NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA EN VIRTUD DE NO HABERSE INFRINGIDO LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA, YA QUE EL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL ES FIRMADO POR LOS
OPERADORES DE JUSTICIA Y NO POR EL NOTIFICADOR
“1. DE LA NULIDAD.
A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una
sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún
valor; dicho en otro giro, es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de
la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez.
B. En el Derecho Procesal, la
nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación
procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado
aquellas condiciones.
C. Ello significa que cuando
el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un
vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales
como los errores en la actividad razonadora.
D. Los errores de forma
pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la
mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir
efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
acto o actuación que la contiene.
E. Las nulidades son de estricto derecho, lo que
significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para
comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales,
deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales
encontramos los siguientes:
a) El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que
nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b) El de trascendencia:
“No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de
violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica
trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la
situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio.
Art. 233 CPCM. Y,
c) “Principio de
convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio
lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el
saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto
nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos,
eliminándolo o saneándolo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la
subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto
anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
F. Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM, señala que “Los actos procesales serán
nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán
declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si
se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
V. ANÁLISIS DE
LOS AGRAVIOS.
1. DE LA NULIDAD PROCESAL ALEGADA
POR EL RECURRENTE.
A. En el caso de autos, manifiesta el apelante que se
omitió firmar el auto de fs. […].
B. Al respecto, de la lectura del expediente se constata
que al auto a que se refiere el recurrente no existe pues lo que consta en
dicho folio es el acta de notificación del decreto de embargo que equivale al
emplazamiento y que además, el mismo contiene las firmas del notificador del
Juzgado de Primera Instancia y del apoderado del demandado, hoy apelante.
C. Por otra parte, la afirmación que hace
el licenciado […], en su escrito de apelación referente a que el notificador no
firmó el auto, carece de todo sentido, pues de acuerdo
a lo dispuesto en el Art. 212 CPCM “Las resoluciones judiciales pueden ser
decretos, autos y sentencias… Los autos son simples o definitivos…”, las cuales se dictarán por el Juez o los Magistrados
que conozcan del asunto, según lo establecido en el Art. 213 CPCM; es decir,
que los autos por pertenecer a la clasificación de resoluciones judiciales del
Art. 212 CPCM, serán firmados por los
operadores de justicia, y no por el notificador.
D. En ese sentido, es de hacer notar que
la competencia de los notificadores se circunscribe a levantar las actas del
diligenciamiento de las notificaciones y emplazamientos que realicen en el
ejercicio de sus atribuciones, de conformidad al Art. 183 CPCM. Por
consiguiente, es necesario resaltar que los notificadores no son los
competentes para firmar resoluciones judiciales, verbigracia los autos, ya que
esto está establecido por la ley únicamente para que lo suscriban los Jueces."
LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN NO
CONSTITUYE UN ÓBICE PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL
"E. No obstante lo antes dicho, esta Cámara
quiere referirse al folio […], donde aparece agregada acta de esquela sin firma
ni fecha, junto a la que se dejó la documentación que acompaña la demanda, al
licenciado […]; sin embargo, debemos resaltar que en el caso de marras ésta
esquela no constituye un óbice para el perfeccionamiento del acto de
comunicación procesal, decimos esto porque a folio […], quedó constancia
mediante el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva
que el apoderado del demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada en
contra de su poderdante."
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD CUANDO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO FINALISTA DE LOS ACTOS PROCESALES, AL TENER EL DEMANDADO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA
" F. Para mejor comprensión de lo dicho, traemos
a comento lo consignado en el acta de fs. […], que literalmente dice: “EN SESENTA Y SIETE AVENIDA SUR, EDIFICIO
TRESCIENTOS, LOCAL CUATRO, SEGUNDA PLANTA, COLONIA ROMA, a las QUINCE horas y
VEINTE minutos del día DIECINUEVE de NOVIEMBRE de dos mil diecinueve, con el
propósito de notificar el decreto de embargo que equivale al emplazamiento de
la parte demandada […], por medio de su apoderado general judicial Licenciado […],
el cual fue verificado por medio de PERSONALMENTE… Persona a la que sí identifiqué
por medio de SU T.A. 4857 a quien entregué la esquela notificación del decreto
de embargo que equivale al emplazamiento (de la cual anexo copia simple) y
copia de la demanda, de la resolución que admite la demanda, así como de los
demás documentos que acompañan la misma, conforme a lo establecido en el inciso
final del art. 182 del CPCM. Hice del conocimiento de la parte demandada que
deberá contestar la demanda por medio de procurador debidamente acreditado en
un PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la
presente notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y
465 del CPCM, Así mismo, hice saber a la parte demandada que, si no contesta la
demanda en dicho plazo, el proceso continuará sin su presencia. Por lo que no
habiendo nada más que hacer constar en la presenta acta para constancia
FIRMAMOS…”
G. De conformidad con lo anterior, comparando el contenido del acta
de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, se
observa que fue realizado por el funcionario judicial del Juzgado Quinto de lo
Civil y Mercantil, que el mismo fue verificado en la dirección que señaló el
apoderado del demandado en su escrito de […]; se le notificó la demanda y
decreto de embargo que la motiva personalmente al licenciado […], quien tiene facultades para recibir
emplazamientos conforme a las fotocopias certificadas notarialmente del
testimonio de escritura matriz de poder general judicial con facultades
especiales otorgado por el señor […] a favor de la licenciada […] quien tenía
facultades para sustituir y delegar dicho poder, haciéndolo mediante acta de
sustitución a favor del licenciado […], con el cual queda demostrado la
facultad del apoderado del demandado para recibir este acto de comunicación
procesal, a quien se le entregó la esquela de notificación que contenía la
demanda y documentos anexos, y que
además firmó dicha acta junto al notificador de la sede judicial en que
se ventila el proceso, tal como se advierte del acta de fs. […].
H. Así
las cosas, advertimos que se han cumplido las formalidades que debe reunir el
emplazamiento, contempladas en los Arts. 181 y siguientes del Código Procesal
Civil y Mercantil, disposiciones que en lo esencial establecen que el acto de
comunicación será completo e ilustrativo a través de la entrega de un legajo de
documentos relacionados con la demanda interpuesta en contra de la persona
demandada, el cual se compondrá de la esquela de emplazamiento que deberá
contener la información indicada en el Art. 182 CPCM, acompañándose de las
copias de la demanda y la resolución de admisión de ésta, así como los
documentos presentados; incorporado a la esquela de emplazamiento y los
documentos anexos, se deberá redactar un acta, en la cual se deje constancia de
lo sucedido conforme al tenor del Art. 183 inciso 3° del CPCM.
I. Por
lo que como hemos podido
constatar, la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva,
cumple con los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil y Mercantil.
J. En tal sentido, es preciso señalar que la aseveración del Licenciado […], en cuanto a que a su mandante se le violó el derecho de defensa, y por lo tanto no puede darse validez a dicha notificación, no es acertada, teniendo presente que la finalidad del emplazamiento es hacer del conocimiento del demandado la demanda incoada en su contra, hecho que ocurrió en el presente caso, tanto es así que el mismo recurrente lo ha mencionado en su escrito al decir “que no obstante el principio finalista que tienen los actos de comunicación en los procesos… se vuelve nulo el emplazamiento”; se comprueba que sí se cumplió con el principio finalista de los actos procesales, ya que el demandado sí tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra para poderse defender a través de los medios legalmente establecidos, por consiguiente, no se le han vulnerado al señor […], derechos constitucionales; pues el emplazamiento ha sido practicado de la manera prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, en sus Arts. 181, 182 y 183, por lo que se desestima este agravio."
AUSENCIA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, YA QUE LA SENTENCIA ES UN AUTO DE IMPULSO PROCESAL DE MERO TRÁMITE EN LA ACTUACIÓN
JUDICIAL, QUE EN NADA INCIDE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL JUSTICIABLE
"K. El apelante alega también,
que existe nulidad por violación al derecho de defensa al no habérsele
notificado oportunamente el auto de fs. […], en el que se ordenó pronunciar la
sentencia de mérito.
L. Al respecto, es de hacer notar que éste
es un auto de impulso procesal, de mero trámite en la actuación judicial que en
nada incide en la esfera jurídica del justiciable, ya que no le concede ningún
plazo al demandado, ni para plantear motivo de oposición, ofrecer o presentar
prueba, es decir, para realizar alguna manifestación de su derecho de defensa,
sino que precisamente por no haber realizado ningún pronunciamiento en el plazo
establecido mediante la notificación del decreto de embargo y demanda que lo
motiva, se debe hacer efectiva la atribución que el principio de dirección y
ordenación del proceso, Art. 14 Inc. 2 CPCM le otorga al Juzgador para
pronunciar la Sentencia respectiva en cumplimiento al trámite establecido para
el Proceso Especial Ejecutivo, Art. 465 CPCM, en consecuencia, también se
desestima este motivo de nulidad.
2. Y, tratándose de un proceso
ejecutivo en el que el documento base de la pretensión presentado por el
ejecutante, consistente en un títulovalor, que parte de una presunción de
veracidad y cumple inequívocamente con los requisitos necesarios para tener
fuerza ejecutiva, que son: a) Un
acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el sub lite resulta
ser el BANCO […]; b) Un deudor
también cierto, que en el proceso de marras es el señor […]; c) Una deuda líquida que en el presente
caso se reclama la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más intereses; d) Plazo
vencido o mora, la obligación se encuentra pendiente de pago desde el
veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho; y e) Finalmente, un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba
fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el
litigio en análisis es un pagaré sin protesto, por lo que, es procedente
acceder a la pretensión incoada en la demanda, y estando la sentencia impugnada
dictada en este sentido, se impone confirmarla en todas sus partes.
CONCLUSIÓN.