RECURSO ADMINISTRATIVO

 

            DERECHO A RECURRIR

 

            2. “Con relación a los recursos y al derecho de los particulares a hacer uso de los mismos, autores de derecho administrativo como Agustín Gordillo en su obra: “Tratado de Derecho Administrativo”, aluden que: «el derecho a recurrir integra la garantía constitucional de defensa» (Tomo IV: El procedimiento administrativo. Fundación de derecho administrativo, octava edición, Buenos Aires, 2003, página 200).

            Por su parte, el máximo tribunal constitucional de nuestro país, en la sentencia de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el proceso acumulado de inconstitucionalidad referencia 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005, ha sostenido con relación al “derecho a recurrir” que: «[d]icha garantía se conjuga –como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto– con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro de éste, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –por lo general, otro grado de conocimiento–».

            Dada la connotación de los recursos administrativos y su trascendencia en la esfera de derechos del sujeto destinatario de las potestades administrativas, la Administración pública debe favorecer, con el debido respaldo legal, la acción impugnativa contra determinado acto administrativo; es decir, permitir bajo un criterio de legalidad, la posibilidad de que el administrado controvierta lo resuelto por el órgano decisor. Ello supone que, debe favorecer toda posibilidad de que el particular no solamente interponga un recurso administrativo, sino también que haga uso de los medios legales procesales para hacer valer su derecho durante la tramitación del mismo ante el órgano o funcionario que deba conocer del mismo.”

 

            REQUISITOS PREVIOS A CONSIDERAR PARA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE REVISIÓN

 

“3. Para el caso en particular, de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido, (ii) que se indiquen las razones de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en inadmisible.

Concretamente, el artículo 76 de la LACAP establece «[d]e toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma» (resaltado propio).

Por su parte, el artículo 71 del RLACAP, dispone que «[e]l escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse una vez notificado formalmente el resultado de la licitación o concurso público, dentro del plazo establecido en la ley…».”

 

RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN COMO MATERIALIZACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, SIN HACER NINGUNA DIFERENCIACIÓN CON RESPECTO A LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN.

 

“4. Pues bien, la contratación directa es una modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual. Es por ello, que la interpretación que la autoridad demandada ha realizado de los artículos 71 del RLACAP y 76 de la LACAP en cuanto a que el recurso de revisión solo procede para la modalidad de contratación pública de licitación y para el concurso público, es restrictiva y errónea. Ya que si bien el artículo 71 del RLACAP pareciese restringir la vía recursiva únicamente a la licitación; el artículo de ley en sentido formal es amplio, y comprende todo procedimiento de selección, sin importar su naturaleza, y habilita el acto recursivo al acto de adjudicación, la cual se perfecciona en todas las formas de contratación. Por ello, es en virtud de ese acto, el cual contiene la voluntad de la Administración pública, quien luego de haber analizado y evaluado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes, decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación. Se reitera por ello, que esta decisión [la adjudicación] no sólo se verifica en la contratación por la modalidad de la licitación, sino también como es el caso, en la contratación directa [y también en la de libre gestión]; y es por esa razón que el artículo 76 de la LACAP se refiere a la resolución de adjudicación como materialización de todo procedimiento de elección, sin hacer ninguna diferenciación con respecto a las modalidades de contratación.”

 

CONOCIMIENTO DE UN RECURSO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS PROCESALES MÍNIMOS, DE CUYA OBSERVANCIA DEPENDERÁ QUE UN JUZGADOR PUEDA RESOLVER SOBRE LA PRETENSIÓN QUE SE TRAE A SU CONOCIMIENTO

 

“Es oportuno acotar que la Administración pública, debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquella, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo. Es así, que en el caso bajo estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación acorde con la finalidad de los procedimientos de contratación directa, tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización, como de los recursos reglados por ley.

En ese orden de ideas, el conocimiento de un recurso se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos procesales mínimos, de cuya observancia dependerá que un juzgador pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.”

 

LÍMITES

 

“Dentro de esos límites encontramos el principio de taxatividad o especificidad objetiva [impugnabilidad objetiva], de acuerdo con el cual única y exclusivamente admiten recurso aquellas resoluciones que con certeza determina una ley [en sentido formal] para el caso, el instaurado en el artículo 76 de la LACAP.”

 

EXISTIENDO DETERMINACIÓN EXPRESA EN LACAP RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PARA TODO ACTO DE ADJUDICACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE REALIZAR UN ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD RESTRICTIVO CON BASE EN LO ESTABLECIDO POR UN REGLAMENTO

 

“Del texto antes citado se advierte, como hemos hecho referencia supra, que se establece el derecho de recurrir, de toda resolución de adjudicación, al ser este el acto que materializa el procedimiento de elección, sin hacer ninguna diferenciación con respecto a las modalidades de contratación [ya sea vía libre gestión, contratación directa o licitación]. Por lo que, existiendo determinación expresa en la LACAP respecto de la procedencia del recurso de revisión para todo acto de adjudicación, la Administración no puede realizar un estudio de admisibilidad restrictivo con base en lo establecido por un reglamento —para el caso el RLACAP—.

En atención a lo dicho, el argumento dado por la autoridad demandada para no entrar a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto se le imposibilitó reaccionar en sede administrativa ante un acto administrativo que no le era favorable.

Además, el cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación con la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. La anterior exigencia resultó agotada adecuadamente, ya que el impetrante se encuentra debidamente acreditado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, esta Sala considera que la autoridad demandada vedó indebidamente la posibilidad del administrado de hacer uso de un recurso legalmente establecido; en consecuencia, la resolución resulta ilegal y así será declarado.”

 

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES ÚNICAMENTE UN MERO REVISOR DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO QUE EN ELLA SE ORIGINA UN VERDADERO PROCESO

 

“5. En cuanto al alcance de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar la teoría del proceso contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde únicamente declarar la ilegalidad del acto que resolvía el recurso y devolver el asunto al órgano competente para reponer el procedimiento.

Es reiterado el acogimiento de la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en donde el proceso que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa.

Por lo que, tomando en consideración que la jurisdicción contencioso administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva; y, superando la postura del carácter revisor de esta Sala, en este caso en particular, se procederá a analizar los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la actora, respecto del acto administrativo originario de adjudicación emitido por el Director General de la Policía Nacional Civil, para determinar finalmente si dicho acto adolece de los vicios invocados por la sociedad demandante.”