FALSEDAD
IDEOLÓGICA
CONSIDERACIONES
SOBRE LAS ACCIONES TÍPICAS DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
“El
Art. 284 CP, prescribe: “El que con
motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico,
insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debiera probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se
realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare
con ánimo de causar perjuicio a un tercero”.
El
art. 285 CP, prescribe que: “En los casos
de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o
notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentara
hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación
especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”.
Conforme
la descripción de las normas citadas, las acciones típicas del delito de
Falsedad ideológica son: Insertar o hacer insertar declaración falsa
concerniente a un hecho que el documento debiera probar.
El
objeto material de este delito, puede serlo, un documento público o auténtico,
o un documento privado; y de ahí que sea necesario examinar el significado de
cada uno de estos documentos a fin de poder determinar qué clase de documento
es el que -en el caso de estudio- se afirma contiene una declaración falsa
concerniente a un hecho que el mismo debiera probar.
Antes
de que entrara en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, la normativa
dividia los documentos en públicos, auténticos y privados; entendiéndose por documento público aquel expedido por
persona autorizada por la ley para cartular y en la forma que la misma ley
prescribe [Art. 255 C.Pr.C. derogado].
Asimismo,
documento auténtico es aquel
expedido por funcionario que ejerce un cargo por autoridad pública en lo que se
refiere al ejercicio de sus funciones; las copias de los documentos, libros de
actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas
por los funcionarios respectivos en la forma legal; las certificaciones sobre
nacimientos, matrimonios y defunciones; y, las certificaciones de las
actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados
conforme a la ley [Art. 260 C.Pr.C. derogado].
Y
documento privado es aquel hecho por
persona particular, o por funcionario público pero en actos que no son de su
oficio, de conformidad con el Art. 262 de la normativa derogada.
Al
entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil [1 de julio de 2010],
vemos que el legislador unifica las definiciones de documento público y
documento auténtico, denominándolos instrumentos públicos, al expresar en el
Art. 331 que los instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da
fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; es
decir que los documentos auténticos ahora son comprendidos en la definición de
documento público, y por tanto, los documentos ya no son divididos en públicos,
auténticos y privados, sino únicamente en públicos y privados.
Documentos privados, conforme el Art. 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, son aquellos cuya autoría es atribuída a los particulares.”