PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
EL DERECHO A SER
JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, FORMA PARTE ESENCIAL DEL PROCESO
CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO Y CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE DEL
ESTADO DE DERECHO
“En el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos, se ha desarrollado la
imparcialidad del juez como una expresión del derecho humano al debido proceso,
y desde la perspectiva de los instrumentos jurídicos y los tribunales supranacionales,
han reconocido que la imparcialidad jurisdiccional es una exigencia derivada
del debido proceso con el ánimo de asegurar la mayor objetividad posible frente
al proceso que se pone a disposición para el juzgamiento, como el caso de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; por
su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que es una
garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la
objetividad del juzgador, por un lado, y de otro, inspirar la confianza
necesaria de las partes, la que ha de extenderse a los ciudadanos de una
comunidad democrática (Sentencia de 2 de junio de 2004 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.
F.J. 171).
De igual forma,
se ha señalado que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio, y asimismo, ofreciendo garantías suficientes de
índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la
comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Sentencia
de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), caso Barreto Leiva
vs Venezuela, Corte Europea de Derechos Humanos, sentencias del 26 de octubre
de 1984, caso De Cubber y, 1 de octubre de 1982, caso Parsec).
En ese mismo
orden de ideas, consta en el Código Procesal Comentado, Volumen 1 de los
autores Rommell Ismael Sandoval Rosales y otros: “… Con la imparcialidad objetiva se trata que el juez exteriorice con
su conducta que no habrá duda de su legitima actuación. De allí la necesidad de
garantizar un proceso penal acusatorio/adversativo que permite ver a un juez
como un tercero ajeno a los intereses del caso … Desde el punto de vista
subjetivo. La imparcialidad debe ser considerada como la relación personal de
los jueces con las partes … es una garantía para el justiciable … Debe tratarse
de conductas exteriorizadas que permitan afirma que el juez no es ajeno a la
causa o que permiten temer, que no utilizará como criterio de juicio el
previsto por la ley …” (Sic).
Finalmente, la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, mediante sentencia referencia 12014,
de fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, señaló: “… El derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, forma parte esencial del proceso constitucionalmente configurado y
constituye un requisito indispensable del Estado de Derecho … Este derecho a un
juez imparcial es una categoría procesal -y a la vez principio estructural del
debido proceso y de la garantía del juez natural- como la ajenidad del juez
frente a los intereses de las partes litigiosas, en otras palabras, su esencia
radica en una actitud de desinterés subjetivo que le permite encontrar un
equilibrio en la decisión del caso, tomando únicamente en cuenta las pruebas y
argumentaciones que le ofrecen a éste las partes contendientes … El sistema
procesal con tendencia acusatoria concibe al juez como un sujeto neutro,
separado de las partes y caracteriza al juicio como una contienda entre iguales
iniciada por una acusación, a la que compete la carga de la prueba y que se
enfrenta a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, el cual
concluye en una sentencia basada en la convicción del juzgador …” (Sic)."
PERSPECTIVAS OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL MISMO
"En consonancia con lo dispuesto, el juez imparcial se constituye como una característica del sistema penal acusatorio, en la que el órgano de enjuiciamiento es un tercero ajeno al conflicto, distinto de las partes y por consiguiente, alejado de sus pretensiones, siendo tal condición, la que contiene la imposibilidad de haber conocido en fases procesales anteriores al juicio, ya que el juzgador no puede adoptar decisiones que supongan el conocimiento de los hechos que posteriormente haya de juzgar. Es así, que doctrinariamente se ha visto a la imparcialidad desde una perspectiva objetiva y una subjetiva; es decir, evitar que el sistema o su estructura ejerza una influencia en el juzgador que logre poner en duda su actuación, lo que implica, que ofrezca las garantías suficientes para dictar su resolución y así impedir cualquier tipo de compromiso que pudiera tener con las partes procesales o con el resultado del proceso."
SU FINALIDAD ES ASEGURAR LA CONFIANZA SOCIAL
"Es por ello que el principio procesal de imparcialidad tiene como finalidad asegurar la confianza social; por tanto, no solo es una obligación del juez el actuar imparcialmente, sino que también debe materializarse, evitando cualquier conducta que ponga en peligro el cumplimiento del citado deber, en virtud de esto, el legislador ha regulado una serie de impedimentos que hacen suponer un riesgo a la imparcialidad, los cuales están contemplados en el Art. 66 Pr. Pn., y dentro de los que se encuentra el hecho que el juez o magistrado haya pronunciado sentencia, circunstancia que está en consonancia con el Art. 16 de la Constitución de la República, que señala la imposibilidad que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa; sin embargo, este supuesto para que logre sus efectos tendrá que ser advertido por el juez o planteado por las partes, tan pronto como sea conocida la causa.”