DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN

EL RECHAZO DE LA SOLICITUD POR EXTEMPORÁNEA NO PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE REVOCATORIA

 

"I.- Un proceso constitucionalmente configurado, debe entenderse, que es el que cumple con las exigencias estatuidas dentro de nuestra ley marco o ley fundamental, es decir, donde se asegure el cumplimiento de todos los derechos, principios y garantías reconocidos en la normativa suprema; así pues, es reconocido el derecho a la protección jurisdiccional, Art. 2 Cn, que implica además el Acceso a la Segunda Instancia por las vías legalmente establecidas, y a través de la misma se garantiza que los justiciables tengan la oportunidad real y manifiesta de acceder al sistema de justicia, y con ello la facultad de hacer uso de todos los medios de impugnación legalmente establecidos; vale decir, que no puede accederse a la administración de justicia, sino es por los mecanismos y en la forma que la ley establece, ello en atención a los Principios del Debido Proceso Legal, al de Seguridad y de Igualdad jurídica, pues con ello se estaría asegurando, que aquellos que deseen acceder con sus pretensiones ante el Órgano Judicial, tengan igualdad de oportunidades, principio básico del Derecho Constitucional.

II.- En este caso en particular, advertimos que el Recurso de Revocatoria, no ha sido regulado por el legislador de manera expresa en la Ley especial de la materia, es decir, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito (LPESAT), por lo que, para su análisis y aplicación procederemos de conformidad a lo establecido por el Art. 71 LPESAT, por ser ésta la disposición jurídica que contiene la regla de remisión de la ley especial al derecho común, en aplicación a la heterointegración de la ley, siendo que por medio de ella, se permite acudir a lo que regulan las normas generales en materia procesal civil.

Siendo así, es procedente auxiliarnos exactamente de lo normado por el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere a dicho medio de impugnación, y que se encuentra previsto en el Libro Cuarto, “Los Medios de Impugnación”; Título Segundo, “Recurso de Revocatoria”, dentro del cual se establecen los requisitos esenciales, tanto para su presentación como para decidir su procedencia, siendo éstos los siguientes: a) este recurso procede únicamente contra decretos y autos no definitivos; b) conlleva la finalidad de que sea el mismo Juez que dictó la resolución, si así procede, quien la revoque o modifique; y, c) que sea interpuesto, en audiencia oral o por escrito, fundadamente, explicando la infracción legal que estime se ha cometido; entendiéndose además, que el recurso debe cumplir los presupuestos de tiempo, lugar, forma e indicación clara y específica de la decisión impugnada.

III.- En razón a lo anterior, debemos establecer, que para el presente caso, será el literal “a” del número romano II, que venimos desarrollando, en el cual nos enfocaremos, cuya base legal es la primera parte del Art. 503 CPCM, el cual, en lo pertinente establece: “““Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria...””” (Sic.); esta disposición legal hace referencia a dos tipos de resoluciones judiciales, el primer tipo, son los decretos, los cuales tal como lo señala el Art. 212 CPCM, son los que tienen por objeto: “““...el impulso y ordenación material al proceso...””” (Sic.); y en ese mismo sentido, lo menciona el jurista Manuel Osorio, el cual ha conceptualizado lo referente a los decretos, diciendo que éstos son: “““...en sentido general, las resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento (Couture), acepción esta recogida igualmente por el Diccionario de la Academia. Dentro de ese vocabulario judicial, algunas legislaciones procesales, como la uruguaya, denominan decreto de sustentación las providencias interlocutorias que en el curso de la instancia dicta el juez, no para resolver incidentes ni pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, sino para asegurar el desenvolvimiento y la prosecución del juicio””” (Sic. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 265). Es decir, este tipo de resoluciones únicamente surgen para brindar un orden procesal al expediente, o dar el impulso que necesita el mismo.

Y el segundo tipo de resoluciones, hace referencia a los autos no definitivos, o también llamados autos simples, que según el inciso segundo del Art. 212 CPCM, son: “““...simples si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades.””” (Sic.), siendo así que éstos se caracterizan por ser: “““... resoluciones judiciales complejas en cuanto a su contenido, respecto a los decretos antes mencionados. (...) los autos simples persiguen, entre otros propósitos, los siguientes: a) Resolver todo planteamiento de incidentes materiales y procesales, tales como la inexistencia de alguna nulidad de actuaciones procesales; b) La denuncia de parte, por la falta de presupuestos procesales alegados en el transcurso del proceso; y c) El acordar, sustituir, modificar y cancelar todo tipo de medidas cautelares. (...) Indistintamente del tipo de auto frente al cual nos encontremos, la nueva legislación procesal salvadoreña por seguridad jurídica de las partes reclama la existencia de la motivación y la congruencia en el contenido (...) de los autos.””” (Sic., Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, Edición 2016, Pág. 196).

IV.- Ahora bien, resulta que el licenciado José David Batres Colindres, ha presentando Recurso de Revocatoria, del cual se logra entender, que es en contra de la resolución que se dictó por esta Cámara Mixta, a las quince horas y diez minutos del día trece de febrero del presente año, en la cual, se CONFIRMÓ, el rechazo por extemporánea, de la Solicitud de Conciliación de Tránsito Terrestre, que pretendió iniciar en el Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, en la calidad en la que actúa, por lo que, de ello, es necesario expresar lo siguiente: 1) esta Cámara Mixta, resolvió, tal como ya se dijo, la confirmación del rechazo de la Solicitud de Conciliación, dictado por la señora Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, por ser ésta extemporánea, habiendo conocido los suscritos Magistrados del asunto principal del recurso de apelación, planteado e interpuesto en un primer momento por dicho profesional; 2) la resolución de esta Cámara que se pretende revocar, no puede clasificarse como un decreto de sustanciación, el cual únicamente da impulso u ordena el proceso, así como tampoco, se encuentra catalogada dentro de la clasificación de un auto simple o auto no definitivo, los cuales operan en los casos expuestos y descritos en el romano anterior; y, 3) la resolución mencionada e impugnada, tal como se dijo, no es un decreto ni tampoco un auto simple, pero sí es un auto definitivo, es decir, tal como lo menciona el Art. 212 CPCM, es aquel que: “““...si le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso...””” (Sic.), ya que con la misma, se le pone fin a la Solitud de Conciliación de Tránsito, presentada por el licenciado Batres Colindres, imposibilitando su continuación, debido a la extemporaneidad resuelta por la señora Juez referida, que fue confirmada por esta Cámara.

V.- Por todo lo expuesto, y tal como se estableció en los párrafos anteriores, la resolución que dictó esta Cámara, es un auto definitivo, que le pone término a la Solicitud de Conciliación, y que el licenciado Batres Colindres, pretende ahora impugnar vía Recurso de Revocatoria, siendo que la misma, no puede ser atacada por dicho medio impugnativo, en razón de no estar clasificada, dentro del tipo de resoluciones que menciona el Art. 503 CPCM (decreto o auto simple), como objeto de aplicación de este recurso; por lo tanto, no deberá generarse el trámite de ley, y se rechazará dicho Recurso de Revocatoria, por ser IMPROPONIBLE, lo cual así se hará en la parte resolutiva de la presente, por ser lo que conforme a derecho corresponde."