JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

PROCEDE CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN SUJETO INIMPUTABLE DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ART. 436 C. PR.PN.

 

“3. Se debe hacer énfasis que en el presente caso, la acusación pública erró al formular el requerimiento fiscal, debido que desde el acta de entrevista realizada a la víctima (folios 7) en la oficina receptora de denuncias esta manifestó “el joven […] de 21 años de edad, que padece síndrome Dauw (sic)”.

En esa secuencia se observa que en el requerimiento fiscal se encuentra formulado de forma contradictoria, puesto que en el numeral VI, denominado “FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS” la fiscalía solicita que se le otorguen medidas sustitutivas a la detención provisional en favor del procesado, pero en la parte petitoria solicita “que en el momento procesal oportuno Decrete auto de Instrucción Formal con la Medida de la Detención Provisional en contra de la (sic) imputado Ausente […]”.

De lo anterior se vislumbran una serie de errores, en primer lugar en el requerimiento no se ordena realizar la pericia de psiquiatría al procesado, no obstante manifestar la victima que este padecía del síndrome de Down. Se observa que en estos casos la petición de la detención como medida cautelar, queda totalmente fuera de lugar.

Luego en sede judicial, en la celebración de la audiencia inicial la fiscalía solicita que se sobresea de forma definitiva al procesado, modificando la solicitud presentada inicialmente en el requerimiento fiscal (la cual es ambigua, ya que solicitó medidas sustantivas la detención provisional y a la vez detención provisional.).

Es de señalar además que la víctima estuvo presente en dicha audiencia […] y al momento de que se le concede la palabra la señora […], en ningún momento se pronunció ni objeto acerca de la modificación de la petición de la agente fiscal […].

El juez A quo soslayó que para este tipo de casos al tratarse de que el procesado padece de síndrome de Down, según consta en el peritaje realizado por instituto de medicina legal de folios 24-28, en cuyas conclusiones se estableció:

Adolece de Discapacidad Intelectual Moderada o Retraso Mental

Moderado, esta es una enfermedad mental desde la infancia, es crónica e incurable.

Clínicamente tiene característica de un Síndrome de Down.

La enfermedad mental descrita anteriormente corresponde en términos jurídicos a un desarrollo psíquico retardado e incompleto.

Por lo tanto no está en capacidad de comprender lo ilícito e ilícito de sus actos.

En esa secuencia el art. 27 N° 4 Pn., es del siguiente tenor:

“No es responsable penalmente:

[...]

4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:

enajenación mental;

grave perturbación de la conciencia; y,

desarrollo psíquico retardado o incompleto.

En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión...”

La norma antecedente excluye la responsabilidad penal, basada en la estimación individual de conocimiento y voluntad de cometer la conducta punible. La causa específica mencionada es la incapacidad para comprender la licitud o ilicitud de la conducta, o la incapacidad de determinarse por la norma

En ese orden de idea estamos en presencia de un sujeto que es inimputable, y ante estos procesos existe un procedimiento especial, regulado en el art. 436 y sigs. del CPP.

El art. 436 CPP, expone: “El procedimiento para imponer únicamente medidas de seguridad por el delito cometido, procederá cuando concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el hecho cometido a un inimputable. En este caso la acusación deberá contener todas las exigencias prevista en este Código”.

En decir ante este trámite el legislador no ha diseñado un inicio de un procedimiento especial de medidas de seguridad, por lo que debe de entenderse que el inicio es común con el proceso de ordinario.

La posición del legislador es que se concluya la fase de instrucción a efectos de realizar los peritajes y estudios que permitan acreditar la existencia del hecho y la capacidad o no del sujeto activo para responder por el mismo.

Pero esta disposición legal debe interpretarse de forma sistemática, inserta en el ordenamiento y atendiendo a los principios, derechos y garantías previamente mencionadas. De ello resultará que también habría de estimarse la necesidad de la medida.”

 

EN EL JUICIO SE DEBE ESTABLECER FEHACIENTEMENTE EL HECHO PUNIBLE, LA CONDICIÓN DE INIMPUTABILIDAD Y LA EXISTENCIA DE RIESGO PARA LA SOCIEDAD, PARA DETERMINAR SI SE DEBE IMPONER UNA MEDIDA DE SEGURIDAD O NO

 

“4.- Es necesario realizar el juicio especial cuando se requiere de la apreciación de la prueba y la determinación de la necesidad de imponer una pena (o en el juicio especial una medida de seguridad) adecuándose al caso concreto, tras valorar las circunstancias específicas de cada proceso. En el juicio se debe establecer fehacientemente el hecho punible, la condición de inimputabilidad y la existencia de riesgo para la sociedad, lo que llevará a determinar si se debe imponer una medida de seguridad o no, y, si se impone; el quantum tendrá como límite el daño o riesgo causado al bien jurídico.

Tanto la determinación fehaciente del hecho como la inimputabilidad y la existencia o inexistencia de riesgo se establecen idóneamente en el juicio bajo las mismas condiciones que se desarrolla un juicio para determinar si hay responsabilidad penal: se requiere de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

Así lo establece el doctrinario Santiago Mir Puig, “Si bien la inimputabilidad excluye de responsabilidad penal, no obsta a la posibilidad de imposición de medidas de seguridad. Al suponer una normalidad psíquica, la inimputabilidad puede delatar peligrosidad criminal, razón por la cual prevé la ley medidas de seguridad para ciertos inimputables” [Derecho Penal Parte General, 7 edición, editorial IB de BF, 2005]

En casos como el presente, existen ya fundamentos para advertir un potencial riesgo:

(i) Al procesado se le atribuye el que haya lesionado un bien jurídico, es decir, que si se comprueba, acreditará un riesgo ya materializado. Este riesgo debe ser analizado por el instructor en razón de que se requiere tener más clara la naturaleza del padecimiento psíquico del procesado, lo que se logra de mejor manera con la apreciación inmediata de la prueba y la percepción directa de los argumentos de las partes.”

 

JUICIO ESPECIAL NO TIENE POR OBJETO, EXCLUSIVO, DECIDIR A PRIORI, CUÁL MEDIDA O MEDIDAS SE VAN A APLICAR AL PROCESADO INIMPUTABLE

 

“Debe también considerarse que el juicio especial no tiene por exclusivo objeto decidir, a priori, cuál medida o medidas se van a aplicar al procesado inimputable. Se trata de un juicio en verdad, se requiere comprobar el hecho y, a partir de la acreditación del injusto penal, discutir la existencia o inexistencia de peligro para terceros, así como la necesidad o innecesariedad de imponer alguna medida de seguridad para prevenir ese riesgo o condición de peligrosidad.

5.- Por lo que es el juez de instrucción el que debe establecer fehacientemente la existencia o inexistencia de un injusto penal, de determinar si el procesado, quien es inimputable, representa algún riesgo hacia terceros, y, en su caso, de la necesidad o innecesariedad de someterlo a alguna o algunas medidas de seguridad (así como su determinación proporcional, tanto identificando el tipo de medida como la duración de ésta) no es procedente el sobreseimiento definitivo dictado por el juez Décimo Tercero de Paz de esta ciudad, por lo que se revocará.

6. El juez debe de realizar una revisión de la adecuación típica, pues aún cuando exista un resultado de lesiones, al ser el sujeto activo inimputable, difícilmente podrían catalogarse como dolosas, ya que el procesado carece del elemento dolo al momento de su accionar, en ese sentido nos remitimos a lo que dice el doctrinario Muñoz Conde:

“ La “motivalidad”, la capacidad para reaccionar frente a las exigencias normativas es„ según creemos, la facultad humana fundamental que , unidad a otras ( inteligencia, afectividad etc.), permite la atribución de un acción a un sujeto y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por la acción cometida, cualquier alteración importante de esa facultad- cualquiera que sea origen de la misma, deberá determinar la exclusión o , si no es tan importante, la atenuación de la culpabilidad” [Teoria General del Delito, pagina 125, tercera edición , editorial Temis S.A, Bogota, Colombia].

Es decir el procesado tienen la calidad de sujeto inimputable, lo que implica que por su madurez psíquica, no tienen la capacidad para motivarse por lo mandatos normativos, careciendo su accionar del elemento dolo, y convirtiendo su conducta culposa.”