INCOMPARECENCIA DE
LAS PARTES A LA AUDIENCIA PROBATORIA
CUANDO HA CONCURRIDO SOLO LA PARTE DEMANDADA CON
SU REPRESENTANTE PROCESAL, DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA A FIN DE PRODUCIR LA
PRUEBA DE LA PARTE QUE SE PERSONÓ
CONSIDERACIONES DE CÁMARA
1. Al examinar el auto definitivo
pronunciado por la juzgadora esta cámara advierte, que aunque no lo expresa
claramente, aplicó lo establecido en el art. 291 inc. 1° y 2° CPCM, el que
regula: "Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes,
el juez pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada.
Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante,
y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso."
2. Respecto de las partes rige la
carga de comparecer a la audiencia preparatoria, teniendo presente las consecuencias desfavorables a su interés en
caso de no presentarse. Sin embargo, la ley adjetiva es clara en expresar que
esta sanción es aplicable para la audiencia preparatoria del proceso
declarativo común, no para la audiencia probatoria.
3. Al remitirnos a las disposiciones pertinentes a la
audiencia probatoria, se tiene que el art. 405 CPCM regula cómo ha de proceder el juzgador ante la incomparecencia de las
partes, estipulando:
"Las partes deberán
comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez
pondrá fin al proceso sin más trámite.
Si asistiere una sola de ellas,
se procederá a la celebración de ella; y si se hubiere propuesto su
declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiera el
interrogatorio." (El
subrayado es nuestro).
4.
Del
dispositivo legal antes detallado este tribunal colige, que la jueza a quo al advertir que solo concurrió la parte demandada
con su representante procesal, tal como consta a fs. […], debió realizar la
audiencia probatoria a fin de producir la prueba de la parte que se personó
(incoada) -art. 403 CPCM-. En cuyo caso a la parte ausente le quedaba la posibilidad de justificar ante la
jueza los motivos de su
incomparecencia, ya que generalmente las circunstancias que pueden justificar
la ausencia de la parte durante la audiencia resultan imprevisibles y solo
pueden acreditarse con posterioridad a la misma -art. 202 CPCM-.
5.
En
el anterior orden de ideas esta cámara considera, que el auto mediante el cual la
funcionaria judicial da por terminado el proceso sin más trámite contraria el principio de
legalidad regulado en el art. 3 CPCM, por cuanto aplicó una sanción legal -art.
291 CPCM- prevista para otro tipo de audiencia (preparatoria), contrariando así
la norma adjetiva específica que regula los supuestos de incomparecencia de las
partes a la audiencia probatoria -art. 405 CPCM-.
6.
Amén de lo antes expuesto esta cámara concluye, que debe revocarse el auto apelado, no por las razones expuestas
por el impugnante, sino por las expresadas por este
tribunal en parágrafos precedentes y ordenar a la operadora de justicia que
realice la audiencia probatoria dándole el trámite de ley correspondiente.”