PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

 

CUANDO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA ES POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NORMA DE LA CUAL SE PIDE APLICACIÓN LO QUE CORRESPONDE ES APLICAR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EMITIÓ LA SENTENCIA

 

"i. En el presente caso, no es objeto de impugnación el pronunciamiento de fondo respecto al establecimiento de la responsabilidad penal derivada del delito de HOMICIDIO DOLOSO en perjuicio de la vida de RCR y la intervención del imputado IJLC en el mismo, hechos por los cuales se le condenó a la pena de diecisiete años de prisión mediante sentencia de las nueve horas con diez minutos del siete de mayo de dos mil uno, dictada por Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad.

Lo que la parte defensora ha planteado es, que a su criterio, en el presente caso concurre la excepción perentoria de prescripción de la pena, art. 282 Nro. 5 pr. pn., por haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 99 Pn. de 1997 antes de su reforma.

Respecto a ello ha de decirse que el establecimiento de la responsabilidad penal de una persona, es decir, que se haya acreditado su intervención en un hecho de carácter delictivo, tiene como consecuencia la imposición de una pena, que puede ser privativa de libertad o no.

El cumplimiento de dicha pena es de carácter personal; de ahí que no puede decirse que la pena está en ejecución si la persona declarada responsable penalmente no está disponible para cumplirla, mucho menos puede otra persona distinta cumplir la pena por aquel.

En esos casos en que no le es posible al Estado ejecutar la pena impuesta (por cualquier razón), transcurrido cierto plazo (determinado por ley), le caduca a aquél el derecho a ejercer esa potestad punitiva

En el Código Penal de mil novecientos setenta y tres, el art. 120 Nro. 7, señalaba lo siguiente:

“Extinción de la Pena

Art. 120. La pena se extingue: (...) 7°) Por su prescripción”.

Y específicamente, el párrafo 3 del art. 127 del mismo código, señalaba:

“Prescripción de la pena

Art. 127. Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben: (...)

Si fuere privativa de libertad, hasta transcurrido el tiempo de la condena y una cuarta parte más del mismo; sin que en ningún caso el término de la prescripción exceda de treinta años”.

En el actual código penal, que entró en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo relativo a la prescripción de la pena se reguló de la siguiente forma:

“PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Art. 99. La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta, pero en ningún caso será menor de tres años”.

Dicha disposición fue reformada por D.L. N° 642, del 17 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 344, del 9 de julio de 1999, cuyo texto se mantiene hasta la actualidad de la siguiente forma:

“PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Art. 99. La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años”.

Puede decirse entonces que básicamente, la regulación sobre el tema de la prescripción de la pena es idéntica tanto en la normativa que vigente como en la normativa de mil novecientos setenta y tres, con la diferencia que en esta última se establecía un plazo máximo (no debía sobrepasar de treinta años), mientras que en la normativa vigente no se regula el máximo, sino que se indica cuál es plazo mínimo, que no deberá menor a los tres años.

Sin embargo, no es ninguna de esas dos normas las que la defensa técnica solicita le sea aplicada al imputado, sino que requiere que se aplique el art. 99 Pn. que estuvo vigente entre el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho a julio de mil novecientos noventa y nueve, debido a que considera que esta última es más beneficiosa para el imputado porque el plazo de prescripción es el del monto de la pena impuesta, sin aumentar la cuarta parte de la misma.

iii. Obviamente que dicha norma invocada por la defensa técnica es – en términos de contenido- más favorable debido a que no contempla el aumento de la cuarta parte de monto de pena impuesto. Sin embargo, esa mera favorabilidad no implica que por ello deba aplicarse la misma de forma automática a un caso presente.

Y es que en este caso, un aspecto trascendental para la definición de cuál es la norma penal que se debe aplicar, es la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria en la cual se impuso la pena de diecisiete años de prisión al imputado. Tal sentencia se dictó a las nueve horas con diez minutos del siete de mayo de dos mil uno.

Lo anterior es trascendente debido a que para esa fecha, la norma penal que la defensa técnica solicita sea aplicada al presente caso, ya había sido reformada y por ende, ya no tenía vigencia.

En ese sentido, en tanto que dicha disposición lo que regula es el plazo de prescripción de la pena impuesta, no puede considerarse que era o es factible su aplicación al presente caso debido a que durante el plazo que la misma estuvo vigente, no había sido dictada la sentencia condenatoria mucho menos se había impuesto pena de prisión alguna.

Es decir, no puede alegarse que el imputado tenía “derecho” a que se aplicase el plazo de prescripción de pena que señalaba esa disposición, debido a que todavía no había pena impuesta respecto de la cual se debía hacer un cómputo.

Distinto sería si durante la vigencia de la norma se hubiese emitido la sentencia condenatoria o previo a la misma. En ese caso, la disposición si resultaría aplicable por favorabilidad a un caso ya sentenciado. Pero si la imposición de pena fue posterior a la vigencia de la norma pedida por la defensa, lo que corresponde es aplicar la vigente al momento en que se emitió la sentencia, es decir, el actual art. 99 Pn., cuyo contenido es idéntico al art. 127 Pn. de 1973.

Por lo que el plazo de prescripción de pena aplicable al presente caso es el de la pena impuesta más una cuarta parte, es decir, diecisiete años más cuatro años tres meses, que en total suman veintiún años con tres meses."

 

DENEGATORIA SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO PORQUE EL PLAZO SEÑALADO PARA QUE SE PERFILE NO HA VENCIDO

 

"Ahora bien, respecto a desde qué momento debe contabilizarse dicho plazo de prescripción de pena, el mismo art. 127 párrafo 6 Pn. de mil novecientos setenta y tres señalaba:

“La prescripción de la pena comenzará el día en que se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria o desde el día en que comenzó el quebrantamiento de la condena o la interrupción de la ejecución de la pena, si esta ya hubiere principiado (sic) a cumplirse”.

En tanto que en el vigente código penal, en el art. 100 se indica: “INICIACIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN

Art. 100- Cuando no se ha comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de ella comenzará a correr desde la fecha en que la sentencia quede firme. Si hubiese comenzado su cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena”.

Para el presente caso, no aplican los últimos dos supuestos del art. 127 citado ni el último del art. 100, en tanto que el imputado LC, al ser ausente, en ningún momento empezó a cumplir la pena impuesta.

Por lo que el plazo tendría contabilizarse – conforme a ambas disposiciones- a partir de la fecha en que la sentencia definitiva condenatoria adquirió firmeza (causó ejecutoria).

Sin embargo, en el presente caso se ha advertido una situación anómala respecto a la fecha en que ello acaeció. Así, no obstante que la sentencia definitiva se dictó en fecha siete de mayo de dos mil uno, fue hasta el catorce de enero de dos mil quince que se dictó auto de declaratoria de firmeza de la misma, es decir, casi catorce años después de su emisión.

La Juez A Quo no indica en el referido auto (folio 631) por qué se emitió ello hasta esa fecha, limitándose a indicar que por haber “transcurrido el término de ley sin que las partes hayan recurrido”.

Conforme a lo dispuesto en el art. 520 pr. pn. de 1973, la sentencia definitiva admite apelación, recurso para el cual el art. 521 del mismo código otorgaba el término de tres días para su interposición, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. Tales días son continuos, conforme a lo dispuesto en los arts. 111 y 112 pr. pn.

Por lo que si la defensa técnica del imputado LC -ejercida también en aquélla época por el apelante SERGIO HERMÓGENES DUARTE ALFARO- fue notificada el trece de junio de dos mil uno (esquela de folio 614), el plazo para interponer apelación le venció el dieciséis de junio de ese mismo año.

En el caso de la parte fiscal, no aparece agregada la notificación de la sentencia practicada a dicha representación, desconociéndose si no se llevó a cabo o no se agregó la esquela de notificación. Sin embargo, desde la emisión de la sentencia hasta esta fecha, la parte fiscal en ningún momento esgrimió algún tipo de manifestación de naturaleza impugnatoria contra la referida sentencia, la cual era beneficiosa para sus intereses.

De ahí que no resulta justificable que se haya dejado transcurrir el plazo de casi catorce años sin que los distintos jueces que han fungido en el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad hayan decretado la firmeza de la sentencia en tiempo.

El estimar que la sentencia adquirió firmeza el catorce de enero de dos mil quince, sin tener en cuenta el “plazo muerto” que transcurrió desde la emisión de la sentencia hasta que se emitió el auto de firmeza, a quien afecta es al imputado y su defensa técnica, ya que el plazo de prescripción de la pena se prolongaría por causas no atribuibles a ellos sino a las autoridades judiciales.

Por tal razón, y para considerar todo ese “plazo muerto” como parte del plazo de prescripción de pena, los veintiún años con tres meses se contabilizaran a partir del lunes dieciocho de junio de dos mil uno, venciendo dicho plazo el dieciocho de septiembre de dos mil veintidós.

En orden a lo anterior, la prescripción de pena aún no opera en este caso, aplicando las normas pertinentes de La legislación penal y procesal penal vigente y de mil novecientos setenta y tres.

Por todo lo anterior, esta Cámara es del criterio que la denegatoria de la concurrencia de la excepción de prescripción de la pena dictada por la Juez A Quo, se encuentra apegada a Derecho, dado que el plazo señalado para que se perfile la misma no ha vencido, no siendo atendible la aplicación del art. 99 Pn. vigente a partir del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho a julio de mil novecientos noventa y nueve."