FALSEDAD IDEOLÓGICA 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACCIONES TÍPICAS DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA

 

“El Art. 284 CP, prescribe: “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiera probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

 

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero”.

 

El art. 285 CP, prescribe que: “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentara hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”.

 

Conforme la descripción de las normas citadas, las acciones típicas del delito de Falsedad ideológica son: Insertar o hacer insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiera probar.

 

El objeto material de este delito, puede serlo, un documento público o auténtico, o un documento privado; y de ahí que sea necesario examinar el significado de cada uno de estos documentos a fin de poder determinar qué clase de documento es el que -en el caso de estudio- se afirma contiene una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo debiera probar.

 

Antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, la normativa dividia los documentos en públicos, auténticos y privados; entendiéndose por documento público aquel expedido por persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley prescribe [Art. 255 C.Pr.C. derogado].

 

Asimismo, documento auténtico es aquel expedido por funcionario que ejerce un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal; las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones; y, las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley [Art. 260 C.Pr.C. derogado].

 

Y documento privado es aquel hecho por persona particular, o por funcionario público pero en actos que no son de su oficio, de conformidad con el Art. 262 de la normativa derogada.

 

Al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil [1 de julio de 2010], vemos que el legislador unifica las definiciones de documento público y documento auténtico, denominándolos instrumentos públicos, al expresar en el Art. 331 que los instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; es decir que los documentos auténticos ahora son comprendidos en la definición de documento público, y por tanto, los documentos ya no son divididos en públicos, auténticos y privados, sino únicamente en públicos y privados.

 

   Documentos privados, conforme el Art. 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, son aquellos cuya autoría es atribuída a los particulares.”