VIOLACIÓN DE LEY

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURRENTE NO EXPLICA DE QUÉ FORMA EL PRECEPTO QUE CITA INFRINGIDO, RESOLVÍA EL CASO EN CONCRETO

“Violación del art. 11 de la Constitución de la República

Esta Sala en el auto pronunciado a las nueve horas treinta y ocho minutos del día seis de febrero de dos mil diecinueve con referencia 355­CAL-2018; respecto a violación de ley sostuvo que para que tenga lugar debe considerarse “(...) el hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.

Para este vicio el recurrente fundamento lo siguiente: “(...) los honorables Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, declararon no ha lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de la Unión mencionada. Esto, le genera perjuicio a nuestra representada porque no tuvo la oportunidad, de exponer las razones y argumentos de manera específica y puntual, que demostraran que la sentencia de primera instancia fue dictada contraria a derecho. También porque, dicha sentencia no expone argumentos ni fundamentos de las razones que motivaron para concluir en tal decisión. Únicamente hacen referencia a que “en la expresión de agravios” no se específico puntualmente en que consistía dicho agravio. Es que, la Honorable Cámara ni siquiera había notificado la admisión del recurso. Con ello, violaron el Art. 86 Inc. Último Cn. porque se atribuyeron más facultades que las expresamente les otorga el Art. 575 CT. Tal atribución consiste en considerar que “uso del derecho” del Art. 575 CT es el momento procesal para expresar agravios y le agregan a dicha norma jurídica un plazo de cinco días -que no está expresamente legislado- para que la apelada controvierta dichos agravios (...)” (sic).

Cabe señalar que el precepto que el recurrente cita como infringido contiene el derecho constitucional al debido proceso, el cual, en términos sellos hace alusión a que toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; a la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y a no ser juzgado en más de una ocasión por la misma causa.

En lo referente al debido proceso, la Sala de lo Constitucional en proceso de amparo de las ocho horas treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil siete con referencia 703-2016, estableció: “(...) Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, -verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40­2009- con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo (...)un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.(...) expresión de agravios, desconociendo el principio supletorio para aplicar las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan el modo de proceder en apelación. Más grave aún, no justifican que norma jurídica le otorga cinco días a la apelada para oponerse a expresión de agravios. Esto porque, extienden ese plazo posterior a presentar agravios el apelante, Como ya se dijo, se atribuyen facultades que la ley expresamente no otorga, violando el Art. 86 Cn, esto es grave, porque los funcionarios responderán de los daños y perjuicios que causaren por violar la Constitución, Art. 235 Cn. (...)” (sic).

Además argumentó: “(...) Lo anterior, potencia y fundamenta que “uso del derecho” del Art. 575 CT no requiere manifestar expresión de agravios. Sino que la Cámara Superior en grado debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, notificarla y posterior el apelante presentar su expresión de agravios y la apelada oponerse. Esto porque al interpretar el término, existe oscuridad en cuanto a lo que regula. Por un lado si debe interpretarse únicamente a mostrarse parte y señalar lugar para notificaciones y por otro lado imperativamente a expresar agravios, tal como lo sugiere la sentencia que se impugna. En tal sentido, al término “uso del derecho” del Art. 575 CT, deberá interpretársele como el momento procesal de acreditarse como parte e indicar dirección para notificaciones. Esto porque, el Art. 24 CC impone la norma que, los pasajes oscuros o contradictorios se interpretarán del modo que más se acerquen al espíritu general de la legislación y equidad natural (...)” (sic).

Asimismo expresó: “(...)la tesis antes planteada, debido a que la oscuridad al término “uso del derecho” contenido en el Art. 575 CT, se genera debido a que dicha norma legal no contiene un modo de proceder en la legislación laboral, se fundamenta aplicando el principio de supletoriedad, contenido en los Arts. 602 CT y 20 CPCM. De tal suerte, para la forma de proceder, debe aplicarse el Art. 513 CPCM. Es que, tal norma jurídica regula que al recibir el recuso el tribunal superior, examinará su admisibilidad o inadmisibilidad. Si lo admite, expone dicha norma legal, convocará a una audiencia. Aplicado al proceso laboral, que no es oral, se debe notificar a las partes para expresar agravios dentro de los tres días.

Ante tal planteamiento, a juicio de esta Sala el fundamento del submotivo es insuficiente, ya que no explicó, de qué forma el precepto que cita infringido, resolvía el caso de que se ha hecho mérito; en consecuencia, dado que el impetrarte no desarrolla el concepto de la infracción, en relación a lo que debe entenderse como tal, el submotivo es inadmisible y así se declarará.”