DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

 

PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO QUE TIENE COMO FINALIDAD DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN

 

Con relación a lo expuesto, esta Sala señala, que el procedimiento para solicitar la devolución se encuentra regulado en los artículos del 212 al 216, del capítulo V del CT, denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, que disponen la forma de proceder en el caso de devolución tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente, cuando existan “saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso” (Negrita suplida) —art. 212 del CT—.

Es necesario advertir que dicho procedimiento es especialísimo y tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución.”

 

EL ANTICIPO A CUENTA, CREADA COMO MECANISMO DE CONTROL PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO IVA DECLAREN EL DÉBITO FISCAL QUE GENERAN LAS TRANSACCIONES REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO; CONSTITUYE PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO

 

“En el presente caso, la sociedad actora solicitó la devolución de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($147,641.19), por haberse pagado indebidamente en concepto de percepción del dos por ciento (2%) como anticipo a cuenta del impuesto IVA efectuada por las Administradores de tarjeta de Crédito, sobre ventas exentas del referido impuesto, para los períodos tributarios comprendidos de febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, por encontrase incorporadas dichas sumas en las declaraciones de IVA de los citados períodos.

En ese sentido es necesario analizar la naturaleza del anticipo a cuenta que se solicita, para efectos de determinar si efectivamente fue un pago indebido o no.

En materia tributaria la figura del anticipo a cuenta, fue creada como un mecanismo de control encaminado a que los contribuyentes del impuesto IVA declaren el débito fiscal que generan las transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito; y constituye un pago parcial del referido impuesto.

El CT regula el anticipo a cuenta del IVA en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito en el artículo 162-A del CT, que establece: “Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.

El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.

La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país (…)”. (Negritas suplidas)”

 

LA DENEGATORIA DE LA DEVOLUCIÓN OBEDECE AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA, POR LA PROPORCIONALIDAD

 

“De la disposición anterior, se esgrime, tal y como lo ha afirmado la administración en su resolución a folio 1032, que la percepción del dos por ciento (2%) recae sobre montos que devengan de operaciones gravadas con IVA y no sobre operaciones exentas.

En ese sentido, la sociedad actora reclama amparada al convenio denominado “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos para el Control Aéreo de la Narcoactividad” ratificado por medio de Decreto Legislativo número cincuenta y nueve de fecha seis de julio del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y uno, tomo trescientos cuarenta y ocho de fecha veintisiete del mismo mes y año, montos percibidos por las Administradoras de tarjetas de crédito por operaciones que son exentas, por servicios de alojamiento, hospedaje y alimentación, entre otros a extranjeros que ostentan la calidad de personal militar, contratistas, empleados y funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes en virtud del Convenio gozan de exención de IVA.

El acuerdo antes referido se encuentra agregado en copia simple a folio 233 al 249 del expediente administrativo, el cual en el artículo XVIII número 3 refiere a la “EXENCION DE IMPUESTOS PERSONALES”, estableciendo que “La República de El Salvador exime al personal de los Estados Unidos y sus familiares de la tributación el El Salvador sobre la propiedad, posesión, uso, transferencia a otro personal de los Estados Unidos y sus familiares, o sobre la transferencia en caso de defunción, de los bienes que se encuentren en El Salvador debido únicamente a la presencia de esas personas en El Salvador”, es decir, que exime a las personas referidas a que en el marco del acuerdo no paguen IVA.

Se aclara que por el principio de reserva de ley – artículo 6 Lit. b del CT – se requiere la emisión de una ley para otorgar, cualquier tipo de beneficio fiscal, como las exenciones, siendo que en el presente caso, dicho acuerdo fue ratificado por la Asamblea legislativa mediante el decreto ya señalado, por lo que la exención se considera válida.

En ese sentido, las operaciones que deriven de dicho acuerdo se consideran exentas de IVA y por tanto no son objeto de percepción del dos por ciento (2%) en concepto de anticipo a cuenta por las Administradoras de tarjetas de Crédito o Debito.

De ahí que de conformidad a las facultades de verificación el procedimiento de devolución reguladas de forma potestativa en el artículo 214 del CT que establece “La Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma (…)”, procedió a constatar los montos de los cuales solicita la devolución correspondientes a los períodos de febrero dos mil ocho a enero de dos mil diez, para efectos de determinar su procedencia.

De la resolución y del informe de verificación anexados de folio 1008 a folio 1048 del expediente administrativo, se extrae que la comprobación de las percepciones de anticipo del dos por ciento (2%) se realizaron a partir del mes de enero de dos mil cinco, debido a que la Administración Tributaria manifestó que es el mes y año en que la figura del anticipo a cuenta del IVA en operaciones con tarjeta de crédito o debito entró en vigencia y fue a partir de ese período que “(…) efectuó el pago indebido en concepto de anticipo a cuenta por la aplicación de la percepción del dos por ciento (2%) del Impuesto (…) por parte de las Administradoras de Tarjetas de Crédito sobre operaciones exentas del Impuesto en comento, cuando dicha percepción debe realizarse sobre operaciones gravadas con el impuesto en referencia (…)”, aseverando que por la naturaleza del anticipo a cuenta y por tratarse de un impuesto que se liquida mes a mes, era necesario revisar desde que se le comenzó a percibir indebidamente el impuesto a la sociedad actora, por la incidencia que tiene en el cálculo de los saldos de la declaración.

En ese orden, del expediente administrativo se extrae que:

La Administración Tributaria, solicitó entre otras cosas libro de ventas y cuadro de proporcionalidad del crédito fiscal para los períodos solicitados de enero de dos mil ocho a enero de dos mil diez — folio 51—, los cuales se encuentran agregados a folio 222 al 224.

De la información aportada por la parte actora, la administración realizó el detalle de montos solicitados: setenta y dos mil seiscientos treinta con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($72,630.43) correspondientes al período de enero a diciembre de dos mil ocho, ochenta y cuatro mil cuatrocientos con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($84,403.38) correspondientes al período de febrero a diciembre de dos mil ocho ($5,888.71) correspondientes a enero del año dos mil nueve, haciendo un total de ciento sesenta y dos mil novecientos veintidós con cincuenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($162,922.52), según cuadro anexo a folio 1012. Sin embargo, de las visitas realizadas a las oficinas de la sociedad se constató que la parte actora no tenia separadas la ventas efectuadas con tarjeta de crédito a las personas que ostentan la calidad de funcionarios del Gobierno de Estados Unidos y las ventas efectuadas a sujetos pasivos del impuesto.

En razón de lo anterior, le requirió detallara separadamente las ventas a los funcionarios exentos y por tanto las cantidades reclamadas de los períodos solicitados, información que se proporcionó y se encuentra agregada a folio 476 del expediente administrativo, reflejando la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y nueve con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($146,879.16) —folio 464—. De ahí que por medio de escrito agregado a folio 476 modificó la solicitud de devolución del dos por ciento (2%) de percepción de anticipo a cuenta del IVA respecto del período solicitado, modificando el monto a ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y uno con treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($146,641.39) , presentando declaraciones modificadas únicamente de junio y noviembre dos mil nueve y enero de dos mil diez pues solamente en esos períodos se realizaron ajustes, ya que afirmó se habían consignados operaciones como exentas cuando eran gravadas y se aplicó la proporcionalidad del crédito fiscal, lo que llevó a la disminución del remanente del crédito fiscal; así como el monto de las declaraciones posteriores —folio 494 del Expediente administrativo—.

Asimismo, a folio 1016 se hace relación al detalle presentado en donde se visualiza los cambios en la petición del impuesto: sesenta y cinco mil novecientos diez con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($65,910.21) correspondientes al período de enero a diciembre de dos mil ocho, setenta y seis mil novecientos sesenta y dos con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($76,962.79) correspondientes al período de febrero a diciembre de dos mil nueve, cuatro mil setecientos sesenta y ocho con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,768.19) correspondientes a enero del año dos mil diez, haciendo un total de ciento cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($147,641.19) —folio 726—.

Además se hizo requerimientos a la Sección de Control Documentario de la DGII de las declaraciones de IVA de los períodos verificados—folio 728 al 786—, a la Dirección General de Tesorería respecto al ingreso de los montos al Fondo General de la Nación, de cual se confirmó que sí ingresaron —folio 808— y a los agentes de percepción —folio 787 al 800—.

A folio 954 consta requerimiento de cuadros de aplicación de proporcionalidad del IVA, de los períodos tributarios de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil siete y febrero de dos mil diez a diciembre de dos mil once, presentados a folio 960 al 966, con base en el artículo 66 de la Ley de IVA, que establece: “Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario. (…) En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aun cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial. (…) Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal (…)”. Lo que significa que, la sociedad demandante al tener dentro de sus ventas, algunas exentas, debió aplicar la proporcionalidad. Dichos cuadros se anexaron a folios 979 y sigs.

De dicho procedimiento se tuvo como resultado el informe de verificación anexado de folio 1008 al 1026 del expediente administrativo, el cual se relacionó en la resolución impugnada, y mediante el cual se confirmó que “los servicios prestados al personal de los Estados Unidos, en el marco del referido Acuerdo, gozan de beneficios fiscales; es decir, dichos servicios no están gravados con Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (…) En ese sentido, (…) que existe una cantidad que ha ingresado al Fondo General de la Nación en forma indebida en materia de impuesto (…) ya que las ventas efectuadas al personal de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo en análisis, se encuentran exentas del Impuesto en comento, configurándose en ese sentido, el pago indebido

De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que se constató que los montos solicitados, percibidos por las Administradoras de Tarjetas de Crédito o Débito correspondientes a períodos de febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, provienen de operaciones exentas realizadas en virtud del “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos para el Control Aéreo de la Narcoactividad” que entró en vigencia en el año dos mil, tal como la Administración Tributaria lo ha reconocido en su resolución, de ahí que en ningún momento está catalogando dichas operaciones como gravadas como lo asegura la demandante; sin embargo, la denegatoria de la devolución obedeció al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad actora, de la proporcionalidad regulada en el artículo 66 de la Ley del IVA, ya que a consideración de la DGII se realizaron operaciones exentas desde el año dos mil cinco, determinando que en los períodos de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis no se aplicó la referida proporcionalidad.”

 

FACULTAD FISCALIZADORA Y SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“La parte actora al respecto expresó que el período del cual se solicitó la devolución es de febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, y la Administración Tributaria ejecutó la verificación del período que ya estaba caducado de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis, estableciéndose reparos y cuestionamientos, cuando la devolución no se origina en esos períodos, violentando el artículo 175 del CT; literalmente expuso “(…) el derecho de devolución invocado por mi poderdante, no proviene ni se origina de ningún beneficio, deducción, saldos a favor o remanentes de crédito fiscal, declarado en los períodos tributarios de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis (…) no ha solicitado la devolución de montos originados en los períodos de dos mil cinco y dos mil seis, porque los pagos indebidos efectuados en esos períodos (…) fueron utilizados para pagar el IVA”

Asimismo sostuvo que “(…) si dicha autoridad hubiese tenido algún reparo en relación a las operaciones declaradas (…) de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis, lo que debería de haber hecho en lugar de denegar ilegalmente la petición efectuada (…) que corresponde a (…) febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, hubiese sido haber hecho uso de los mecanismos legales pertinentes para ejercer las facultades de fiscalización, liquidación y determinación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 (…)”

También adujo que la autoridad demandada fundamentó “(…) la denegatoria en reparos y cuestionamientos que no está facultada legalmente a realizar y sobre los cuales no cuenta con facultades legales por encontrarse éstas caducadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Tributario, ya que (…) faculta (…) únicamente a desplegar sus facultades hasta el período en el que se origina el derecho a la devolución invocado (…)

La DGII por su parte sostuvo que la caducidad alegada por la parte actora, regulada en el artículo 175 del CT, no opera en el caso que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanente de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que éstos se originan; de ahí que, verificó que las percepciones del dos por ciento (2%) del anticipo cuenta del impuesto IVA realizadas por las administradoras de las tarjetas de crédito y pagadas indebidamente, tienen su origen en el período tributario de enero de dos mil cinco, comprobándose además que en dichos períodos la sociedad no aplicó la proporcionalidad del crédito fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 66 de la ley de IVA, y que lo pagado indebidamente, se agotó en el período tributario de dos mil once.

El artículo 175 del CT establece: “(…) Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas por este Código caducarán:

A) en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación;

B) en cinco años para requerir la presentación de liquidaciones de tributos;

C) en tres años para la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este código, contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta;

D) en tres años para la imposición de las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-a; la contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal uso del documento de identificación para la exclusión de la contribución de conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de devolución; y,

E) en tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración.

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (…)”.”

 

RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL, AL NO PODER VERIFICARSE EN LA COMPENSACIÓN, LOS PERÍODOS RESPECTO DE LOS CUALES YA HABÍAN EXPIRADO EL PLAZO DENTRO DEL QUE EXISTÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR LA VERIFICACIÓN

 

“El artículo citado refiere específicamente a la facultad fiscalizadora y sancionatoria de la Administración Tributaria. Con relación al reclamo de beneficios, deducciones, saldos a favor, entre otros, establece que no operan dichos plazos con relación a los períodos o ejercicios en los que se originan, ni aquellos posteriores a los que afecta.

De ahí que, la Administración debía verificar si en los períodos de los cuales se solicitó la devolución —febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez— había compensaciones que hacer —artículo 215 del CT—, verificando la información proporcionada en las respectivas declaraciones de los períodos en los que se origina el derecho o de aquellos posteriores a los que afecta, es decir a partir de febrero de dos mil ocho, fecha en que se realizaron las operaciones por las cuales se percibió indebidamente y sobre las cuales se realizó la petición de devolución. Tomando en cuenta que para el cobro de deudas tributarias, debe someterse a las reglas del artículo 175 del CT.

Por lo que, esta Sala advierte que es válida la afirmación de la parte actora en cuanto a que “(…) la denegatoria en reparos y cuestionamientos que no está facultada legalmente a realizar y sobre los cuales no cuenta con facultades legales por encontrarse éstas caducadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Tributario, ya que (…) faculta (…) únicamente a desplegar sus facultades hasta el período en el que se origina el derecho a la devolución invocado (…)”, por las razones que se exponen a continuación:

1. Debido a que la contribuyente CORPORACIÓN HOTELERA INTERNACIONAL, S.A, no aplicó el factor establecido en el artículo 66 de la Ley del IVA para determinar la proporción de crédito fiscal que podía deducirse por la realización de operaciones exentas en las declaraciones de IVA correspondientes al período de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis, a fin de establecer, también, el porcentaje a pagar por las operaciones gravadas efectuadas en los mismos períodos, las deducciones pretendidas por dicha contribuyente en ese período resultarían en un monto superior al que legalmente le correspondía.

Esta situación conduciría en términos matemáticos, a que estaría dejando de pagar el monto adicional del tributo que resultaría por no haber aplicado la proporcionalidad que le correspondía deducirse.

Este monto, se constituye en una cantidad dejada de pagar al Fisco, que no es más que una deuda a favor de éste.

Por tanto, al cobro de esta cantidad debería aplicarse las reglas de caducidad que establece el artículo 175 del CT, que establece el plazo límite para el ejercicio de la facultad de fiscalización, entre otras.

2. La Facultad de fiscalización a la que se refiere el art. 173 CT se ejerce mediante un procedimiento determinado en la ley iniciando con el nombramiento del auditor o auditores al que se refiere el art. 174 CT y es diferente a la facultad del art. 214 CT de la cual ya se ha señalado que constituye un procedimiento especialísimo de verificación de la existencia del pago indebido, determinación del monto pagado indebidamente e identificación de la procedencia de su devolución.

En ese sentido, la excepción a la caducidad a la que se refiere el art. 175 CT opera, en todo caso, siempre y cuando se ejerzan debidamente las facultades de fiscalización y en el marco de dicho procedimiento que no fue realizado formalmente respecto de la contribuyente ante su solicitud, no del de verificación contenido en el art. 215 CT que se realiza de forma distinta y por ende, no genera la excepción contenida en el art. 175 CT

Lo antecedente significa que el marco de verificación se limitaba a los períodos por los cuales se estaba solicitando la devolución del pago, pues respecto de los períodos anteriores, había operado la caducidad.

En consecuencia, para la compensación que realizó la Administración no podían verificarse los períodos respecto de los cuales ya habían expirado el plazo dentro del que existía la posibilidad de realizar la verificación con fundamento en el art. 214 CT.

El razonamiento anterior conduce a concluir que la resolución impugnada resulta ilegal.

3.- El resultado de la referida ilegalidad no implica que deba repetirse lo pagado indebidamente sin más, sino que, corresponderá que la administración tributaria efectúe las comprobaciones relacionadas con la procedencia de la devolución, tal cual está facultada en el art. 214 CT, pero sin incluir los períodos anteriores al período por el cual se solicita la devolución que es el señalado por la contribuyente, es decir, de febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, en razón de haber caducado.

            Finalmente, en razón de resultar procedente declarar la ilegalidad de la denegatoria de la devolución, ya no se entrará a conocer de los demás argumentos expuestos por la sociedad actora, en relación al incumplimiento del plazo para emitir la resolución.”