EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN

 

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS EXCEPCIONES

      

   "Las excepciones tienen como principal finalidad solventar aspectos procesales, respecto de situaciones que pueden volver innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, en algunas ocasiones poniendo fin al proceso (perentorias) y en otras impidiendo que continúe mientras no se supere un obstáculo, o devolviendo el proceso a una etapa anterior (dilatorias).

En otros términos: las excepciones son defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso, analizando paralizarlo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

Sobre ellas MATER indica que:”

“Se trata de la facultad de interponer las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, mediantes las cuales es posible lograr un pronunciamiento definitivo sobre la inhabilidad absoluta de la persecución penal (casos de extinción de ella) para llegar a la condena del imputado (esto es: una absolución anticipada a favor del imputado -sobreseimiento- con vigencia de la máxima básica ne bis in ídem) o cuando menos, evitar temporalmente la persecución penal de una manera más (casos de inaplicabilidad de la ley penal argentina”, por tanto, de falta de capacidad para perseguir penalmente en el país) o menos firme (incompetencia u obstáculos para el ejercicio de la acción penal)” (citado por TENCA, Adrián Marcelo en Excepciones en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2011, pág. 30).

En el proceso penal salvadoreño las excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., de la siguiente forma:

“Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penal.

4)     Cosa juzgada.

Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por ratón del territorio.

Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente

En sede penal, hace referencia a diferentes formas de defensa frente a la imputación; ya que atacan el ejercicio de la acción penal, sea por cuestiones dilatorias o de índole perentorio."

 

FORMAS POR MEDIO DE LAS QUE SE CONSIDERA EXISTE FALTA DE ACCIÓN

 

"En el caso en particular, se ha invocado la excepción por falta de acción, misma que constituye la segunda excepción regulada en nuestra legislación procesal (precisamente en art. 312 No. 2 Pr.Pn.), y cuya exégesis determina que la misma contempla tres tipos o formas por medio de las que se considera existe falta de falta de acción, siendo precisamente:

1°.  Porque la acción no se pudo promover.

2°.  Porque aquella no fue iniciada legalmente.

3°.  Porque la misma no puede proseguir.

Esta excepción tiene como premisa el ejercicio de la acción penal o su continuación; pudiendo concurrir cuestiones como los obstáculos, con su triple vertiente, de impedimentos prejudiciales, de condiciones objetivas de procesabilidad o de cumplimiento de formas específicas para instar la acción."

 

PROCEDE CONFIRMAR DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, PORQUE LOS HECHOS ALEGADOS NO SON HECHOS NUEVOS, QUE NO SE CONOCÍAN O SE HABÍAN VENTILADO PREVIAMENTE 

 

"2.- El debate de alzada se concentra en dos cuestiones básicas: dilucidar la referencia que el legislador hace a “nuevos hechos” conforme el art. 366 CPP. (i); análisis del cual dependerá descender al fondo de la excepción de falta de acción por mediar una cuestión prejudicial penal (ii).

Conforme al diseño procesal, se ha establecido que en caso que el proceso ya se encuentre en su fase preparatoria al juicio oral, las excepciones tienen procedencia bajo la siguiente regla:

“Preparación de la vista pública Art. 366.-

[...]

Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública. No se podrá posponer la vista pública por el trámite o resolución de estos incidentes. [...]” (Sic)

Esto quiere decir, que previo a la realización de la vista pública, la invocación de las excepciones está supeditada a dos límites, uno temporal, y otro de fondo: que éstas se funden en hechos nuevos; es decir, de los que no se tuviesen conocimiento con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, ya que de ser así, correspondería su oposición ante el juez de instrucción.

La noción de nuevos hechos debe limitarse a aquellas circunstancias que no eran conocidas por las partes durante la tramitación del proceso y que tienen un vínculo directo para con el objeto del proceso penal y obviamente también con el justiciable.

Para el caso, según fs. 690 pieza 4, la representación fiscal en fecha veintitrés de  agosto de dos mil diecinueve, incorporó solicitud de reapertura del proceso por el delito de estafa agravada ante el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, a la que adjuntó una serie de diligencias, dentro de las que se encuentra mencionada y agregada la fotocopia de admisión de la demanda de proceso común reivindicativo de dominio (ref. 36-C-2018) promovido por el IPSFA contra las víctimas FFGMR, conocida por FFGMP, PLQP, conocida por PLQC y RRPR, y otros residentes de la Residencial Garden Hills.

En fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fs. 777), el Juez de instrucción, tuvo por recibida la documentación y emplazó a las partes a audiencia oral para discutir la procedencia de la reapertura del proceso.

En fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia especial de reapertura (fs. 782) en la que las partes realizaron sus alegaciones, y se ventiló la existencia de dicho proceso civil reivindicatorio de dominio, resolviendo el juzgador ha lugar a la reapertura del proceso penal.

En fecha uno de octubre de dos mil diecinueve (fs. 804), se llevó a cabo audiencia preliminar en la que también se debatió por las partes la existencia del proceso en sede civil promovido por el IPSFA, resolviendo el juez de instrucción dictar auto de apertura a juicio.

Las actuaciones que constan en el expediente entran en contraposición a lo argumentado por la defensa del imputado BB en la página seis del recurso: “[...] el Tribunal Segundo de Sentencia se equivoca, un hecho es nuevo no por la ausencia del imputado en el mismo, sino por dos razones: 1) Es un hecho que no se conocía o se había ventilado previamente [...]

En el caso que nos ocupa, no cabe duda que se cumplen ambos elementos, no solo se trata de un hecho QUE NUNCA ANTES HABIA SIDO VENTILADO, sino que además se trata de un hecho conectado lógicamente con la causa [...]”(Sic)

Del historial realizado por esta Cámara, se puede advertir que en términos formales el proceso civil reivindicativo de dominio promovido por el IPSFA contra las víctimas FFGMR, conocida por FFGMP, PLQP, conocida por PLQC y RRPR, no constituye un hecho nuevo, ya que fue una circunstancia expuesta desde la solicitud de reapertura del proceso penal.

Asimismo, se comparte de la juez Segundo de sentencia, en el sentido que la fotocopia de la resolución que admite la demanda civil, es un elemento probatorio admitido en el auto de apertura a juicio como prueba documental.

Dicho de otra forma, no puede invocarse la excepción alegada bajo los términos manifestados por la defensa, ya que no se ha cumplido con el presupuesto establecido por el legislador en el art. 366 inciso 2 CPP.

De suyo sigue, que según se acotó en párrafos iniciales, resulta improcedente continuar con el análisis de fondo.

En consecuencia, se impone confirmar la declaratoria de inadmisibilidad dado que no le asiste la razón al impetrante ya que no es cierto que la existencia de una demanda del proceso reivindicativo de dominio promovido por el IPSFA contra las víctimas sea un hecho nuevo, que no se conocía, o se había ventilado previamente.