DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS
PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO QUE TIENE
COMO FINALIDAD DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN
“Con relación a lo expuesto, esta Sala
señala, que el procedimiento para solicitar la devolución se encuentra regulado
en los artículos del 212 al 216, del capítulo V del CT, denominado “LA
REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, que disponen la forma de proceder en
el caso de devolución tanto para la Administración Tributaria como para el
contribuyente, cuando existan “saldos a favor en sus declaraciones
tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren
efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones
indebidos o en exceso” (Negrita suplida) —art.
212 del CT—.
Es necesario advertir que dicho
procedimiento es especialísimo y tiene como finalidad determinar si
procede o no el derecho a la devolución.”
EL ANTICIPO A CUENTA, CREADA COMO MECANISMO
DE CONTROL PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO IVA DECLAREN EL DÉBITO
FISCAL QUE GENERAN LAS TRANSACCIONES REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO O DE
DÉBITO; CONSTITUYE PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO
“En el presente caso, la sociedad
actora solicitó la devolución de la cantidad de ciento cuarenta y siete
mil seiscientos cuarenta y uno con diecinueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($147,641.19), por haberse pagado indebidamente en concepto
de percepción del dos por ciento (2%) como anticipo a cuenta del impuesto IVA
efectuada por las Administradores de tarjeta de Crédito, sobre ventas exentas
del referido impuesto, para los períodos tributarios comprendidos de febrero de
dos mil ocho a enero de dos mil diez, por encontrase incorporadas dichas sumas
en las declaraciones de IVA de los citados períodos.
En ese sentido es necesario analizar la
naturaleza del anticipo a cuenta que se solicita, para efectos de determinar si
efectivamente fue un pago indebido o no.
En materia tributaria la figura del
anticipo a cuenta, fue creada como un mecanismo de control encaminado a que los
contribuyentes del impuesto IVA declaren el débito fiscal que generan las
transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito; y constituye un
pago parcial del referido impuesto.
El CT regula el anticipo a cuenta del
IVA en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas de débito en el
artículo 162-A del CT, que establece: “Los contribuyentes que realicen
transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio
de tarjetas de crédito o de débito están obligados a enterar en concepto de anticipo
a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.
El anticipo a cuenta a que se refiere
el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos emisores o
administradores de tarjetas de crédito o de débito.
Para efectos de lo dispuesto en los
incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes
perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o
administradores de tarjetas de crédito o de débito.
La percepción deberán realizarla los
emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito al momento que
paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus afiliados,
sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con
el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país (…)”. (Negritas
suplidas)”
LA DENEGATORIA DE LA DEVOLUCIÓN OBEDECE
AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA, POR LA PROPORCIONALIDAD
“De la disposición anterior, se
esgrime, tal y como lo ha afirmado la administración en su resolución a folio
1032, que la percepción del dos por ciento (2%) recae sobre montos que devengan
de operaciones gravadas con IVA y no sobre operaciones exentas.
En ese sentido, la sociedad actora
reclama amparada al convenio denominado “Acuerdo de Cooperación entre
el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos
para el Control Aéreo de la Narcoactividad” ratificado por medio de
Decreto Legislativo número cincuenta y nueve de fecha seis de julio del año dos
mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y uno, tomo
trescientos cuarenta y ocho de fecha veintisiete del mismo mes y año, montos
percibidos por las Administradoras de tarjetas de crédito por operaciones que
son exentas, por servicios de alojamiento, hospedaje y alimentación, entre
otros a extranjeros que ostentan la calidad de personal militar, contratistas,
empleados y funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes
en virtud del Convenio gozan de exención de IVA.
El acuerdo antes referido se encuentra
agregado en copia simple a folio 233 al 249 del expediente administrativo, el
cual en el artículo XVIII número 3 refiere a la “EXENCION DE IMPUESTOS
PERSONALES”, estableciendo que “La República de El Salvador exime al
personal de los Estados Unidos y sus familiares de la tributación el El
Salvador sobre la propiedad, posesión, uso, transferencia a otro personal de
los Estados Unidos y sus familiares, o sobre la transferencia en caso de
defunción, de los bienes que se encuentren en El Salvador debido únicamente a
la presencia de esas personas en El Salvador”, es decir, que exime a
las personas referidas a que en el marco del acuerdo no paguen IVA.
Se aclara que por el principio de
reserva de ley – artículo 6 Lit. b del CT – se requiere la emisión de una ley
para otorgar, cualquier tipo de beneficio fiscal, como las exenciones, siendo
que en el presente caso, dicho acuerdo fue ratificado por la Asamblea
legislativa mediante el decreto ya señalado, por lo que la exención se
considera válida.
En ese sentido, las operaciones que
deriven de dicho acuerdo se consideran exentas de IVA y por tanto no son objeto
de percepción del dos por ciento (2%) en concepto de anticipo a cuenta por las
Administradoras de tarjetas de Crédito o Debito.
De ahí que de conformidad a las
facultades de verificación el procedimiento de devolución reguladas de forma
potestativa en el artículo 214 del CT que establece “La Administración
Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto
de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y
de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma,
sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma (…)”,
procedió a constatar los montos de los cuales solicita la devolución
correspondientes a los períodos de febrero dos mil ocho a enero de dos mil
diez, para efectos de determinar su procedencia.
De la resolución y del informe de
verificación anexados de folio 1008 a folio 1048 del expediente administrativo,
se extrae que la comprobación de las percepciones de anticipo del dos por
ciento (2%) se realizaron a partir del mes de enero de dos mil cinco,
debido a que la Administración Tributaria manifestó que es el mes y año en que
la figura del anticipo a cuenta del IVA en operaciones con tarjeta de crédito o
debito entró en vigencia y fue a partir de ese período que “(…) efectuó
el pago indebido en concepto de anticipo a cuenta por la aplicación de la
percepción del dos por ciento (2%) del Impuesto (…) por parte de las
Administradoras de Tarjetas de Crédito sobre operaciones exentas del Impuesto
en comento, cuando dicha percepción debe realizarse sobre operaciones gravadas
con el impuesto en referencia (…)”, aseverando que por la naturaleza
del anticipo a cuenta y por tratarse de un impuesto que se liquida mes a mes,
era necesario revisar desde que se le comenzó a percibir indebidamente el
impuesto a la sociedad actora, por la incidencia que tiene en el cálculo de los
saldos de la declaración.
En ese orden, del expediente
administrativo se extrae que:
La Administración Tributaria, solicitó
entre otras cosas libro de ventas y cuadro de proporcionalidad del crédito
fiscal para los períodos solicitados de enero de dos mil ocho a enero de dos
mil diez — folio 51—, los cuales se encuentran agregados a folio 222 al 224.
De la información aportada por la parte
actora, la administración realizó el detalle de montos solicitados: setenta y
dos mil seiscientos treinta con cuarenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($72,630.43) correspondientes al período de enero a
diciembre de dos mil ocho, ochenta y cuatro mil cuatrocientos con treinta y
ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($84,403.38)
correspondientes al período de febrero a diciembre de dos mil ocho ($5,888.71)
correspondientes a enero del año dos mil nueve, haciendo un total de ciento
sesenta y dos mil novecientos veintidós con cincuenta y dos centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($162,922.52), según cuadro anexo a folio
1012. Sin embargo, de las visitas realizadas a las oficinas de la sociedad se
constató que la parte actora no tenia separadas la ventas efectuadas con
tarjeta de crédito a las personas que ostentan la calidad de funcionarios del
Gobierno de Estados Unidos y las ventas efectuadas a sujetos pasivos del impuesto.
En razón de lo anterior, le requirió
detallara separadamente las ventas a los funcionarios exentos y por tanto las
cantidades reclamadas de los períodos solicitados, información que se
proporcionó y se encuentra agregada a folio 476 del expediente administrativo,
reflejando la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y
nueve con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($146,879.16) —folio 464—. De ahí que por medio de escrito agregado a folio 476
modificó la solicitud de devolución del dos por ciento (2%) de percepción de
anticipo a cuenta del IVA respecto del período solicitado, modificando el monto
a ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y uno con treinta y nueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($146,641.39) , presentando
declaraciones modificadas únicamente de junio y noviembre dos mil nueve y enero
de dos mil diez pues solamente en esos períodos se realizaron ajustes, ya que
afirmó se habían consignados operaciones como exentas cuando eran gravadas y se
aplicó la proporcionalidad del crédito fiscal, lo que llevó a la disminución
del remanente del crédito fiscal; así como el monto de las declaraciones
posteriores —folio 494 del Expediente administrativo—.
Asimismo, a folio 1016 se hace relación
al detalle presentado en donde se visualiza los cambios en la petición del
impuesto: sesenta y cinco mil novecientos diez con veintiún centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($65,910.21) correspondientes al período de
enero a diciembre de dos mil ocho, setenta y seis mil novecientos sesenta y dos
con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($76,962.79) correspondientes al período de febrero a diciembre de dos mil
nueve, cuatro mil setecientos sesenta y ocho con diecinueve centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($4,768.19) correspondientes a enero del año
dos mil diez, haciendo un total de ciento cuarenta y siete mil seiscientos
cuarenta y uno con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($147,641.19) —folio 726—.
Además se hizo requerimientos a la
Sección de Control Documentario de la DGII de las declaraciones de IVA de los
períodos verificados—folio 728 al 786—, a la Dirección General de Tesorería
respecto al ingreso de los montos al Fondo General de la Nación, de cual se
confirmó que sí ingresaron —folio 808— y a los agentes de percepción —folio 787
al 800—.
A folio 954 consta requerimiento de
cuadros de aplicación de proporcionalidad del IVA, de los períodos tributarios
de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil siete y febrero de dos mil
diez a diciembre de dos mil once, presentados a folio 960 al 966, con base en
el artículo 66 de la Ley de IVA, que establece: “Si las operaciones
realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o
en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se
establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones
gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las
operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período,
debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor
al crédito fiscal del período tributario. (…) En los períodos tributarios
siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el
procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el
primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aun cuando sólo tuviere
operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial. (…) Cuando
esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes
del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la
proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas
y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá
el crédito fiscal (…)”. Lo que significa que, la sociedad demandante
al tener dentro de sus ventas, algunas exentas, debió aplicar la
proporcionalidad. Dichos cuadros se anexaron a folios 979 y sigs.
De dicho procedimiento se tuvo como
resultado el informe de verificación anexado de folio 1008 al 1026 del
expediente administrativo, el cual se relacionó en la resolución impugnada, y
mediante el cual se confirmó que “los servicios prestados al personal de los
Estados Unidos, en el marco del referido Acuerdo, gozan de beneficios fiscales;
es decir, dichos servicios no están gravados con Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (…) En ese sentido, (…) que
existe una cantidad que ha ingresado al Fondo General de la Nación en forma
indebida en materia de impuesto (…) ya que las ventas efectuadas al personal de
los Estados Unidos en el marco del Acuerdo en análisis, se encuentran exentas
del Impuesto en comento, configurándose en ese sentido, el pago indebido”
De lo anteriormente expuesto, queda en
evidencia que se constató que los montos solicitados, percibidos por las
Administradoras de Tarjetas de Crédito o Débito correspondientes a períodos de
febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, provienen de operaciones
exentas realizadas en virtud del “Acuerdo de Cooperación entre el
Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos
para el Control Aéreo de la Narcoactividad” que entró en vigencia en
el año dos mil, tal como la Administración Tributaria lo ha reconocido en su
resolución, de ahí que en ningún momento está catalogando dichas operaciones
como gravadas como lo asegura la demandante; sin embargo, la denegatoria de la
devolución obedeció al supuesto incumplimiento por parte de la sociedad actora,
de la proporcionalidad regulada en el artículo 66 de la Ley del IVA, ya que a
consideración de la DGII se realizaron operaciones exentas desde el año dos mil
cinco, determinando que en los períodos de enero de dos mil cinco a junio de
dos mil seis no se aplicó la referida proporcionalidad.”
FACULTAD
FISCALIZADORA Y SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“La parte actora al respecto expresó
que el período del cual se solicitó la devolución es de febrero de dos mil ocho
a enero de dos mil diez, y la Administración Tributaria ejecutó la verificación
del período que ya estaba caducado de enero de dos mil cinco a junio de dos mil
seis, estableciéndose reparos y cuestionamientos, cuando la devolución no se
origina en esos períodos, violentando el artículo 175 del CT; literalmente
expuso “(…) el derecho de devolución invocado por mi poderdante, no
proviene ni se origina de ningún beneficio, deducción, saldos a favor o remanentes
de crédito fiscal, declarado en los períodos tributarios de enero de
dos mil cinco a junio de dos mil seis (…) no ha solicitado la
devolución de montos originados en los períodos de dos mil cinco y dos mil
seis, porque los pagos indebidos efectuados en esos períodos (…) fueron
utilizados para pagar el IVA”
Asimismo sostuvo que “(…) si
dicha autoridad hubiese tenido algún reparo en relación a las operaciones
declaradas (…) de enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis, lo
que debería de haber hecho en lugar de denegar ilegalmente la petición
efectuada (…) que corresponde a (…) febrero de dos mil ocho a enero de
dos mil diez, hubiese sido haber hecho uso de los mecanismos legales
pertinentes para ejercer las facultades de fiscalización, liquidación y
determinación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 (…)”
También adujo que la autoridad
demandada fundamentó “(…) la denegatoria en reparos y cuestionamientos
que no está facultada legalmente a realizar y sobre los cuales no cuenta con
facultades legales por encontrarse éstas caducadas conforme a lo dispuesto en
el artículo 175 del Código Tributario, ya que (…) faculta (…) únicamente a
desplegar sus facultades hasta el período en el que se origina el derecho a la
devolución invocado (…)”
La DGII por su parte sostuvo que la
caducidad alegada por la parte actora, regulada en el artículo 175 del CT, no
opera en el caso que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor,
remanente de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos
o ejercicios en los que éstos se originan; de ahí que, verificó que las
percepciones del dos por ciento (2%) del anticipo cuenta del impuesto IVA
realizadas por las administradoras de las tarjetas de crédito y pagadas
indebidamente, tienen su origen en el período tributario de enero de dos mil
cinco, comprobándose además que en dichos períodos la sociedad no aplicó la
proporcionalidad del crédito fiscal, incumpliendo con lo establecido en el
artículo 66 de la ley de IVA, y que lo pagado indebidamente, se agotó en el
período tributario de dos mil once.
El artículo 175 del CT establece: “(…)
Las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control concedidas
por este Código caducarán:
A) en tres años para la fiscalización
de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en
las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que
corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. En cinco años
para la fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones
conexas en los casos en que no se haya presentado liquidación;
B) en cinco años para requerir la
presentación de liquidaciones de tributos;
C) en tres años para la imposición de
sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes
tributarias y este código, contados desde el día siguiente al que se cometió la
infracción o en el plazo de cinco años en los casos que no se hubieren
presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta;
D) en tres años para la imposición de
las sanciones establecidas en los literales c) y d) del artículo 246-a; la
contenida en el literal c) del referido artículo se computará el plazo a partir
del día siguiente de la fecha de emisión del documento en donde conste el mal
uso del documento de identificación para la exclusión de la contribución de
conservación vial (DIF), y para la contenida en el literal d) de dicho
artículo, el plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución; y,
E) en tres años para la fiscalización
de las liquidaciones presentadas y para liquidar de oficio el tributo que
corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas, cuando se
hubiere presentado liquidación fuera de los plazos legales establecidos en las
leyes tributarias respectivas, contados a partir del día siguiente de la fecha
de presentación de la declaración.
La caducidad a que se refiere este
artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han
enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de
sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por
ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en
los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito
fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los
que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (…)”.”
RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL, AL NO
PODER VERIFICARSE EN LA COMPENSACIÓN, LOS PERÍODOS RESPECTO DE LOS CUALES YA
HABÍAN EXPIRADO EL PLAZO DENTRO DEL QUE EXISTÍA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR LA
VERIFICACIÓN
“El artículo citado refiere
específicamente a la facultad fiscalizadora y
sancionatoria de la Administración Tributaria. Con relación al reclamo de
beneficios, deducciones, saldos a favor, entre otros, establece que no operan
dichos plazos con relación a los períodos o ejercicios en los que se originan,
ni aquellos posteriores a los que afecta.
De ahí que, la Administración debía
verificar si en los períodos de los cuales se solicitó la devolución —febrero
de dos mil ocho a enero de dos mil diez— había compensaciones que hacer
—artículo 215 del CT—, verificando la información proporcionada en las
respectivas declaraciones de los períodos en los que se origina el derecho o de
aquellos posteriores a los que afecta, es decir a partir de febrero de dos mil
ocho, fecha en que se realizaron las operaciones por las cuales se percibió
indebidamente y sobre las cuales se realizó la petición de devolución. Tomando
en cuenta que para el cobro de deudas tributarias, debe someterse a las reglas
del artículo 175 del CT.
Por lo que, esta Sala advierte que es
válida la afirmación de la parte actora en cuanto a que “(…) la
denegatoria en reparos y cuestionamientos que no está facultada legalmente a
realizar y sobre los cuales no cuenta con facultades legales por encontrarse
éstas caducadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Tributario,
ya que (…) faculta (…) únicamente a desplegar sus facultades hasta el período
en el que se origina el derecho a la devolución invocado (…)”, por las
razones que se exponen a continuación:
1. Debido a que la
contribuyente CORPORACIÓN HOTELERA INTERNACIONAL, S.A, no aplicó el
factor establecido en el artículo 66 de la Ley del IVA para determinar la
proporción de crédito fiscal que podía deducirse por la realización de
operaciones exentas en las declaraciones de IVA correspondientes al período de
enero de dos mil cinco a junio de dos mil seis, a fin de establecer, también,
el porcentaje a pagar por las operaciones gravadas efectuadas en los mismos
períodos, las deducciones pretendidas por dicha contribuyente en ese período
resultarían en un monto superior al que legalmente le correspondía.
Esta situación conduciría en términos
matemáticos, a que estaría dejando de pagar el monto adicional del tributo que
resultaría por no haber aplicado la proporcionalidad que le correspondía
deducirse.
Este monto, se constituye en una
cantidad dejada de pagar al Fisco, que no es más que una deuda a favor de éste.
Por tanto, al cobro de esta cantidad
debería aplicarse las reglas de caducidad que establece el artículo 175 del CT,
que establece el plazo límite para el ejercicio de la facultad de
fiscalización, entre otras.
2. La Facultad de fiscalización a la
que se refiere el art. 173 CT se ejerce mediante un procedimiento determinado
en la ley iniciando con el nombramiento del auditor o auditores al que se
refiere el art. 174 CT y es diferente a la facultad del art. 214 CT de la cual
ya se ha señalado que constituye un procedimiento especialísimo de verificación
de la existencia del pago indebido, determinación del monto pagado
indebidamente e identificación de la procedencia de su devolución.
En ese sentido, la excepción a la
caducidad a la que se refiere el art. 175 CT opera, en todo caso, siempre y
cuando se ejerzan debidamente las facultades de fiscalización y en el marco de
dicho procedimiento que no fue realizado formalmente respecto de la
contribuyente ante su solicitud, no del de verificación contenido en el art.
215 CT que se realiza de forma distinta y por ende, no genera la excepción
contenida en el art. 175 CT
Lo antecedente significa que el marco
de verificación se limitaba a los períodos por los cuales se estaba solicitando
la devolución del pago, pues respecto de los períodos anteriores, había operado
la caducidad.
En consecuencia, para la compensación
que realizó la Administración no podían verificarse los períodos respecto de
los cuales ya habían expirado el plazo dentro del que existía la posibilidad de
realizar la verificación con fundamento en el art. 214 CT.
El razonamiento anterior conduce a
concluir que la resolución impugnada resulta ilegal.
3.- El resultado de la referida
ilegalidad no implica que deba repetirse lo pagado indebidamente sin más, sino
que, corresponderá que la administración tributaria efectúe las comprobaciones
relacionadas con la procedencia de la devolución, tal cual está facultada en el
art. 214 CT, pero sin incluir los períodos anteriores al período por el cual se
solicita la devolución que es el señalado por la contribuyente, es decir, de
febrero de dos mil ocho a enero de dos mil diez, en razón de haber caducado.
Finalmente,
en razón de resultar procedente declarar la ilegalidad de la denegatoria de la
devolución, ya no se entrará a conocer de los demás argumentos expuestos por la
sociedad actora, en relación al incumplimiento del plazo para emitir la
resolución.”