, la jurisprudencia y la vigente LJCA no reconocen dicha acción porque únicamente pueden deducir pretensiones contencioso administrativas, aquellas personas naturales o jurídicas a quienes la LJCA reconoce posición legitimante, debido a un interés directo o genuino bajo amenaza de agravio, lo cual no se aprecia en los planteamientos de la solicitante.

Aunado a lo anterior, cabe aclarar que los efectos del acto administrativo identificado en el aviso de demanda, a consideración de esta Cámara no se encuentran en una situación de total desprotección pues eventualmente pudieran surgir personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo directo que consideren infringido (art. 17 letra “a” de la LJCA), de ahí que la jurisprudencia de la SC y de la SCA sean unánimes en haber identificado que la protección de intereses difusos principalmente emana de áreas como medio ambiente o patrimonio cultural o derecho de consumidores, pero no se reconoce la defensa de la mera legalidad en representación de la sociedad.

En consecuencia, de conformidad a lo regulado en el art. 28 de la LJCA y debido a la naturaleza del aviso de demanda, es procedente que ésta Cámara dicte el rechazo del aviso interpuesto por la licenciada Sonia Beatriz Hernández Chacón, bajo la necesaria aclaración dicho rechazo no implica la vulneración al derecho de protección jurisdiccional o de acceso a la jurisdicción, porque como se ha fundamentado en este auto, la evidente falta del presupuesto básico de legitimación activa regulada en el art. 17 letra “e” de la LJCA, es la causa legal que imposibilita a esta Cámara entrar al conocimiento del presente aviso de demanda.”