INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA PROBATORIA

CUANDO HA CONCURRIDO SOLO LA PARTE DEMANDADA CON SU REPRESENTANTE PROCESAL, DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA A FIN DE PRODUCIR LA PRUEBA DE LA PARTE QUE SE PERSONÓ

CONSIDERACIONES DE CÁMARA

1.       Al examinar el auto definitivo pronunciado por la juzgadora esta cámara advierte, que aunque no lo expresa claramente, aplicó lo establecido en el art. 291 inc. 1° y 2° CPCM, el que regula: "Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.

Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso."

2.       Respecto de las partes rige la carga de comparecer a la audiencia preparatoria, teniendo presente las consecuencias desfavorables a su interés en caso de no presentarse. Sin embargo, la ley adjetiva es clara en expresar que esta sanción es aplicable para la audiencia preparatoria del proceso declarativo común, no para la audiencia probatoria.

3. Al remitirnos a las disposiciones pertinentes a la audiencia probatoria, se tiene que el art. 405 CPCM regula cómo ha de proceder el juzgador ante la incomparecencia de las partes, estipulando:

"Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.

Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración  de ella; y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiera el interrogatorio." (El subrayado es nuestro).

4. Del dispositivo legal antes detallado este tribunal colige, que la jueza a quo al advertir que solo concurrió la parte demandada con su representante procesal, tal como consta a fs. […], debió realizar la audiencia probatoria a fin de producir la prueba de la parte que se personó (incoada) -art. 403 CPCM-. En cuyo caso a la parte ausente le quedaba la posibilidad de justificar ante la jueza los motivos de su incomparecencia, ya que generalmente las circunstancias que pueden justificar la ausencia de la parte durante la audiencia resultan imprevisibles y solo pueden acreditarse con posterioridad a la misma -art. 202 CPCM-.

5. En el anterior orden de ideas esta cámara considera, que el auto mediante el cual la funcionaria judicial da por terminado el proceso sin más trámite contraria el principio de legalidad regulado en el art. 3 CPCM, por cuanto aplicó una sanción legal -art. 291 CPCM- prevista para otro tipo de audiencia (preparatoria), contrariando así la norma adjetiva específica que regula los supuestos de incomparecencia de las partes a la audiencia probatoria -art. 405 CPCM-.

6. Amén de lo antes expuesto esta cámara concluye, que debe revocarse el auto apelado, no por las razones expuestas por el impugnante, sino por las expresadas por este tribunal en parágrafos precedentes y ordenar a la operadora de justicia que realice la audiencia probatoria dándole el trámite de ley correspondiente.