LESIONES
CULPOSAS
ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEL DELITO DE LESIONES
CULPOSAS
“(…) la Teoría General del Delito,
específicamente, a aquellas categorías que son necesarias para establecer la
existencia de un hecho punible, las cuales son: La tipicidad, la antijuridicidad
y la culpabilidad; todas ellas son de esencial importancia para los
efectos que nos atañen, esto es, determinar si concurren los presupuestos de
admisibilidad y procesabilidad de una acusación. Así, el primer elemento
referido a la determinación de la existencia de un hecho ilícito que tiene
relevancia jurídica y por ende existencia como delito es “la tipicidad”, o sea la adecuación de la conducta humana al tipo
penal descrito en la ley; esta debe ser valorada y analizada cuidadosamente, a
efecto de que no exista ningún procesamiento innecesario o ilegal; y en razón
de ello, el Juzgador debe ser diligente al momento de efectuarla.
En
tal sentido, en la norma penal se ha consignado el Título II, lo concerniente a
los Delitos relativos a la Integridad Personal, Capítulo I “De las Lesiones”, el Art. 146 CP, el
cual describe el tipo penal de Lesiones
Culposas, que si bien constituye lo que en doctrina se le llama un tipo
penal abierto, ello no constituye un delito tipo por sí solo, en razón a que, su
construcción ha de ser realizada por el juzgador ante el supuesto de hecho que
se le presente, pudiendo auxiliarse para ello, de las herramientas que le
proporciona la dogmática jurídica penal.
De
allí que, consideramos que el delito culposo no lo debemos entender solamente
como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó, es decir
lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado; sino
obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma jurídica; así encontramos
el inciso 1° del Art. 146 CP, el cual literalmente establece: ““El que por
culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.”” (sic. El subrayado es nuestro.), de allí, que existen dos
aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere
a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el
segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.
Con
respecto al primer
aspecto, entendemos que la acción está desprovista de dolo,
y que el resultado se deba a una infracción de una norma del deber de cuidado,
imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, según
sea el caso, excluyendo por consiguiente la casualidad. El segundo aspecto, al que debemos impregnar mayor énfasis, éste se
debe regir por lo que predetermina el delito tipo básico, cual es el delito de
lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP, por cuanto es de
ése que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP,
pues todos constituyen Lesiones, todos se encuentran agrupados en el mismo
acápite y por ende lesionan un mismo bien jurídico protegido: “la integridad
personal”.
En
ese sentido, consideramos que, para que se configure o tipifique el delito de
lesiones culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario
que se considere lo que establece el delito tipo básico,
esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un
daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido
incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un
periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o
quirúrgica…”” (Sic. Art. 142 CP. Lo subrayado es nuestro.); véase
entonces que son varios los elementos objetivos del tipo penal que, en su
conjunto, configuran el delito, que para cada caso o tipo penal tiene su propia
pena por así haberlo considerado el legislador.
El primero de estos se refiere a que, ““por cualquier medio incluso por contagio””, y eso es únicamente, conforme el Art. 18 CP, en donde media la voluntad del autor (dolo) o por no observar el debido cuidado (culpa); el segundo, cuando manifiesta el que, ““ocasionare a otro un daño en la salud que menoscabe su integridad personal””, se refiere a que ese daño debe ser capaz de producir un perjuicio a la persona en el ámbito físico, mental o moral (comprobables desde luego); el tercer componente se determina cuando dicho daño, ““produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días””, quedando establecido, no solo el periodo de curación, sino y especialmente, la necesidad de que exista incapacidad por el daño o el menoscabo sufrido para atender las ocupaciones ordinarias; y finalmente, de este último componente, se desprende, como complemento, la necesidad de que un facultativo de la ciencias forenses lo practique, para así determinar los anteriores componentes, puesto que resulta ““necesaria la asistencia médica o quirúrgica””, para su atención de conformidad a lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”