PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL NO PROBARSE LA EXISTENCIA DE POSESIÓN CON ÁNIMO DE SER SEÑOR O DUEÑO Y QUE LO HAYA SIDO POR UN PLAZO DE TREINTA AÑOS
“Los preceptos jurídicos que se consideran infringidos regulan lo siguiente:
"Art. 747. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por instrumento público.
Art. 752.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 747."
Considerando que ambos artículos están relacionados, se analizarán en su conjunto.
Alega el recurrente, que la Cámara ha cometido error de fondo, en cuanto a la aplicación errónea de los límites y alcances de los tipos de posesión, ya que en la sentencia recurrida, queda en evidencia que le niega a la demandante el carácter de poseedor irregular. Manifiesta, que esta situación está evidenciada en la página veintitrés de la sentencia impugnada, en donde el tribunal ad quem ha establecido que si hay poseedores regulares, no puede existir otro tipo de posesión ejercida, lo cual es erróneo, ya que de aceptarse dicho análisis, el mismo sería entendido de forma restrictiva, debido a que el legislador estableció que para poder configurar una prescripción adquisitiva de dominio, no es necesario tener una posesión regular, pues dicha institución jurídica ha sido puesta en aplicación y como requisito sine qua non, para la prescripción ordinaria adquisitiva, donde dicho elemento es esencial para establecer ese modo de adquirir el dominio.
Agrega el recurrente, que "dentro de los elementos para poder estimar una prescripción, si bien es cierto se necesita comprobar una posesión irregular de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, mas importante es el comprobar que dicha posesión viene acompañada de verdaderos actos de señorío, los cuales se pueden dar independientemente que exista un poseedor regular" (sic).
Por su parte, la Cámara ad quem a folios 23 de la sentencia expresó lo siguiente: "(...) vemos que consta en el proceso que el señor ER, adquirió mediante escritura pública de compraventa, realizada por la señora MPVA, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, ante el notario Oscar Antonio Cruz Hernández, escritura debidamente inscrita en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en el Departamento de Usulután, además consta en el proceso, que la venta se la hizo la señora MPVA, quienes habitaron el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento siendo el último en fallecer, el ultimo comprador el señor JER, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, se observa en el proceso que la señora MPVA y el señor JER vivieron en el mismo inmueble, considerándose ellos de conformidad con la ley, poseedores regulares, por lo que concluimos en este punto que no puede concurrir otra posesión ejercida, sea esta especialmente de manera irregular, ese es un punto; el otro, es que al examinar la audiencia probatoria, se estableció la residencia de la señora SZ, en dicho inmueble pero no se estableció el ejercicio de actos posesorios que acreditaran dicha posesión [...]" (sic).
Respecto de esta infracción, esta Sala advierte:
Nuestra legislación, en el art. 747 CC, establece dos tipos de posesión, regular e irregular. La primera se refiere a que para su existencia es necesario justo título, buena fe, y la tradición en caso que mediare titulo traslaticio de dominio. La segunda, la posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos antes enunciados para la primera, de tal forma que una persona puede ejercer la posesión de una u otra manera sobre una cosa determinada.
Sin embargo, preciso es aclarar, que no puede existir el ejercicio de posesión regular e irregular sobre un determinado objeto, al mismo tiempo, por diferentes personas.
En ese sentido, para que una persona ejerza posesión, ya sea regular o irregular, sobre una cosa que está en posesión de otro, debe interrumpirse esta posesión, ya sea porque se tiene mejor derecho, o porque el que tiene la calidad legítima, la dejó de ejercer, y es precisamente, desde ese momento, que puede dar inicio la otra posesión, en total autonomía e independiente del otro poseedor, que ya no la ejerce.
En el caso sub lite, el apoderado del actor en el libelo de la demanda, manifestó en el romano IV, lo siguiente: "HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN.-- 1°) Que desde principios del año mil novecientos ochenta y uno (no recuerda la fecha exacta) a la fecha, mi poderdante se trasladó a vivir a los inmuebles urbanos contiguos, que son su residencia actual, situados en ********** de esta ciudad de Berlín. (...).--- 2°) Que a los relacionados inmuebles mi poderdante llegó a residir a petición de la señora propietaria de los mismos, señora MPVA, en aquel entonces de setenta años de edad, quien le manifestó que porque no tenía ningún familiar que respondiera en cuanto al cuido, alimentación y pago de los servicios básicos de la casa, tanto por ella como de su hermano el señor JER, de menor de edad que ella, le entregaba la propiedad para que viviera en ella, por lo que a partir de aquel momento, la señora SZZ, ha poseído los relacionados inmuebles de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años consecutivos, sin que persona alguna le haya alegado mejor derecho. ----3°) Que desde el momento que mi poderdante llegó a poseer los relacionados inmuebles, respecto de los señores MPVA y JER ninguna persona se acercó a ellos para atenderlos o al menos para responder por los gastos; y ese cuido, atención y alimentación lo proporcionó mi poderdante hasta el fallecimiento de los mismos, corriendo por mi poderdante aún los gastos funerarios de ambos, pues en efecto, como la primera de ellos le manifestó al momento de entregarle la propiedad a mi poderdante, no tenían familiar alguno que respondiera por ellos.---- 4°) Que en estos treinta y cinco años mi poderdante ha poseído los relacionados inmuebles de forma quieta pacifica e ininterrumpida, realizando en ellos las actividades que sólo un verdadero señor o dueño puede hacer, como el de construir con su propio esfuerzo, arreglar los linderos, los techos, pintarlos, pagar los impuestos municipales, y los servicios de agua y luz, y es en razón de esos actos que mi representada es reconocida como absoluta propietaria, desde el año mil novecientos ochenta y uno" (sic).
Al examinar lo anterior, se advierte que la demandante al momento de adquirir la posesión que alega, reconoció que existía una propietaria que tenia la posesión regular sobre los inmuebles en la época que llegó a habitarlos, lo cual se evidencia cuando dice: "que a los relacionados inmuebles mi poderdante llegó a residir a petición de la propietaria de los mismos, señora MPVA, en aquel entonces de setenta años de edad [...]" (sic). Con esta declaración, se pone de manifiesto que la señora demandante no llegó a habitar los inmuebles con ánimo de ser dueña de los mismos, sino que lo hizo a petición de la señora MPVA, quien según copia certificada de la escritura de compraventa, anexada a la demanda a folios [...], en su calidad de propietaria del inmueble, vendió a su hermano JER, en el año de mil novecientos noventa y uno.
Por otra parte, según copia certificada de la partida de defunción que corre agregada a folios [...], quedó establecido que el señor JER, ultimo propietario, falleció en mil novecientos noventa y tres, con lo que se acredita que el último propietario de los inmuebles, solo tenía veintitrés años de fallecido a la fecha de interposición de la demanda mediante la que la actora pretende adquirir por prescripción extraordinaria, el dominio de dichos bienes.
Asimismo, cuando la actora manifiesta en la demanda que: "[...] llegó a residir a petición de la propietaria de los mismos" (sic), está reconociendo dominio ajeno, lo que de conformidad al art. 753 CC, la convierte en mera tenedora.
En virtud de lo anterior, no es posible considerar como lo ha propuesto el recurrente, que ha habido posesión durante el tiempo de trece años en que la actora cohabitó con los propietarios, desde el año mil novecientos ochenta, que llegó a residir a los inmuebles a petición de la dueña, hasta mil novecientos noventa y tres, año en que falleció el último de los propietarios, pues no puede existir el ejercicio de la posesión regular e irregular sobre un mismo objeto al mismo tiempo, por diferentes personas.
A manera de conclusión, si se considera que la actora llegó a habitar los inmuebles en el año mil novecientos ochenta a petición de la propietaria, y que luego ésta los vendió a su hermano en mil novecientos noventa y uno, quien fue el último en fallecer en el año de mil novecientos noventa y tres, y habiendo quedado la actora en posesión de los inmuebles, entonces, el tiempo transcurrido desde mil novecientos noventa y tres, hasta el año en que se interpuso la demanda, uno de junio de dos mil dieciséis, han transcurrido veintitrés años, los cuales, según el artículo 2250 CC, no son suficientes para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de las cosas.
En consecuencia, esta Sala considera que la infracción denunciada no ha sido cometida por la Cámara sentenciadora, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.”