APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES

 

EL OBJETO DEL DELITO LO CONSTITUYEN LAS DIFERENTES CUOTAS A LAS QUE POR LEY ESTÁ OBLIGADO EL PATRONO A DESCONTAR E INGRESAR DENTRO DE UN PLAZO DETERMINADO POR LA LEY

 

“En relación al delito en comento, debe señalarse que el bien jurídico protegido es el patrimonio de los trabajadores, aunque a su vez es factible reconocer la tutela a una serie de posibles lesiones que podrían darse por esa retención o apropiación de las cuotas laborales destinadas a la salud, al bienestar social o a los fondos del Estado; por consiguiente, se puede afirmar que este ilícito atiende a una finalidad socio económica, pues tutela una variedad de bienes jurídicos, pero todos orientados a la garantía de esa seguridad social, al derecho de asociación y de reunión.

 

Por tratarse de un delito especial, el sujeto activo sólo puede ser el patrono o la persona delegada por éste  para retener las cuotas, debiendo entenderse que responderá personalmente este último si actúa sin consentimiento del empleador y el sujeto pasivo será cualquier trabajador que sufre el menoscabo de su patrimonio, con el descuento en su salario de cuotas laborales, que no son destinadas para su verdadero propósito y subsidiariamente será el Estado, los sindicatos o las instituciones receptoras de las retenciones no efectuadas.

 

La conducta sancionada por la norma penal es la apropiación o retención de cuotas laborales, entendiéndose por ésta, como la retención o apropiación de un porcentaje de dinero equivalente al salario de los trabajadores, establecido por las distintas leyes secundarias que regulan las cuotas dirigidas hacia las diferentes instituciones señaladas en la norma penal; es decir, se exige realizar una acción obligatoria de retener cuotas laborales, que ha sido impuesta por ley, pero sin remitirlas a la entidad destinataria de las mismas, obligación contemplada en leyes laborales y administrativas, que vuelven al presente hecho penal descrito, en una norma penal en blanco, ya que requieren de tales instrumentos jurídicos, para determinar el tipo de cuotas al que se hace referencia y las instituciones receptoras de las mismas, así como la finalidad que éstas persiguen.

           

Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, bajo la referencia 389-CAS-2011, ha dicho: "(...) el delito en discusión es alternativo, al contemplar varios supuestos: apropiación, retención, por lo que según el ángulo desde el cual quede evidenciada la conducta puede ser acción u omisión, si se trata de apropiar puede ser de acción, la simple retención de las cuotas laborales es de OMISIÓN PROPIA o SIMPLE, de mera actividad, requerirá para su configuración típica objetiva y subjetiva el incumplimiento deliberado del deber de pagar (...)".

           

Por consiguiente, el objeto del delito lo constituyen las diferentes cuotas a las que por ley está obligado el patrono a descontar e ingresar dentro de un plazo determinado por la ley y el tipo subjetivo requerido es una conducta eminentemente dolosa, ya que deberá determinarse una clara voluntad y convencimiento por parte del patrono o la persona facultada por el mismo, de realizar deducciones en el salario de los trabajadores sin remitirlas a las instituciones requirentes o que habiéndolas retenido no las remita en el plazo legal previsto para hacerlo a la institución correspondiente.”

 

 

 

 

EL TIPO SUBJETIVO REQUERIDO ES UNA CONDUCTA EMINENTEMENTE DOLOSA

 

3. Es necesario advertir, que en cuanto a la retención y omisión de remitir las cuotas, debe perfilarse como se ha dicho el dolo de parte del patrono. Es decir, la dirección de voluntad del imputado respecto del porqué retuvo y omitió la remisión de las cuotas a las instancias correspondientes, lo que debe acreditarse mediante el material probatorio, ya que en el entendido que si ello se dio con el objeto de apropiarse de las mismas, se proyecta entonces el dolo de la conducta.

 

Para atribuir dicho ilícito al representante legal de una sociedad, patrono o pagador durante el periodo en el que ocurrieron las retenciones, es preciso acreditar probatoriamente el conocimiento y voluntad de las retenciones de dinero destinado al pago de las cuotas correspondientes a la seguridad social por parte del representante, pues la simple calidad no implica per se que por ello es responsable del ilícito; tal criterio es compartido por la Sala de lo Penal en la sentencia bajo la referencia 389-CAS-2011, que se ha citado con anterioridad ha dicho:

 

"(...) El tipo penal en estudio, es eminentemente doloso, de ahí, que para atribuirlo a quien sea representante legal de la sociedad aludida, durante el período en que ocurrieron las retenciones, es necesario acreditar probatoriamente el conocimiento por parte de éste de las retenciones de dinero destinado al pago de las cuotas previsionales y de seguridad social, como la voluntad de que ello se haga, así también que la omisión se hizo a pesar de la capacidad de actuar. El acreditar la simple calidad de representante legal resulta insuficiente para estimar la participación de éste en las retenciones (...)".

 

Cuando se trata de un hecho delictivo en el marco de las actividades de una persona jurídica, es preciso hacer una diferenciación entre la estructura nominal y la material de una sociedad. En algunas ocasiones en realidad hay una coincidencia entre ambas, otras no. En el segundo caso, se trata del hecho que nominalmente hay una estructura y materialmente hay otra. A los efectos penales interesa la última. Para el caso, alguien puede estar nominalmente ubicado, pero desconoce en lo absoluto la actividad material de la sociedad, por lo que de concretarse un hecho delictivo responderán aquellos que acordaron el delito, la simple representación nominal sería en tal caso insuficiente para vincularlo penalmente.”