RECURSO
ADMINISTRATIVO
DERECHO A RECURRIR
2. “Con relación a los recursos y al
derecho de los particulares a hacer uso de los mismos, autores de derecho
administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho
Administrativo”, aluden que: «el derecho
a recurrir integra la garantía constitucional de defensa» (Tomo IV: El
procedimiento administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava
edición, Buenos Aires, 2003, página 200).
Por su parte, el
máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince
horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado
de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha
sostenido con relación al “derecho a recurrir” que: «[d]icha garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta
ahora en este punto– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el
debido proceso –y, dentro de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el
derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas
procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio
impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un
segundo examen de la cuestión –por lo general, otro grado de conocimiento–».
Dada la
connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de
derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la
Administración pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción
impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un
criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo
resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, debe favorecer toda
posibilidad de que el particular no solamente interponga un recurso
administrativo, sino también que haga uso de los medios legales procesales para
hacer valer su derecho durante la tramitación del mismo ante el órgano o
funcionario que deba conocer del mismo.”
REQUISITOS
PREVIOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN
“3. Para el caso en particular, de
conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a
considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante
el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco
días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto
recurrido, (ii) que se indiquen las
razones de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del
procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta.
De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en
inadmisible.
Concretamente,
el artículo 76 de la LACAP establece «[d]e toda resolución de
adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que
afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión,
interpuesto en tiempo y forma» (resaltado propio).
Por su
parte, el artículo 71 del RLACAP, dispone que «[e]l escrito de
interposición del recurso de revisión deberá presentarse una vez notificado
formalmente el resultado de la licitación o concurso público, dentro del plazo
establecido en la ley…».”
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN
COMO MATERIALIZACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, SIN HACER NINGUNA
DIFERENCIACIÓN CON RESPECTO A LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN.
“4. Pues bien, la contratación directa es una
modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones
del sector público en los aspectos relativos a la
preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual. Es por ello, que la interpretación que la autoridad
demandada ha realizado de los artículos 71 del RLACAP y 76 de la LACAP en
cuanto a que el recurso de revisión solo procede para la modalidad de
contratación pública de licitación y para el concurso público, es restrictiva y
errónea. Ya que si bien el artículo 71 del RLACAP pareciese restringir la vía
recursiva únicamente a la licitación; el artículo de ley en sentido formal es
amplio, y comprende todo procedimiento de selección, sin importar su
naturaleza, y habilita el acto recursivo al acto de adjudicación, la cual se
perfecciona en todas las formas de contratación. Por ello, es en virtud de ese acto, el cual
contiene la voluntad de la Administración pública, quien luego de haber
analizado y evaluado todas las ofertas consideradas y exponer las razones
técnicas y objetivas pertinentes, decide cuál es la más ventajosa y exterioriza
su aceptación. Se reitera por ello, que esta decisión [la adjudicación] no sólo
se verifica en la contratación por la modalidad de la licitación, sino también
como es el caso, en la contratación directa [y también en la de libre gestión];
y es por esa razón que el artículo 76 de la LACAP se refiere a la resolución de
adjudicación como materialización de
todo procedimiento de elección, sin hacer ninguna diferenciación con respecto a
las modalidades de contratación.”
CONOCIMIENTO DE UN RECURSO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO
DE CIERTOS REQUISITOS PROCESALES MÍNIMOS, DE CUYA OBSERVANCIA DEPENDERÁ QUE UN JUZGADOR
PUEDA RESOLVER SOBRE LA PRETENSIÓN QUE SE TRAE A SU CONOCIMIENTO
“Es
oportuno acotar que la Administración pública, debe tener en cuenta que el
procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes
a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones
de aquella, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede
acarrear la ilegalidad del acto administrativo. Es así, que en el caso bajo
estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios para
individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una
interpretación acorde con la finalidad de los procedimientos de contratación
directa, tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización, como
de los recursos reglados por ley.
En ese orden de ideas, el conocimiento de un recurso se encuentra supeditado al
cumplimiento de ciertos requisitos procesales mínimos, de cuya observancia
dependerá que un juzgador pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su
conocimiento.”
LÍMITES
“Dentro de esos
límites encontramos el principio de taxatividad o especificidad
objetiva [impugnabilidad objetiva],
de acuerdo con el cual única y exclusivamente admiten recurso aquellas
resoluciones que con certeza determina una ley [en sentido formal] para el caso, el instaurado en el artículo 76 de
la LACAP.”
EXISTIENDO
DETERMINACIÓN EXPRESA EN LACAP RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REVISIÓN PARA TODO ACTO DE ADJUDICACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE REALIZAR UN
ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD RESTRICTIVO CON BASE EN LO ESTABLECIDO POR UN
REGLAMENTO
“Del texto
antes citado se advierte, como hemos hecho referencia supra, que se establece
el derecho de recurrir, de toda
resolución de adjudicación, al ser este el acto que materializa el
procedimiento de elección, sin hacer
ninguna diferenciación con respecto a las modalidades de contratación [ya
sea vía libre gestión, contratación directa o licitación]. Por lo que, existiendo determinación
expresa en la LACAP respecto de la procedencia del recurso de revisión para
todo acto de adjudicación, la Administración no puede realizar un estudio de
admisibilidad restrictivo con base en lo establecido por un reglamento —para el
caso el RLACAP—.
En
atención a lo dicho, el argumento dado por la autoridad demandada para no
entrar a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los
principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto se le imposibilitó
reaccionar en sede administrativa ante un acto administrativo que no le era
favorable.
Además, el cumplimiento del presupuesto correspondiente es
relevante en relación con la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a
la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa,
como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. La anterior exigencia resultó agotada adecuadamente,
ya que el impetrante se encuentra debidamente acreditado en el procedimiento
administrativo.
Por
tanto, esta Sala considera que la autoridad demandada vedó indebidamente la
posibilidad del administrado de hacer uso de un recurso legalmente establecido;
en consecuencia, la resolución resulta ilegal y así será declarado.”
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES ÚNICAMENTE UN MERO REVISOR DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO QUE EN ELLA SE ORIGINA UN VERDADERO PROCESO
“5. En cuanto al alcance de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar
la teoría del proceso contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde
únicamente declarar la ilegalidad del acto que resolvía el recurso y devolver
el asunto al órgano competente para reponer el procedimiento.
Es reiterado el acogimiento de la
teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en donde el proceso
que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes
pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede
administrativa.
Por lo que, tomando en consideración que la jurisdicción contencioso
administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede
administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en
los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva;
y, superando la postura del carácter revisor de esta Sala, en este caso en
particular, se procederá a analizar los argumentos de ilegalidad esgrimidos por
la actora, respecto del acto administrativo originario de adjudicación emitido
por el Director General de
la Policía Nacional Civil, para determinar finalmente si dicho acto adolece de los vicios invocados
por la sociedad demandante.”