LESIONES CULPOSAS

 

ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS

 

“(…) la Teoría General del Delito, específicamente, a aquellas categorías que son necesarias para establecer la existencia de un hecho punible, las cuales son: La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; todas ellas son de esencial importancia para los efectos que nos atañen, esto es, determinar si concurren los presupuestos de admisibilidad y procesabilidad de una acusación. Así, el primer elemento referido a la determinación de la existencia de un hecho ilícito que tiene relevancia jurídica y por ende existencia como delito es “la tipicidad”, o sea la adecuación de la conducta humana al tipo penal descrito en la ley; esta debe ser valorada y analizada cuidadosamente, a efecto de que no exista ningún procesamiento innecesario o ilegal; y en razón de ello, el Juzgador debe ser diligente al momento de efectuarla.

 

En tal sentido, en la norma penal se ha consignado el Título II, lo concerniente a los Delitos relativos a la Integridad Personal, Capítulo I “De las Lesiones”, el Art. 146 CP, el cual describe el tipo penal de Lesiones Culposas, que si bien constituye lo que en doctrina se le llama un tipo penal abierto, ello no constituye un delito tipo por sí solo, en razón a que, su construcción ha de ser realizada por el juzgador ante el supuesto de hecho que se le presente, pudiendo auxiliarse para ello, de las herramientas que le proporciona la dogmática jurídica penal.

 

De allí que, consideramos que el delito culposo no lo debemos entender solamente como la producción de un resultado aislado de la acción que lo causó, es decir lo que se conoce como inobservancia del deber objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma jurídica; así encontramos el inciso 1° del Art. 146 CP, el cual literalmente establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.”” (sic. El subrayado es nuestro.), de allí, que existen dos aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se refiere a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza culposa; y el segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar lesiones.

 

Con respecto al primer aspecto, entendemos que la acción está desprovista de dolo, y que el resultado se deba a una infracción de una norma del deber de cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o reglamento, según sea el caso, excluyendo por consiguiente la casualidad. El segundo aspecto, al que debemos impregnar mayor énfasis, éste se debe regir por lo que predetermina el delito tipo básico, cual es el delito de lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP, por cuanto es de ése que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP, pues todos constituyen Lesiones, todos se encuentran agrupados en el mismo acápite y por ende lesionan un mismo bien jurídico protegido: “la integridad personal”.

 

En ese sentido, consideramos que, para que se configure o tipifique el delito de lesiones culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es necesario que se considere lo que establece el delito tipo básico, esto es: ““El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…”” (Sic. Art. 142 CP. Lo subrayado es nuestro.); véase entonces que son varios los elementos objetivos del tipo penal que, en su conjunto, configuran el delito, que para cada caso o tipo penal tiene su propia pena por así haberlo considerado el legislador.

 

El primero de estos se refiere a que, ““por cualquier medio incluso por contagio””, y eso es únicamente, conforme el Art. 18 CP, en donde media la voluntad del autor (dolo) o por no observar el debido cuidado (culpa); el segundo, cuando manifiesta el que, ““ocasionare a otro un daño en la salud que menoscabe su integridad personal””, se refiere a que ese daño debe ser capaz de producir un perjuicio a la persona en el ámbito físico, mental o moral (comprobables desde luego); el tercer componente se determina cuando dicho daño, ““produzca una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días””, quedando establecido, no solo el periodo de curación, sino y especialmente, la necesidad de que exista incapacidad por el daño o el menoscabo sufrido para atender las ocupaciones ordinarias; y finalmente, de este último componente, se desprende, como complemento, la necesidad de que un facultativo de la ciencias forenses lo practique, para así determinar los anteriores componentes, puesto que resulta ““necesaria la asistencia médica o quirúrgica””, para su atención de conformidad a lo establecido en los Arts. 226 y 236 CPP.”