VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO
EL RECURRENTE NO EXPLICA DE QUÉ FORMA EL PRECEPTO QUE CITA INFRINGIDO, RESOLVÍA
EL CASO EN CONCRETO
“Violación
del art. 11 de la Constitución de la República
Esta
Sala en el auto pronunciado a las nueve horas treinta y ocho minutos del día
seis de febrero de dos mil diecinueve con referencia 355CAL-2018; respecto a
violación de ley sostuvo que para que tenga lugar debe considerarse “(...) el
hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica
correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración.
Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor
del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de
cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de
vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos (...)”.
Para
este vicio el recurrente fundamento lo siguiente: “(...) los honorables
Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
declararon no ha lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada por el Juez de lo Civil de la Unión mencionada. Esto, le genera
perjuicio a nuestra representada porque no tuvo la oportunidad, de exponer las
razones y argumentos de manera específica y puntual, que demostraran que la
sentencia de primera instancia fue dictada contraria a derecho. También porque,
dicha sentencia no expone argumentos ni fundamentos de las razones que
motivaron para concluir en tal decisión. Únicamente hacen referencia a que “en
la expresión de agravios” no se específico puntualmente en que consistía dicho
agravio. Es que, la Honorable Cámara ni siquiera había notificado la admisión
del recurso. Con ello, violaron el Art. 86 Inc. Último Cn. porque se
atribuyeron más facultades que las expresamente les otorga el Art. 575 CT. Tal
atribución consiste en considerar que “uso del derecho” del Art. 575 CT es el
momento procesal para expresar agravios y le agregan a dicha norma jurídica un
plazo de cinco días -que no está expresamente legislado- para que la apelada
controvierta dichos agravios (...)” (sic).
Cabe
señalar que el precepto que el recurrente cita como infringido contiene el
derecho constitucional al debido proceso, el cual, en términos sellos hace
alusión a que toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas
tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; a la
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y a no
ser juzgado en más de una ocasión por la misma causa.
En
lo referente al debido proceso, la Sala de lo Constitucional en proceso de
amparo de las ocho horas treinta y ocho minutos del día treinta y uno de marzo
de dos mil siete con referencia 703-2016, estableció: “(...) Con relación al
derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, -verbigracia
sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 402009- con el concepto de
debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer
alusión a un proceso equitativo (...)un haz de derechos filiales que cobran
vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un
proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de
desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los
derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a
recurrir.(...) expresión de agravios, desconociendo el principio supletorio
para aplicar las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan el
modo de proceder en apelación. Más grave aún, no justifican que norma jurídica
le otorga cinco días a la apelada para oponerse a expresión de agravios. Esto
porque, extienden ese plazo posterior a presentar agravios el apelante, Como ya
se dijo, se atribuyen facultades que la ley expresamente no otorga, violando el
Art. 86 Cn, esto es grave, porque los funcionarios responderán de los daños y
perjuicios que causaren por violar la Constitución, Art. 235 Cn. (...)” (sic).
Además
argumentó: “(...) Lo anterior, potencia y fundamenta que “uso del derecho” del
Art. 575 CT no requiere manifestar expresión de agravios. Sino que la Cámara
Superior en grado debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso, notificarla y posterior el apelante presentar su expresión de agravios
y la apelada oponerse. Esto porque al interpretar el término, existe oscuridad
en cuanto a lo que regula. Por un lado si debe interpretarse únicamente a
mostrarse parte y señalar lugar para notificaciones y por otro lado
imperativamente a expresar agravios, tal como lo sugiere la sentencia que se
impugna. En tal sentido, al término “uso del derecho” del Art. 575 CT, deberá
interpretársele como el momento procesal de acreditarse como parte e indicar
dirección para notificaciones. Esto porque, el Art. 24 CC impone la norma que,
los pasajes oscuros o contradictorios se interpretarán del modo que más se
acerquen al espíritu general de la legislación y equidad natural (...)” (sic).
Asimismo
expresó: “(...)la tesis antes planteada, debido a que la oscuridad al término
“uso del derecho” contenido en el Art. 575 CT, se genera debido a que dicha
norma legal no contiene un modo de proceder en la legislación laboral, se
fundamenta aplicando el principio de supletoriedad, contenido en los Arts. 602
CT y 20 CPCM. De tal suerte, para la forma de proceder, debe aplicarse el Art.
513 CPCM. Es que, tal norma jurídica regula que al recibir el recuso el
tribunal superior, examinará su admisibilidad o inadmisibilidad. Si lo admite,
expone dicha norma legal, convocará a una audiencia. Aplicado al proceso
laboral, que no es oral, se debe notificar a las partes para expresar agravios
dentro de los tres días.
Ante
tal planteamiento, a juicio de esta Sala el fundamento del submotivo es
insuficiente, ya que no explicó, de qué forma el precepto que cita infringido,
resolvía el caso de que se ha hecho mérito; en consecuencia, dado que el
impetrarte no desarrolla el concepto de la infracción, en relación a lo que
debe entenderse como tal, el submotivo es inadmisible y así se declarará.”