DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
EL RECHAZO
DE LA SOLICITUD POR EXTEMPORÁNEA NO PUEDE SER OBJETO DE RECURSO DE REVOCATORIA
"I.- Un proceso constitucionalmente configurado, debe entenderse, que es el que
cumple con las exigencias estatuidas dentro de nuestra ley marco o ley
fundamental, es decir, donde se asegure el cumplimiento de todos los derechos,
principios y garantías reconocidos en la normativa suprema; así pues, es
reconocido el derecho a la protección jurisdiccional, Art. 2 Cn, que implica
además el Acceso a la Segunda Instancia por las vías legalmente establecidas, y
a través de la misma se garantiza que los justiciables tengan la oportunidad
real y manifiesta de acceder al sistema de justicia, y con ello la facultad de
hacer uso de todos los medios de impugnación legalmente establecidos; vale
decir, que no puede accederse a la administración de justicia, sino es por los mecanismos
y en la forma que la ley establece, ello en atención a los Principios del
Debido Proceso Legal, al de Seguridad y de Igualdad jurídica, pues con ello se
estaría asegurando, que aquellos que deseen acceder con sus pretensiones ante
el Órgano Judicial, tengan igualdad de oportunidades, principio básico del
Derecho Constitucional.
II.- En este caso en particular, advertimos que el Recurso de Revocatoria, no
ha sido regulado por el legislador de manera expresa en la Ley especial de la
materia, es decir, en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de
Tránsito (LPESAT), por lo que, para su análisis y aplicación procederemos de
conformidad a lo establecido por el Art. 71 LPESAT, por ser ésta la disposición
jurídica que contiene la regla de remisión de la ley especial al derecho común,
en aplicación a la heterointegración de la ley, siendo que por medio de ella,
se permite acudir a lo que regulan las normas generales en materia procesal
civil.
Siendo así, es procedente auxiliarnos exactamente de lo normado por el
Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refiere a dicho medio de
impugnación, y que se encuentra previsto en el Libro Cuarto, “Los Medios de
Impugnación”; Título Segundo, “Recurso de Revocatoria”, dentro del cual se
establecen los requisitos esenciales, tanto para su presentación como para
decidir su procedencia, siendo éstos los siguientes: a) este recurso procede
únicamente contra decretos y autos no definitivos; b) conlleva la finalidad de que sea
el mismo Juez que dictó la resolución, si así procede, quien la revoque o
modifique; y, c) que sea interpuesto, en audiencia oral o por escrito,
fundadamente, explicando la infracción legal que estime se ha cometido;
entendiéndose además, que el recurso debe cumplir los presupuestos de tiempo,
lugar, forma e indicación clara y específica de la decisión impugnada.
III.- En razón a lo anterior, debemos establecer, que para el presente caso,
será el literal “a” del número romano II, que venimos desarrollando, en el cual
nos enfocaremos, cuya base legal es la primera parte del Art. 503 CPCM, el
cual, en lo pertinente establece: “““Los
decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de
revocatoria...””” (Sic.); esta disposición legal hace referencia a dos tipos de
resoluciones judiciales, el primer tipo, son los decretos, los cuales
tal como lo señala el Art. 212 CPCM, son los que tienen por objeto: “““...el
impulso y ordenación material al proceso...””” (Sic.); y en ese mismo sentido,
lo menciona el jurista Manuel Osorio, el cual ha conceptualizado lo referente a
los decretos, diciendo que éstos son: “““...en sentido general, las
resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un
procedimiento (Couture), acepción esta recogida igualmente por el Diccionario
de la Academia. Dentro de ese vocabulario judicial, algunas legislaciones
procesales, como la uruguaya, denominan decreto de sustentación las
providencias interlocutorias que en el curso de la instancia dicta el juez, no
para resolver incidentes ni pronunciarse sobre el fondo de la cuestión
debatida, sino para asegurar el desenvolvimiento y la prosecución del juicio”””
(Sic. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 265). Es
decir, este tipo de resoluciones únicamente surgen para brindar un orden
procesal al expediente, o dar el impulso que necesita el mismo.
Y el segundo tipo de resoluciones, hace referencia a los autos no
definitivos, o también
llamados autos simples,
que según el inciso segundo del Art. 212 CPCM, son: “““...simples si se
dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas
cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades.””” (Sic.),
siendo así que éstos se caracterizan por ser: “““... resoluciones judiciales
complejas en cuanto a su contenido, respecto a los decretos antes mencionados.
(...) los autos simples persiguen, entre otros propósitos, los siguientes: a)
Resolver todo planteamiento de incidentes materiales y procesales, tales como
la inexistencia de alguna nulidad de actuaciones procesales; b) La denuncia de
parte, por la falta de presupuestos procesales alegados en el transcurso del
proceso; y c) El acordar, sustituir, modificar y cancelar todo tipo de medidas
cautelares. (...) Indistintamente del tipo de auto frente al cual nos
encontremos, la nueva legislación procesal salvadoreña por seguridad jurídica
de las partes reclama la existencia de la motivación y la congruencia en el
contenido (...) de los autos.””” (Sic., Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, Edición 2016, Pág. 196).
IV.- Ahora bien, resulta que el
licenciado José David Batres Colindres, ha presentando Recurso de Revocatoria,
del cual se logra entender, que es en contra de la resolución que se dictó por
esta Cámara Mixta, a las quince horas y diez minutos del día trece de febrero
del presente año, en la cual, se CONFIRMÓ, el rechazo por
extemporánea, de la Solicitud de Conciliación de Tránsito Terrestre, que
pretendió iniciar en el Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, en la
calidad en la que actúa, por lo que, de ello, es necesario expresar lo
siguiente: 1) esta Cámara Mixta, resolvió, tal como ya se dijo, la
confirmación del rechazo de la Solicitud de Conciliación, dictado por la señora
Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, por ser ésta extemporánea, habiendo
conocido los suscritos Magistrados del asunto principal del recurso de
apelación, planteado e interpuesto en un primer momento por dicho profesional; 2)
la resolución de esta Cámara que se pretende revocar, no puede clasificarse
como un decreto de sustanciación, el cual únicamente da impulso u ordena el
proceso, así como tampoco, se encuentra catalogada dentro de la clasificación
de un auto simple o auto no definitivo, los cuales operan en los casos
expuestos y descritos en el romano anterior; y, 3) la resolución
mencionada e impugnada, tal como se dijo, no es un decreto ni tampoco un auto
simple, pero sí es un auto definitivo, es decir, tal como lo menciona el Art.
212 CPCM, es aquel que: “““...si le pone fin al proceso, haciendo imposible su
continuación en la instancia o por vía de recurso...””” (Sic.), ya que con la
misma, se le pone fin a la Solitud de Conciliación de Tránsito, presentada por
el licenciado Batres Colindres, imposibilitando su continuación, debido a la
extemporaneidad resuelta por la señora Juez referida, que fue confirmada por
esta Cámara.
V.- Por todo lo expuesto, y tal como
se estableció en los párrafos anteriores, la resolución que dictó esta Cámara,
es un auto definitivo, que le pone término a la Solicitud de Conciliación, y
que el licenciado Batres Colindres, pretende ahora impugnar vía Recurso de
Revocatoria, siendo que la misma, no puede ser atacada por dicho medio
impugnativo, en razón de no estar clasificada, dentro del tipo de resoluciones
que menciona el Art. 503 CPCM (decreto o auto simple), como objeto de
aplicación de este recurso; por lo tanto, no deberá generarse el trámite de
ley, y se rechazará dicho Recurso de
Revocatoria, por ser IMPROPONIBLE, lo cual así se hará en la parte resolutiva
de la presente, por ser lo que conforme a derecho corresponde."