PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

ILEGALIDAD DE LA INFRACCIÓN POR LOS COBROS INDEBIDOS DE LAS COMISIONES NO ESTIPULADAS EN LOS CONTRATOS, ANTE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

De conformidad al artículo 48 inciso segundo de la LPC, además de la multa que se imponga en razón a una infracción determinada «…se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieren pagado indebidamente».

En el acto administrativo impugnado, se ordenó la devolución de lo cobrado indebidamente en dos infracciones: i) cobro de comisiones por servicio de hipoteca y manejo de seguro que no estaban estipulados en el contrato y ii) cargo de cuotas prepago. Sobre la tercera infracción atribuida a La Hipotecaria, por la cláusula abusiva consistente en establecer recargo por pago anticipado del crédito, no se ordenó devolución alguna, puesto que la conducta infractora fue la mera introducción de la referida cláusula en los documentos contractuales y no el efectivo cobro del recargo.

Ahora bien, en la presente sentencia ha quedado establecido que es ilegal la infracción por los cobros indebidos de las comisiones no estipuladas en los contratos, en virtud de existir una vulneración al principio de tipicidad. Mientras que se ha determinado que la infracción por los cobros indebidos de las cuotas prepagos es legal, pero es ilegal la determinación y quantum de la multa y del monto cuya devolución se ordenó.

Así las cosas, el presente motivo de ilegalidad únicamente resulta estimable a la infracción por los cobros indebidos de las comisiones no estipuladas en los contratos; puesto que, en efecto, se ordenó la devolución de los cobros provenientes de una conducta que no fue tipificada correctamente.

No obstante, sobre la infracción por los cobros indebidos de las cuotas prepagos sí se ha verificado su tipicidad; por lo que sí es legal la orden de devolución de lo cobrado indebidamente, pero existe una ilegalidad en la determinación del monto sujeto a dicha devolución, el cual deberá establecerse nuevamente por el Tribunal Sancionador.

XIII. Realizadas las anteriores consideraciones, y a manera de síntesis, esta Sala colige lo siguiente:

(i) En lo referente a la infracción prevista en los artículos 44 letra e) en relación con el 18 letra c), ambos de la LPC, por realizar cobros indebidos consistentes en el cobro de comisiones por servicio de hipoteca y manejo de seguro que no estaban estipulados en los contratos suscritos por los consumidores, se determina que existen los vicios de ilegalidad alegados. Por lo que es ilegal dicha infracción, su consecuente sanción y orden de devolución de lo cobrado indebidamente.

(ii) Respecto a la infracción contemplada en los artículos 44 letra e) en relación con el 18 letra c), ambos de la LPC, por realizar cobros indebidos consistentes en el cargo de cuotas prepago, las cuales no estaban estipuladas en el contrato, se determina una ilegalidad parcial en el siguiente sentido: es legal la determinación de la infracción, pero es ilegal la determinación de la cuantía de la sanción impuesta y del monto de lo cobrado indebidamente cuya devolución se ordena, puesto que sólo deben considerarse los cobros efectuados en el período del dos de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

(iii) Sobre la infracción prevista en los artículos 44 letra e) en relación el 17 letra g), ambos de la LPC, por introducir una cláusula abusiva consistente en un recargo por pago anticipado en el crédito, sin especificar en el contrato que los fondos financiados eran externos y que la proveedora denunciada tenía que pagar cargos por pago anticipado, se determina que existen los vicios de ilegalidad alegados. Por lo que es ilegal dicha infracción y su consecuente sanción.

XI. Determinada la ilegalidad parcial del acto administrativo impugnado, únicamente en lo referido a la determinación de la cuantía de la sanción impuesta y del monto de lo cobrado indebidamente respecto a la infracción por cobros indebidos consistentes en el cargo de cuotas prepago, es necesario pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

Como se señaló anteriormente, esta Sala se encuentra inhabilitada a efectuar la determinación de multas que compete exclusivamente a la autoridad administrativa sancionadora. Sin embargo, al haberse estimado que la imputación de la infracción en comento es legal, se reconoce que es procedente la imposición de una sanción por la referida conducta infractora, así como es válido ordenar la devolución de lo cobrado indebidamente.

Pero al existir un yerro por parte del Tribunal Sancionador en la determinación de la multa y del monto a devolver, es procedente que, como medida para restablecer el derecho vulnerado, y para corregir el vicio advertido en el presente caso, se ordene a la referida autoridad que realice nuevamente la determinación de la sanción impuesta a la sociedad actora, por la infracción cuya legalidad se estima, así como de la orden de devolución que se decrete en consecuencia; todo lo anterior de conformidad a los siguientes parámetros:

(a) Deberá especificar y delimitar con claridad a cuánto asciende el monto dinerario que fue cobrado de forma indebida a los consumidores en concepto de cargo por cuotas prepago, en el período del dos de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

(b) Para lo anterior, deberá tomar en cuenta que el carácter indebido de las referidas cuotas prepago deviene de su existencia misma; por lo que el monto que se determine debe partir de la cantidad dineraria que recibió La Hipotecaria bajo el concepto de cuotas prepago en el período antes descrito y que aún se encuentra en su poder; resultando indiferente sí se aplicaron o no los fondos pignorados en los créditos de los consumidores.

Ahora bien, si a la fecha ya se efectuaron devoluciones de dichos fondos a los consumidores, deberá acreditarse con la documentación correspondiente y los fondos devueltos, al no estar ya en poder de La Hipotecaria, no se deberán incluir en el nuevo monto a devolver, pero sí deberán considerarse en el monto del daño causado a los consumidores, a efecto de la determinación de la nueva multa a imponer.

(c) La orden de devolución debe ser acorde y congruente al monto cobrado indebidamente que se determine de conformidad a los literales anteriores.

(d) Este monto que se determine de lo cobrado indebidamente es sólo uno de los parámetros que debe considerarse para la fijación de la nueva multa que corresponda, por lo que el Tribunal Sancionador está siempre obligado a desarrollar los demás criterios de dosimetría punitiva que regula la LPC.

(e) Finalmente, cabe aclarar que conforme al límite derivado de la prohibición de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, la cuantía de la nueva multa y monto a devolver que se determine, sólo podrá ser menor a la impuesta inicialmente por la autoridad demandada. Además, dicha autoridad deberá remitir a esta Sala la certificación de la resolución correspondiente, en el plazo legal de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.”