PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

 

ANÁLISIS SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

    “3.- El legislador ha establecido en el artículo 4 CP., uno de los parámetros fundamentales a tomar en consideración por el juzgador al momento de declarar la responsabilidad penal de una persona por uno hecho que le ha sido atribuido por el ente acusador.

 

Dicha disposición, bajo el epígrafe de PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, expone:

 

“La pena o medida de seguridad no se impondrá sí la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

 

La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.

 

La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión. (Sic)”

 

Prohibida en nuestro medio legal, en virtud de la responsabilidad objetiva, un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).

 

Según la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida a las once horas del cuatro de octubre de dos mil trece (66-CAS-2012), se ha determinado lo siguiente:

“Acerca de la responsabilidad, es imperioso iniciar con una concepción general, diciendo que es bien conocido que la Responsabilidad Penal Objetiva, también conocida como responsabilidad penal por el sólo resultado, propia de los indicios del Derecho Penal, fue cediendo paso a la responsabilidad penal por culpabilidad. La responsabilidad objetiva se conforma con la comprobación del nexo de causalidad material, mientras que el culpabilísimo indaga además aspectos subjetivos del comportamiento que le permiten precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud.

La responsabilidad objetiva, se entiende como aquella según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).

La responsabilidad objetiva contradice sin dudarlo el principio de la dignidad humana, ya que hace responsable al sujeto por hechos inevitables, es decir- no dirigidos personalmente.

En el caso de nuestra legislación Salvadoreña, encontramos en el Art 4 inciso primero del Código Penal una clara manifestación de prohibición, estipulándose en su contenido lo que literalmente dice: "Principio de Responsabilidad La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva”.

 

En la anterior disposición legal, se encuentra consignado el Principio de Culpabilidad, del que se desprende el Sub Principio de Personalidad de la Culpabilidad, en virtud del cual, la culpabilidad es de carácter personal, es decir intransferible de la persona del procesado hacia otras personas.

 

Una de las implicaciones del Sub Principio de Personalidad de la Culpabilidad, es que “...por el hecho que una o más personas humanas, utilicen las estructuras de una persona jurídica para delinquir, ello no genera automáticamente responsabilidad para todas las personas naturales, que tienen la representación o la dirección de la persona jurídica; no es aceptable desde el principio de culpabilidad que por el sólo hecho de constituir parte de la persona jurídica se deba responder de todas las consecuencias que se generen ... en el ámbito penal...”. (SÁNCHEZ ESCOBAR. C: “LIMITES CONSTITUCIONALES AL DERECHO PENAL”, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, pág. 67).


En ese sentido, como requisito sine qua non para la atribución de responsabilidad penal, debe acreditarse probatoriamente la relación de causalidad con la conducta, aún en los casos en los que no se pueda establecer con el máximo de certeza si el autor de la conducta sancionada ha actuado con dolo o culpa.


Dicho postulado es mayormente conocido como imputación objetiva; teoría que no versa precisamente en la presunción de dolo o culpa, sino en la creación del nexo normativo entre la conducta creadora de un riesgo relevante (y por ende, prohibido) con el resultado jurídico (lesividad del bien jurídico).


En otras palabras, la teoría de la imputación objetiva parte de la premisa del establecimiento de un criterio de imputación del resultado, a partir de una afección de un bien jurídico.


De acuerdo a lo citado anteriormente se colige que para poder responsabilizar penalmente a cualquier persona por el cometimiento de una conducta ilícita es necesario que se compruebe que la misma ha tenido dominio total del hecho y por supuesto conocimiento del mismo, ya que de lo contrario se estaría adjudicando responsabilidad penal de manera objetiva, la cual ha quedado evidenciado que contradice el principio de dignidad humana.


Por lo tanto, si llega a establecerse que lo que existe es una responsabilidad penal objetiva, la consecuencia jurídica necesaria es la de absolver a la persona que se encuentre siendo procesada, ya que no se le puede reclamar que responda por actos sobre los cuales no ha tenido ninguna vinculación de manera directa.