VETO PRESIDENCIAL

MECANISMO DE CONTROL EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY COMO FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

"A. El veto es un mecanismo de control interorgánico puesto a disposición del Presidente de la República para rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por la Asamblea Legislativa, por razones de mera inconveniencia o de inconstitucionalidad (sentencia de 21 de diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja la incompatibilidad del proyecto de ley con las necesidades u orientación política del gobierno, mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone que dicho proyecto contiene una violación de la Constitución (sentencia de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90)."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDE SUPERAR LAS OBSERVACIONES Y EL VETO PRESIDENCIAL, YA SEA QUE OBEDEZCA A RAZONES DE INCONVENIENCIA O INCONSTITUCIONALIDAD

"B. La Asamblea Legislativa puede superar las observaciones y el veto presidencial. Sin embargo, lo que sigue a ello difiere en cada supuesto. Las observaciones pueden superarse por mayoría legislativa simple (art. 137 inc. 3º Cn., en relación con el art. 123 inc. 2º Cn.), luego de lo cual el proyecto de ley debe enviarse al Presidente de la República para que lo sancione y lo mande a publicar. Para superar un veto por inconveniencia, la Asamblea Legislativa debe alcanzar un acuerdo de ratificación con al menos 2/3 de los diputados electos. En tal caso, el proyecto de ley tiene que enviarse al Presidente y este debe sancionarlo y mandarlo a publicar (art. 137 inc. 2º Cn.).

Tratándose de un veto por inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa debe ratificar el proyecto de ley con el mismo cuórum que en el caso del veto por inconveniencia. No obstante, cuando lo remita al Presidente de la República, este puede sancionarlo y mandarlo a publicar o puede elevar el caso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional en un plazo que no excederá de 15 días hábiles posteriores a la presentación de los informes o de la finalización del plazo de audiencia que se confiere a la Asamblea Legislativa y al Presidente de la República (sobre las posturas del Presidente, véanse el art. 138 Cn. y la resolución de admisión de 23 de noviembre de 2018, controversia 1-2018).

C. Las diferencias entre ambos tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional no debe intervenir para zanjar el debate abierto por el desacuerdo político que implica un veto por inconveniencia, ya que obedece a razones extraconstitucionales que impedirían la aplicación de un parámetro normativo constitucional y que, por tanto, desnaturalizaría la esencia de este control que difiere del de orden político. Sí debe hacerlo cuando el desacuerdo se origina en un veto por inconstitucionalidad, porque en este se revela un parámetro de control previsto en la Constitución, lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete último (resolución de improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011)."