EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS EXCEPCIONES
"Las excepciones
tienen como principal finalidad solventar aspectos procesales, respecto de
situaciones que pueden volver innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de
la pretensión, en algunas ocasiones poniendo fin al proceso (perentorias) y en
otras impidiendo que continúe mientras no se supere un obstáculo, o devolviendo
el proceso a una etapa anterior (dilatorias).
En otros términos: las excepciones son
defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la
continuación del proceso, analizando paralizarlo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente.
Sobre ellas MATER indica que:”
“Se trata de la facultad de interponer
las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, mediantes las
cuales es posible lograr un pronunciamiento definitivo sobre la inhabilidad
absoluta de la persecución penal (casos de extinción de ella) para llegar a la
condena del imputado (esto es: una absolución anticipada a favor del imputado
-sobreseimiento- con vigencia de la máxima básica ne bis in ídem) o cuando
menos, evitar temporalmente la persecución penal de una manera más (casos de
inaplicabilidad de la ley penal argentina”, por tanto, de falta de capacidad
para perseguir penalmente en el país) o menos firme (incompetencia u obstáculos
para el ejercicio de la acción penal)” (citado por TENCA, Adrián Marcelo
en Excepciones en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Astrea,
2011, pág. 30).
En el proceso penal salvadoreño las
excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., de la siguiente forma:
“Las partes podrán oponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción,
porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede
proseguir.
3) Extinción de la
acción penal.
4) Cosa juzgada.
Sólo a partir del auto de instrucción y
hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de
incompetencia por ratón del territorio.
Si concurren dos o más excepciones, se
interpondrán conjuntamente
En sede penal, hace referencia a
diferentes formas de defensa frente a la imputación; ya que atacan el ejercicio
de la acción penal, sea por cuestiones dilatorias o de índole perentorio."
FORMAS POR MEDIO DE LAS QUE SE CONSIDERA EXISTE FALTA DE ACCIÓN
"En el caso en particular, se ha
invocado la excepción por falta de acción, misma que constituye la segunda
excepción regulada en nuestra legislación procesal (precisamente en art. 312
No. 2 Pr.Pn.), y cuya exégesis determina que la misma contempla tres tipos o
formas por medio de las que se considera existe falta de falta de acción,
siendo precisamente:
1°. Porque la
acción no se pudo promover.
2°. Porque aquella no
fue iniciada legalmente.
3°. Porque la
misma no puede proseguir.
Esta excepción tiene como premisa el
ejercicio de la acción penal o su continuación; pudiendo concurrir cuestiones
como los obstáculos, con su triple vertiente, de impedimentos prejudiciales, de
condiciones objetivas de procesabilidad o de cumplimiento de formas específicas
para instar la acción."
PROCEDE CONFIRMAR DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, PORQUE LOS HECHOS
ALEGADOS NO SON HECHOS NUEVOS, QUE NO SE CONOCÍAN O SE HABÍAN VENTILADO
PREVIAMENTE
"2.- El debate de alzada
se concentra en dos cuestiones básicas: dilucidar la referencia que el
legislador hace a “nuevos hechos” conforme el art. 366 CPP. (i); análisis del
cual dependerá descender al fondo de la excepción de falta de acción por mediar
una cuestión prejudicial penal (ii).
Conforme al diseño procesal, se ha establecido
que en caso que el proceso ya se encuentre en su fase preparatoria al juicio
oral, las excepciones tienen procedencia bajo la siguiente regla:
“Preparación de la vista pública Art.
366.-
[...]
Las excepciones que se funden en hechos
nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco
días de notificada la convocatoria a la vista pública. No se podrá
posponer la vista pública por el trámite o resolución de estos
incidentes. [...]” (Sic)
Esto quiere decir, que previo a la
realización de la vista pública, la invocación de las excepciones está
supeditada a dos límites, uno temporal, y otro de fondo: que éstas se funden en
hechos nuevos; es decir, de los que no se tuviesen conocimiento con
anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, ya que de ser así,
correspondería su oposición ante el juez de instrucción.
La noción de nuevos hechos debe
limitarse a aquellas circunstancias que no eran conocidas por las partes
durante la tramitación del proceso y que tienen un vínculo directo para con el
objeto del proceso penal y obviamente también con el justiciable.
Para el caso, según fs. 690 pieza 4, la
representación fiscal en fecha veintitrés de agosto de dos mil
diecinueve, incorporó solicitud de reapertura del proceso por el delito
de estafa agravada ante el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, a la que
adjuntó una serie de diligencias, dentro de las que se encuentra mencionada y
agregada la fotocopia de admisión de la demanda de proceso común reivindicativo
de dominio (ref. 36-C-2018) promovido por el IPSFA contra las víctimas FFGMR,
conocida por FFGMP, PLQP, conocida por PLQC y RRPR, y otros residentes de la
Residencial Garden Hills.
En fecha veintiséis de agosto
de dos mil diecinueve (fs. 777), el Juez de instrucción, tuvo por
recibida la documentación y emplazó a las partes a audiencia oral para discutir
la procedencia de la reapertura del proceso.
En fecha diez de septiembre de
dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia especial de
reapertura (fs. 782) en la que las partes realizaron sus alegaciones, y se
ventiló la existencia de dicho proceso civil reivindicatorio de dominio,
resolviendo el juzgador ha lugar a la reapertura del proceso penal.
En fecha uno de octubre de dos
mil diecinueve (fs. 804), se llevó a cabo audiencia preliminar en la
que también se debatió por las partes la existencia del proceso en sede civil
promovido por el IPSFA, resolviendo el juez de instrucción dictar auto de apertura
a juicio.
Las actuaciones que constan en el
expediente entran en contraposición a lo argumentado por la defensa del
imputado BB en la página seis del recurso: “[...] el Tribunal Segundo
de Sentencia se equivoca, un hecho es nuevo no por la ausencia del imputado en
el mismo, sino por dos razones: 1) Es un hecho que no se conocía o se había
ventilado previamente [...]
En el caso que nos ocupa, no cabe duda
que se cumplen ambos elementos, no solo se trata de un hecho QUE NUNCA ANTES
HABIA SIDO VENTILADO, sino que además se trata de un hecho conectado
lógicamente con la causa [...]”(Sic)
Del historial realizado por esta
Cámara, se puede advertir que en términos formales el proceso civil
reivindicativo de dominio promovido por el IPSFA contra las víctimas FFGMR,
conocida por FFGMP, PLQP, conocida por PLQC y RRPR, no constituye un
hecho nuevo, ya que fue una circunstancia expuesta desde la solicitud de
reapertura del proceso penal.
Asimismo, se comparte de la juez
Segundo de sentencia, en el sentido que la fotocopia de la resolución que
admite la demanda civil, es un elemento probatorio admitido en el auto de
apertura a juicio como prueba documental.
Dicho de otra forma, no puede invocarse
la excepción alegada bajo los términos manifestados por la defensa, ya que
no se ha cumplido con el presupuesto establecido por el legislador en
el art. 366 inciso 2 CPP.
De suyo sigue, que según se acotó en
párrafos iniciales, resulta improcedente continuar con el análisis de fondo.
En consecuencia, se impone confirmar la
declaratoria de inadmisibilidad dado que no le asiste la razón al impetrante ya
que no es cierto que la existencia de una demanda del proceso reivindicativo de
dominio promovido por el IPSFA contra las víctimas sea un hecho nuevo, que no
se conocía, o se había ventilado previamente.