PRINCIPIO DE TIPICIDAD
ILEGALIDAD DE LA INFRACCIÓN POR LOS COBROS
INDEBIDOS DE LAS COMISIONES NO ESTIPULADAS EN LOS CONTRATOS, ANTE VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
“De conformidad al artículo 48 inciso
segundo de la LPC, además de la multa que se imponga en razón a una infracción
determinada «…se obligará al proveedor a
devolver a los consumidores lo que éstos hubieren pagado indebidamente».
En el acto administrativo impugnado, se
ordenó la devolución de lo cobrado indebidamente en dos infracciones: i) cobro
de comisiones por servicio de hipoteca y manejo de seguro que no estaban
estipulados en el contrato y ii) cargo de cuotas prepago. Sobre la tercera
infracción atribuida a La Hipotecaria, por la cláusula abusiva consistente en
establecer recargo por pago anticipado del crédito, no se ordenó devolución
alguna, puesto que la conducta infractora fue la mera introducción de la
referida cláusula en los documentos contractuales y no el efectivo cobro del
recargo.
Ahora bien, en la presente sentencia ha
quedado establecido que es ilegal la infracción por los cobros indebidos de las
comisiones no estipuladas en los contratos, en virtud de existir una
vulneración al principio de tipicidad. Mientras que se ha determinado que la
infracción por los cobros indebidos de las cuotas prepagos es legal, pero es
ilegal la determinación y quantum de
la multa y del monto cuya devolución se ordenó.
Así las cosas, el presente motivo de
ilegalidad únicamente resulta estimable a la infracción por los cobros
indebidos de las comisiones no estipuladas en los contratos; puesto que, en
efecto, se ordenó la devolución de los cobros provenientes de una conducta que
no fue tipificada correctamente.
No obstante, sobre la infracción por los
cobros indebidos de las cuotas prepagos sí se ha verificado su tipicidad; por
lo que sí es legal la orden de devolución de lo cobrado indebidamente, pero
existe una ilegalidad en la determinación del monto sujeto a dicha devolución,
el cual deberá establecerse nuevamente por el Tribunal Sancionador.
XIII. Realizadas las anteriores consideraciones, y a
manera de síntesis, esta Sala colige lo siguiente:
(i) En lo referente a la infracción
prevista en los artículos 44 letra e) en relación con el 18 letra c), ambos de
la LPC, por realizar cobros indebidos consistentes en el cobro de comisiones por servicio
de hipoteca y manejo de seguro que no estaban estipulados en los
contratos suscritos por los consumidores, se determina que existen los vicios
de ilegalidad alegados. Por lo que es ilegal dicha infracción, su consecuente
sanción y orden de devolución de lo cobrado indebidamente.
(ii) Respecto a la infracción contemplada
en los artículos 44 letra e) en relación con el 18 letra c), ambos de la LPC,
por realizar cobros indebidos consistentes en el cargo de cuotas prepago,
las cuales no estaban estipuladas en el contrato, se determina una ilegalidad parcial en el
siguiente sentido: es legal la determinación de la infracción, pero es ilegal
la determinación de la cuantía de la sanción impuesta y del monto de lo cobrado
indebidamente cuya devolución se ordena, puesto que sólo deben
considerarse los cobros efectuados en el período del dos de julio al treinta y
uno de diciembre de dos mil once.
(iii) Sobre la infracción prevista en los artículos 44 letra e) en
relación el 17 letra g), ambos de la LPC, por introducir una cláusula
abusiva consistente en un recargo por pago anticipado en el crédito,
sin especificar en el contrato que los fondos financiados eran externos y que
la proveedora denunciada tenía que pagar cargos por pago anticipado, se
determina que existen los vicios de ilegalidad alegados. Por lo que es
ilegal dicha infracción y su consecuente sanción.
XI. Determinada la ilegalidad parcial del
acto administrativo impugnado, únicamente en lo referido a la determinación de la cuantía de la sanción impuesta y del monto de
lo cobrado indebidamente respecto a la infracción por cobros indebidos
consistentes en el cargo de cuotas prepago, es necesario pronunciarse sobre la
medida para el restablecimiento del derecho violado.
Como se señaló anteriormente, esta Sala
se encuentra inhabilitada a efectuar la determinación de multas que compete
exclusivamente a la autoridad administrativa sancionadora. Sin embargo, al
haberse estimado que la imputación de la infracción en comento es legal, se
reconoce que es procedente la imposición de una sanción por la referida
conducta infractora, así como es válido ordenar la devolución de lo cobrado
indebidamente.
Pero al existir un yerro por parte del
Tribunal Sancionador en la determinación de la multa y del monto a devolver, es
procedente que, como medida para restablecer el derecho vulnerado, y para
corregir el vicio advertido en el presente caso, se ordene a la referida
autoridad que realice nuevamente la determinación de la sanción impuesta a la
sociedad actora, por la infracción cuya legalidad se estima, así como de la
orden de devolución que se decrete en consecuencia; todo lo anterior de
conformidad a los siguientes parámetros:
(a) Deberá especificar y delimitar con
claridad a cuánto asciende el monto dinerario que fue cobrado de forma indebida
a los consumidores en concepto de cargo por cuotas prepago, en el período del
dos de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
(b) Para lo anterior, deberá tomar en
cuenta que el carácter indebido de las referidas cuotas prepago deviene de su
existencia misma; por lo que el monto que se determine debe partir de la
cantidad dineraria que recibió La Hipotecaria bajo el concepto de cuotas
prepago en el período antes descrito y que aún se encuentra en su poder;
resultando indiferente sí se aplicaron o no los fondos pignorados en los
créditos de los consumidores.
Ahora bien, si a la fecha ya se
efectuaron devoluciones de dichos fondos a los consumidores, deberá acreditarse
con la documentación correspondiente y los fondos devueltos, al no estar ya en
poder de La Hipotecaria, no se deberán incluir en el nuevo monto a devolver,
pero sí deberán considerarse en el monto del daño causado a los consumidores, a
efecto de la determinación de la nueva multa a imponer.
(c) La orden de devolución debe ser acorde
y congruente al monto cobrado indebidamente que se determine de conformidad a
los literales anteriores.
(d) Este monto que se determine de lo
cobrado indebidamente es sólo uno de los parámetros que debe considerarse para
la fijación de la nueva multa que corresponda, por lo que el Tribunal
Sancionador está siempre obligado a desarrollar los demás criterios de dosimetría
punitiva que regula la LPC.
(e) Finalmente, cabe aclarar que conforme
al límite derivado de la prohibición de la reformatio
in peius o reforma en perjuicio, la cuantía de la nueva multa y monto a
devolver que se determine, sólo podrá ser menor a la impuesta inicialmente por
la autoridad demandada. Además, dicha autoridad deberá remitir a esta Sala la
certificación de la resolución correspondiente, en el plazo legal de treinta
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.”