APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE
CUOTAS LABORALES
EL OBJETO DEL DELITO LO CONSTITUYEN LAS DIFERENTES
CUOTAS A LAS QUE POR LEY ESTÁ OBLIGADO EL PATRONO A DESCONTAR E INGRESAR DENTRO
DE UN PLAZO DETERMINADO POR LA LEY
“En relación al delito en comento, debe señalarse que el bien jurídico
protegido es el patrimonio de los trabajadores, aunque a su vez es factible
reconocer la tutela a una serie de posibles lesiones que podrían darse por esa
retención o apropiación de las cuotas laborales destinadas a la salud, al
bienestar social o a los fondos del Estado; por consiguiente, se puede afirmar
que este ilícito atiende a una finalidad socio económica, pues tutela una
variedad de bienes jurídicos, pero todos orientados a la garantía de esa
seguridad social, al derecho de asociación y de reunión.
Por
tratarse de un delito especial, el sujeto activo sólo puede ser el patrono o la persona delegada por éste para retener las cuotas, debiendo entenderse que responderá personalmente este último si actúa sin
consentimiento del empleador y el sujeto pasivo será cualquier trabajador que
sufre el menoscabo de su patrimonio, con el descuento en su salario de cuotas laborales,
que no son destinadas para su verdadero propósito y subsidiariamente será el
Estado, los sindicatos o las instituciones receptoras de las retenciones no
efectuadas.
La
conducta sancionada por la norma penal es la apropiación o retención de cuotas
laborales, entendiéndose por ésta, como la retención o apropiación de un
porcentaje de dinero equivalente al salario de los trabajadores, establecido
por las distintas leyes secundarias que regulan las cuotas dirigidas hacia las
diferentes instituciones señaladas en la norma penal; es decir, se exige
realizar una acción obligatoria de retener cuotas laborales, que ha sido
impuesta por ley, pero sin remitirlas a la entidad destinataria de las mismas,
obligación contemplada en leyes laborales y administrativas, que vuelven al
presente hecho penal descrito, en una norma penal en blanco, ya que requieren
de tales instrumentos jurídicos, para determinar el tipo de cuotas al que se
hace referencia y las instituciones receptoras de las mismas, así como la finalidad
que éstas persiguen.
Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, bajo la referencia 389-CAS-2011, ha dicho: "(...) el delito en discusión es
alternativo, al contemplar varios supuestos: apropiación, retención, por lo que
según el ángulo desde el cual quede evidenciada la conducta puede ser acción u
omisión, si se trata de apropiar puede ser de acción, la simple retención de
las cuotas laborales es de OMISIÓN PROPIA o SIMPLE, de mera actividad,
requerirá para su configuración típica objetiva y subjetiva el incumplimiento deliberado
del deber de pagar (...)".
Por consiguiente, el objeto del delito lo constituyen las diferentes cuotas
a las que por ley está obligado el patrono a descontar e ingresar dentro de un
plazo determinado por la ley y el tipo subjetivo requerido es una conducta
eminentemente dolosa, ya que deberá determinarse una clara voluntad y
convencimiento por parte del patrono o la persona facultada por el mismo, de
realizar deducciones en el salario de los trabajadores sin remitirlas a las
instituciones requirentes o que habiéndolas retenido no las remita en el plazo
legal previsto para hacerlo a la institución correspondiente.”
EL TIPO SUBJETIVO REQUERIDO ES UNA CONDUCTA
EMINENTEMENTE DOLOSA
“3. Es necesario advertir, que
en cuanto a la retención y omisión de remitir las cuotas, debe perfilarse como
se ha dicho el dolo de parte del patrono. Es decir, la dirección
de voluntad del imputado respecto del porqué retuvo y omitió la remisión de las
cuotas a las instancias correspondientes, lo que debe acreditarse mediante el
material probatorio, ya que en el entendido que si ello se dio con el objeto de
apropiarse de las mismas, se proyecta entonces el dolo de la conducta.
Para
atribuir dicho ilícito al representante legal de una sociedad, patrono o
pagador durante el periodo en el que ocurrieron las retenciones, es preciso
acreditar probatoriamente el conocimiento y voluntad de las retenciones de
dinero destinado al pago de las cuotas correspondientes a la seguridad social
por parte del representante, pues la simple calidad no implica per se que por ello es responsable del
ilícito; tal criterio es compartido por la Sala de lo Penal en la sentencia
bajo la referencia 389-CAS-2011, que se ha citado con anterioridad ha dicho:
"(...) El tipo penal en estudio, es eminentemente doloso, de ahí, que
para atribuirlo a quien sea representante legal de la sociedad aludida, durante
el período en que ocurrieron las retenciones, es necesario acreditar
probatoriamente el conocimiento por parte de éste de las retenciones de dinero
destinado al pago de las cuotas previsionales y de seguridad social, como la
voluntad de que ello se haga, así también que la omisión se hizo a pesar de la
capacidad de actuar. El acreditar la simple calidad de representante legal
resulta insuficiente para estimar la participación de éste en las retenciones
(...)".
Cuando
se trata de un hecho delictivo en el marco de las actividades de una persona
jurídica, es preciso hacer una diferenciación entre la estructura nominal y la
material de una sociedad. En algunas ocasiones en realidad hay una coincidencia
entre ambas, otras no. En el segundo caso, se trata del hecho que nominalmente
hay una estructura y materialmente hay otra. A los efectos penales interesa la
última. Para el caso, alguien puede estar nominalmente ubicado, pero desconoce
en lo absoluto la actividad material de la sociedad, por lo que de concretarse
un hecho delictivo responderán aquellos que acordaron
el delito, la simple representación nominal sería en tal caso
insuficiente para vincularlo penalmente.”