NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA EN VIRTUD DE NO HABERSE INFRINGIDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA, YA QUE EL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL ES FIRMADO POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA Y NO POR EL NOTIFICADOR

 

 

“1. DE LA NULIDAD.

A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

B. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

C. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

D. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

E. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c)Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminándolo o saneándolo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

F. Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM, señala que Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)  Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. DE LA NULIDAD PROCESAL ALEGADA POR EL RECURRENTE.

            A. En el caso de autos, manifiesta el apelante que se omitió firmar el auto de fs. […].

            B. Al respecto, de la lectura del expediente se constata que al auto a que se refiere el recurrente no existe pues lo que consta en dicho folio es el acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento y que además, el mismo contiene las firmas del notificador del Juzgado de Primera Instancia y del apoderado del demandado, hoy apelante.

            C. Por otra parte, la afirmación que hace el licenciado […], en su escrito de apelación referente a que el notificador no firmó el auto, carece de todo sentido, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 212 CPCM Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias… Los autos son simples o definitivos…, las cuales se dictarán por el Juez o los Magistrados que conozcan del asunto, según lo establecido en el Art. 213 CPCM; es decir, que los autos por pertenecer a la clasificación de resoluciones judiciales del Art. 212 CPCM, serán firmados por los operadores de justicia, y no por el notificador.

            D. En ese sentido, es de hacer notar que la competencia de los notificadores se circunscribe a levantar las actas del diligenciamiento de las notificaciones y emplazamientos que realicen en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad al Art. 183 CPCM. Por consiguiente, es necesario resaltar que los notificadores no son los competentes para firmar resoluciones judiciales, verbigracia los autos, ya que esto está establecido por la ley únicamente para que lo suscriban los Jueces."

 

LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN NO CONSTITUYE UN ÓBICE PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL

 

            "E. No obstante lo antes dicho, esta Cámara quiere referirse al folio […], donde aparece agregada acta de esquela sin firma ni fecha, junto a la que se dejó la documentación que acompaña la demanda, al licenciado […]; sin embargo, debemos resaltar que en el caso de marras ésta esquela no constituye un óbice para el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal, decimos esto porque a folio […], quedó constancia mediante el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que el apoderado del demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada en contra de su poderdante."


IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD CUANDO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO FINALISTA DE LOS ACTOS PROCESALES, AL TENER EL DEMANDADO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA 


           " F. Para mejor comprensión de lo dicho, traemos a comento lo consignado en el acta de fs. […], que literalmente dice: “EN  SESENTA Y SIETE AVENIDA SUR, EDIFICIO TRESCIENTOS, LOCAL CUATRO, SEGUNDA PLANTA, COLONIA ROMA, a las QUINCE horas y VEINTE minutos del día DIECINUEVE de NOVIEMBRE de dos mil diecinueve, con el propósito de notificar el decreto de embargo que equivale al emplazamiento de la parte demandada […], por medio de su apoderado general judicial Licenciado […], el cual fue verificado por medio de PERSONALMENTE… Persona a la que sí identifiqué por medio de SU T.A. 4857 a quien entregué la esquela notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento (de la cual anexo copia simple) y copia de la demanda, de la resolución que admite la demanda, así como de los demás documentos que acompañan la misma, conforme a lo establecido en el inciso final del art. 182 del CPCM. Hice del conocimiento de la parte demandada que deberá contestar la demanda por medio de procurador debidamente acreditado en un PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del CPCM, Así mismo, hice saber a la parte demandada que, si no contesta la demanda en dicho plazo, el proceso continuará sin su presencia. Por lo que no habiendo nada más que hacer constar en la presenta acta para constancia FIRMAMOS…”

            G. De conformidad con lo anterior, comparando el contenido del acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, se observa que fue realizado por el funcionario judicial del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, que el mismo fue verificado en la dirección que señaló el apoderado del demandado en su escrito de […]; se le notificó la demanda y decreto de embargo que la motiva personalmente al licenciado […], quien tiene facultades para recibir emplazamientos conforme a las fotocopias certificadas notarialmente del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con facultades especiales otorgado por el señor […] a favor de la licenciada […] quien tenía facultades para sustituir y delegar dicho poder, haciéndolo mediante acta de sustitución a favor del licenciado […], con el cual queda demostrado la facultad del apoderado del demandado para recibir este acto de comunicación procesal, a quien se le entregó la esquela de notificación que contenía la demanda y documentos anexos, y que además firmó dicha acta junto al notificador de la sede judicial en que se ventila el proceso, tal como se advierte del acta de fs. […].

            H. Así las cosas, advertimos que se han cumplido las formalidades que debe reunir el emplazamiento, contempladas en los Arts. 181 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, disposiciones que en lo esencial establecen que el acto de comunicación será completo e ilustrativo a través de la entrega de un legajo de documentos relacionados con la demanda interpuesta en contra de la persona demandada, el cual se compondrá de la esquela de emplazamiento que deberá contener la información indicada en el Art. 182 CPCM, acompañándose de las copias de la demanda y la resolución de admisión de ésta, así como los documentos presentados; incorporado a la esquela de emplazamiento y los documentos anexos, se deberá redactar un acta, en la cual se deje constancia de lo sucedido conforme al tenor del Art. 183 inciso 3° del CPCM.

            I. Por lo que como hemos podido constatar, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, cumple con los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil y Mercantil.

             J. En tal sentido, es preciso señalar que la aseveración del Licenciado […], en cuanto a que a su mandante se le violó el derecho de defensa, y por lo tanto no puede darse validez a dicha notificación, no es acertada, teniendo presente que la finalidad del emplazamiento es hacer del conocimiento del demandado la demanda incoada en su contra, hecho que ocurrió en el presente caso, tanto es así que el mismo recurrente lo ha mencionado en su escrito al decir “que no obstante el principio finalista que tienen los actos de comunicación en los procesos… se vuelve nulo el emplazamiento”; se comprueba que sí se cumplió con el principio finalista de los actos procesales, ya que el demandado sí tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra para poderse defender a través de los medios legalmente establecidos, por consiguiente, no se le han vulnerado al señor […], derechos constitucionales; pues el emplazamiento ha sido practicado de la manera prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus Arts. 181, 182 y 183, por lo que se desestima este agravio."

 

AUSENCIA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, YA QUE LA SENTENCIA ES UN AUTO DE IMPULSO PROCESAL DE MERO TRÁMITE EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL, QUE EN NADA INCIDE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL JUSTICIABLE

 

            "K. El apelante alega también, que existe nulidad por violación al derecho de defensa al no habérsele notificado oportunamente el auto de fs. […], en el que se ordenó pronunciar la sentencia de mérito.

            L. Al respecto, es de hacer notar que éste es un auto de impulso procesal, de mero trámite en la actuación judicial que en nada incide en la esfera jurídica del justiciable, ya que no le concede ningún plazo al demandado, ni para plantear motivo de oposición, ofrecer o presentar prueba, es decir, para realizar alguna manifestación de su derecho de defensa, sino que precisamente por no haber realizado ningún pronunciamiento en el plazo establecido mediante la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, se debe hacer efectiva la atribución que el principio de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 Inc. 2 CPCM le otorga al Juzgador para pronunciar la Sentencia respectiva en cumplimiento al trámite establecido para el Proceso Especial Ejecutivo, Art. 465 CPCM, en consecuencia, también se desestima este motivo de nulidad.

2. Y, tratándose de un proceso ejecutivo en el que el documento base de la pretensión presentado por el ejecutante, consistente en un títulovalor, que parte de una presunción de veracidad y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que son: a) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el sub lite resulta ser el BANCO […]; b) Un deudor también cierto, que en el proceso de marras es el señor […]; c) Una deuda líquida que en el presente caso se reclama la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses; d) Plazo vencido o mora, la obligación se encuentra pendiente de pago desde el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho; y e) Finalmente, un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el litigio en análisis es un pagaré sin protesto, por lo que, es procedente acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes.

            CONCLUSIÓN.

Con base a lo antes expuesto, y siendo que se han desestimado los agravios de la parte apelante, debemos declarar no ha lugar a la nulidad solicitada y confirmar la sentencia recurrida por no haber expuesto el recurrente ningún argumento que sea capaz de revertirla.