PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
CUANDO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA ES POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NORMA
DE LA CUAL SE PIDE APLICACIÓN LO QUE CORRESPONDE ES APLICAR LA NORMA VIGENTE AL
MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA
"i. En el presente caso, no es
objeto de impugnación el pronunciamiento de fondo respecto al establecimiento
de la responsabilidad penal derivada del delito de HOMICIDIO DOLOSO en
perjuicio de la vida de RCR y la intervención del imputado IJLC en el mismo,
hechos por los cuales se le condenó a la pena de diecisiete años de prisión
mediante sentencia de las nueve horas con diez minutos del siete de mayo de dos
mil uno, dictada por Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad.
Lo que la parte defensora ha planteado
es, que a su criterio, en el presente caso concurre la excepción perentoria de
prescripción de la pena, art. 282 Nro. 5 pr. pn., por haber transcurrido el
plazo a que se refiere el art. 99 Pn. de 1997 antes de su reforma.
Respecto a ello ha de decirse que el
establecimiento de la responsabilidad penal de una persona, es decir, que se
haya acreditado su intervención en un hecho de carácter delictivo, tiene como
consecuencia la imposición de una pena, que puede ser privativa de libertad o
no.
El cumplimiento de dicha pena es de
carácter personal; de ahí que no puede decirse que la pena está en ejecución si
la persona declarada responsable penalmente no está disponible para cumplirla,
mucho menos puede otra persona distinta cumplir la pena por aquel.
En esos casos en que no le es posible
al Estado ejecutar la pena impuesta (por cualquier razón), transcurrido cierto
plazo (determinado por ley), le caduca a aquél el derecho a ejercer esa
potestad punitiva
En el Código Penal de mil novecientos
setenta y tres, el art. 120 Nro. 7, señalaba lo siguiente:
“Extinción de la Pena
Art. 120. La pena se extingue:
(...) 7°) Por su prescripción”.
Y específicamente, el párrafo 3 del
art. 127 del mismo código, señalaba:
“Prescripción de la pena
Art. 127. Las penas impuestas
por sentencia ejecutoriada, prescriben: (...)
Si fuere privativa de libertad, hasta
transcurrido el tiempo de la condena y una cuarta parte más del mismo; sin que
en ningún caso el término de la prescripción exceda de treinta años”.
En el actual código penal, que entró en
vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo relativo a la
prescripción de la pena se reguló de la siguiente forma:
“PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Art. 99. La pena privativa de libertad
impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al
de la pena impuesta, pero en ningún caso será menor de tres años”.
Dicha disposición fue reformada por
D.L. N° 642, del 17 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 344,
del 9 de julio de 1999, cuyo texto se mantiene hasta la actualidad de la
siguiente forma:
“PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Art. 99. La pena privativa de libertad
impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al
de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será
menor de tres años”.
Puede decirse entonces que básicamente,
la regulación sobre el tema de la prescripción de la pena es idéntica tanto en
la normativa que vigente como en la normativa de mil novecientos setenta y
tres, con la diferencia que en esta última se establecía un plazo máximo (no
debía sobrepasar de treinta años), mientras que en la normativa vigente no se
regula el máximo, sino que se indica cuál es plazo mínimo, que no deberá menor
a los tres años.
Sin embargo, no es ninguna de esas dos
normas las que la defensa técnica solicita le sea aplicada al imputado, sino
que requiere que se aplique el art. 99 Pn. que estuvo vigente entre el veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho a julio de mil novecientos noventa y
nueve, debido a que considera que esta última es más beneficiosa para
el imputado porque el plazo de prescripción es el del monto de la pena
impuesta, sin aumentar la cuarta parte de la misma.
iii. Obviamente que dicha norma
invocada por la defensa técnica es – en términos de contenido- más favorable
debido a que no contempla el aumento de la cuarta parte de monto de pena
impuesto. Sin embargo, esa mera favorabilidad no implica que por ello deba
aplicarse la misma de forma automática a un caso presente.
Y es que en este caso, un aspecto
trascendental para la definición de cuál es la norma penal que se debe aplicar,
es la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria en la cual se impuso la
pena de diecisiete años de prisión al imputado. Tal sentencia se dictó a las
nueve horas con diez minutos del siete de mayo de dos mil uno.
Lo anterior es trascendente debido a
que para esa fecha, la norma penal que la defensa técnica solicita sea aplicada
al presente caso, ya había sido reformada y por ende, ya no tenía vigencia.
En ese sentido, en tanto que dicha
disposición lo que regula es el plazo de prescripción de la pena
impuesta, no puede considerarse que era o es factible su
aplicación al presente caso debido a que durante el plazo que la misma estuvo
vigente, no había sido dictada la sentencia condenatoria mucho menos se había
impuesto pena de prisión alguna.
Es decir, no puede alegarse que el
imputado tenía “derecho” a que se aplicase el plazo de prescripción de pena que
señalaba esa disposición, debido a que todavía no había pena impuesta respecto
de la cual se debía hacer un cómputo.
Distinto sería si durante la vigencia
de la norma se hubiese emitido la sentencia condenatoria o previo a la misma.
En ese caso, la disposición si resultaría aplicable por favorabilidad a un caso
ya sentenciado. Pero si la imposición de pena fue posterior a la vigencia de la
norma pedida por la defensa, lo que corresponde es aplicar la vigente al
momento en que se emitió la sentencia, es decir, el actual art. 99 Pn., cuyo
contenido es idéntico al art. 127 Pn. de 1973.
Por lo que el plazo de prescripción de
pena aplicable al presente caso es el de la pena impuesta más una cuarta parte,
es decir, diecisiete años más cuatro años tres meses, que en total suman
veintiún años con tres meses."
DENEGATORIA SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO PORQUE EL PLAZO SEÑALADO PARA
QUE SE PERFILE NO HA VENCIDO
"Ahora bien, respecto a desde qué
momento debe contabilizarse dicho plazo de prescripción de pena, el mismo art.
127 párrafo 6 Pn. de mil novecientos setenta y tres señalaba:
“La prescripción de la pena comenzará
el día en que se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria o desde el día en
que comenzó el quebrantamiento de la condena o la interrupción de la ejecución
de la pena, si esta ya hubiere principiado (sic) a
cumplirse”.
En tanto que en el vigente código
penal, en el art. 100 se indica: “INICIACIÓN DEL TERMINO DE
PRESCRIPCIÓN
Art. 100- Cuando no se ha
comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de ella comenzará
a correr desde la fecha en que la sentencia quede firme. Si hubiese comenzado
su cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena”.
Para el presente caso, no aplican los
últimos dos supuestos del art. 127 citado ni el último del art. 100, en tanto
que el imputado LC, al ser ausente, en ningún momento empezó a cumplir la pena
impuesta.
Por lo que el plazo tendría
contabilizarse – conforme a ambas disposiciones- a partir de la fecha en que la
sentencia definitiva condenatoria adquirió firmeza (causó ejecutoria).
Sin embargo, en el presente caso se ha
advertido una situación anómala respecto a la fecha en que ello acaeció. Así,
no obstante que la sentencia definitiva se dictó en fecha siete de mayo de dos
mil uno, fue hasta el catorce de enero de dos mil quince que se dictó auto de
declaratoria de firmeza de la misma, es decir, casi catorce años después de su
emisión.
La Juez A Quo no indica en el referido
auto (folio 631) por qué se emitió ello hasta esa fecha, limitándose a indicar
que por haber “transcurrido el término de ley sin que las partes hayan
recurrido”.
Conforme a lo dispuesto en el art. 520
pr. pn. de 1973, la sentencia definitiva admite apelación, recurso para el cual
el art. 521 del mismo código otorgaba el término de tres días para su
interposición, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva.
Tales días son continuos, conforme a lo dispuesto en los arts. 111 y 112 pr.
pn.
Por lo que si la defensa técnica del
imputado LC -ejercida también en aquélla época por el apelante SERGIO
HERMÓGENES DUARTE ALFARO- fue notificada el trece de junio de dos mil uno
(esquela de folio 614), el plazo para interponer apelación le venció el
dieciséis de junio de ese mismo año.
En el caso de la parte fiscal, no
aparece agregada la notificación de la sentencia practicada a dicha
representación, desconociéndose si no se llevó a cabo o no se agregó la esquela
de notificación. Sin embargo, desde la emisión de la sentencia hasta esta
fecha, la parte fiscal en ningún momento esgrimió algún tipo de manifestación
de naturaleza impugnatoria contra la referida sentencia, la cual era
beneficiosa para sus intereses.
De ahí que no resulta justificable que
se haya dejado transcurrir el plazo de casi catorce años sin que los distintos
jueces que han fungido en el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad
hayan decretado la firmeza de la sentencia en tiempo.
El estimar que la sentencia adquirió
firmeza el catorce de enero de dos mil quince, sin tener en cuenta el “plazo
muerto” que transcurrió desde la emisión de la sentencia hasta que se emitió el
auto de firmeza, a quien afecta es al imputado y su defensa técnica, ya que el
plazo de prescripción de la pena se prolongaría por causas no atribuibles a
ellos sino a las autoridades judiciales.
Por tal razón, y para considerar todo
ese “plazo muerto” como parte del plazo de prescripción de pena, los veintiún
años con tres meses se contabilizaran a partir del lunes dieciocho de junio de
dos mil uno, venciendo dicho plazo el dieciocho de septiembre de dos mil
veintidós.
En orden a lo anterior, la prescripción
de pena aún no opera en este caso, aplicando las normas pertinentes de La
legislación penal y procesal penal vigente y de mil novecientos setenta y tres.
Por todo lo anterior, esta Cámara es
del criterio que la denegatoria de la concurrencia de la excepción de
prescripción de la pena dictada por la Juez A Quo, se encuentra apegada a
Derecho, dado que el plazo señalado para que se perfile la misma no ha vencido,
no siendo atendible la aplicación del art. 99 Pn. vigente a partir del veinte
de abril de mil novecientos noventa y ocho a julio de mil novecientos noventa y
nueve."