ACTO DE TRÁMITE

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, Y LEGALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Dado que uno de los motivos de agravio se refiere a que el Juez A quo categorizó como actuación material “ haberle entregado al señor Superintendente Adjunto el dictamen número ********** de fecha 15 de agosto del año 2018”; que según el demandante era un acto de trámite impugnable; es necesario hacer algunas acotaciones orientadas a distinguir los actos administrativos en general de las referidas actuaciones materiales; para ello a modo de ejemplo debemos remitirnos al concepto de acto administrativo regulado en el art. 21 de la vigente LPA, que establece:

“… se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria”. Concepto que ha sido desarrollado por jurisprudencia reiterada antes de la vigencia de la LPA.

Por lo que, si bien los actos impugnados en primera instancia fueron “dictados” antes de la entrada en vigencia de la LPA; podemos hacer esta acotación debido a que dicho concepto coincide con reiterada jurisprudencia de la SCA.

En ese orden de ideas cabe acotar que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es precisamente esa “declaración unilateral” que lo distingue de otro tipo de actuaciones de la administración pública; pues para el caso de las actuaciones materiales si bien las efectúa la Administración Pública en las que no media dicho elemento de declaración unilateral de voluntad, verbigracia: traslado de documentos de una unidad a otra dentro de la misma organización, respuesta a correspondencia interna o externa, entre otros.

Y es que tal como se sostiene en la obra Manual de Justicia, AA.VV., Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2003, pp. 44 y 45 “(…) Las Administraciones Públicas pueden actuar de diversas formas o a través de distintos instrumentos jurídicos al objeto de materializar las potestades que les concede el ordenamiento jurídico: dictando actos administrativos: estableciendo relaciones contractuales… Además, la Administración Pública puede también desarrollar una actuación material…En la actualidad, se estima que por medio del concepto “actuación administrativa, se puede englobar, con mayor facilidad y certeza la totalidad de los ámbitos y supuestos sobre los que se produce el ejercicio de un poder público por parte de las Administraciones…”, y dice expresamente:

“El acto administrativo es: *un acto jurídico, de voluntad o de juicio: *de carácter unilateral: * procedente de una Administración Pública; *que dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar: *en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa…

…Con el amparo de esta definición, las características propias del acto administrativo son las siguientes:…

…*Tratarse de un acto jurídico, no material, de carácter unilateral…

…*Expresarse a través de una declaración de voluntad o de juicio…

…*Dictarse por una Administración Pública…

…*Que se presume conforme al ordenamiento jurídico y que cuenta con fuerza para obligar a aquél/aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones contenidas en ese acto…

…*El concreto órgano administrativo del que proceda el acto ha de ampararse, de forma precisa y cierta, en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación” (negritas son nuestras).”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“En otro orden y con relación al tema de los actos de trámite esta Cámara, en sentencia de recurso de apelación de las catorce horas cuarenta y dos minutos del día veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho, referencia 00113-18-ST-CORA-CAM, ha sostenido:

 Que el artículo 4 de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos —atendiendo a su forma de exteriorización—; así como, los actos definitivos o de trámite; sobre esta última clasificación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo contiene actos de trámite como definitivos, que concluyen con una decisión final, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la respuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (…) (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430)

En ese orden, el autor Sánchez Morón los define como: “los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación –el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (informes, pruebas, requerimientos, propuestas dictámenes…) hasta la resolución definitiva”. (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).

Respecto de los actos de trámite, la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas veintinueve minutos del trece de septiembre de dos mil diecisiete, referencia 322-2008, expresó: “de tal forma, los actos de trámite impugnables son aquellos que contienen declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo, diferenciándolos así de aquellos, siempre de trámite, que no deciden ni definen nada sustancial (…)”. “[…]

 

EL TRASLADO DE DOCUMENTACIÓN NO REPRESENTA UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, JUICIO, DESEO O CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“5. ANALISIS DE LOS AGRAVIOS

A fin de analizar los agravios planteados, es necesario constatar si en efecto constituyen actos administrativos los que pretendía impugnar el demandante en primera instancia; en ese orden cabe acotar que según dicho del impetrante- se atribuye a la Comisión Calificadora de Invalidez –CCI–, el acto consistente- en: “la decisión de la CCI mediante la cual le entregó el Dictamen –dictamen *********– al señor Superintendente para notificar” –folio 4 vuelto del expediente judicial–;el cual a consideración del ahora apelante “es un acto de trámite que genera daño irreparable, pues está encaminada a una finalidad aunque ilegal, que es darle vida al dictamen y revertir el silencio positivo” –folio 7 del expediente judicial–; y que a consideración del juez a quo, consiste en un traslado de documentación producto de una gestión al interior de la Superintendencia, la cual no modificó la situación jurídica del demandante que obtuvo a raíz de la emisión del dictamen de fecha 15 de agosto de 2018.

En ese orden, en primer lugar es necesario aclarar que este Tribunal comparte el criterio del Juez A quo en cuanto a que esa es una actuación material y no un acto administrativo, pues ese traslado de documentación no representa una declaración unilateral de voluntad, juicio, deseo o conocimiento de la Administración Pública.

En otro orden y dado lo sucedido en sede administrativa, planteado a folios 2 y 3 del expediente judicial, según el abogado del demandante- el señor OC-, fue evaluado en dos ocasiones por la CCI con el objetivo que se calificara su grado de invalidez y así obtener pensión por invalidez parcial; realizada la segunda evaluación, sostiene el apelante que la CCI no cumplió con hacerle de su conocimiento el dictamen, dentro del plazo establecido en el artículo 17 letras a) y v) del Reglamento de la Comisión Calificador de Invalidez-cinco días hábiles- y según su dicho con ello se originó el silencio administrativo en su vertiente positiva.

Y fue por ello que en fecha 28 de diciembre de 2018, el ahora impetrante presentó escrito dirigido a la CCI, en la oficina de atención al cliente de la Superintendencia del Sistema Financiero con el objetivo que le resolvieran favorable su petición vía silencio administrativo positivo; no obstante ello, el Superintendente en fecha 11 de enero de 2019 le envía nota de esa misma fecha en la cual, entre otros aspectos le hizo saber que: “de acuerdo al análisis efectuado, no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 105 Ley del Sistema del Ahorro para Pensiones, el cual se refiere al segundo dictamen de invalidez para determinar la continuidad o no del beneficio percibido”. Y que por ende el traslado de dicha documentación modificó su situación jurídica.”

 

IMPUGNACIÓN

 

“No obstante ello, es necesario acotar que, para impugnar actos administrativos de trámite de forma autónoma en esta jurisdicción, es necesario que los mismos contengan declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la que causaría un acto definitivo; tal y como se ha sostenido en los precedentes antes citados; por lo cual no se comparte el criterio del impetrante en cuanto a que esa actuación material sea un acto de trámite que le produjo una indefensión y que pueda ser impugnable en la jurisdicción contencioso administrativa a través de esta vía.

En ese orden, es preciso aclarar que de conformidad a lo regulado en los arts. 1 y 3 letra a) y 4 de la LJCA, lo que procede, en el presente caso, es impugnar el acto definitivo que finalmente le causa agravio al administrado, el que incide directamente en su esfera jurídica; y, todo lo demás, puede ser controlado a la luz de dicho acto, tal como lo sostiene el Juez A quo.

En el mismo sentido, no existe una vulneración a la seguridad jurídica respecto del denominado acto administrativo de trámite, este Tribunal considera que tal agravio no se configura, dado que dicha actuación material no puede ordenar, modificar o revocar los actos administrativos emitidos por la CCI o el Superintendente, pues los mismos sólo pueden ser declarados ilegales por los procesos legalmente establecidos; por la preseunción de legalidad de la cual gozan-como una característica básica de los actos de la Administración Pública-, en consecuencia no se comparte el criterio sostenido por el procurador del apelante relativo a que –f.7 vuelto del expediente judicial-“si hipotéticamente se eliminan los actos de comunicación del dictamen, entonces el dictamen sale del mundo jurídico, y no podría entrar otra vez, pues habría una decisión judicial que ratifique el silencio positivo (…); y que “la anulación de la decisión de la CCI de entregar el dictamen al Superintendente supone la anulación de la decisión del Superintendente y ello genera que el dictamen pierda su eficacia (…) – f. 8 frente del expediente judicial–.

En el mismo sentido no puede considerarse como una violación a la congruencia la falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo, de las alegaciones relativas a la falta de competencia del Superintendente y del silencio positivo, pues dichos argumentos corresponden a un análisis del fondo del asunto y no del examen liminar de la demanda, el cual sólo podría analizarse en la eventual sentencia que se llegara a emitir.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo emitido por el Superintendente Adjunto de Pensiones, el ahora apelante ha sostenido –folio 8 frente del expediente de esta instancia– que sí puede ser revisado en sede judicial, porque aún y cuando la fundamentación jurídica se refiere a un acto de trámite y no a un acto definitivo eso no le quita el carácter de impugnable.

Al respecto esta Cámara ha constatado que en el auto impugnado lo argumentado por el juzgador de primera instancia, no es que ese acto no sea impugnable, sino más bien sostuvo que los fundamentos jurídicos de dicho acto, estaban enfocados como si éste fuera de trámite y no definitivo como correctamente tuvo que haberse identificado y que dicho defecto “incidiría tanto en la defensa de la parte contraria, en los propios argumentos de la parte actora y en el eventual pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad judicial”.

Con respecto a este punto es necesario aclarar al demandante, que en primer lugar debe diferenciarse el concepto de Fundamentos de Derecho del de fundamentación jurídica, el primero en aplicación del Principio Iura Novit Curia puede ser suplido por el juzgador; sin embargo la fundamentación jurídica no, pues, con base al Principio de aportación regulado en el artículo 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, es carga de la parte demandante y no puede ser suplida por el juez; ya que los motivos de ilegalidad forman parte de la Causa de Pedir-o conjunto de hechos con relevancia jurídica- Art. 91 CPCM.

En consecuencia, se evidencia un defecto en uno de los elementos objetivos de la pretensión; y si bien la parte actora posee una expectativa, que su pretensión sea estimada, a través del proceso judicial; previo a ello, todo juzgador tiene la facultad de efectuar el examen liminar de la demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos que posea; y si aun así ella adolece de defectos y expone con claridad los motivos por los cuales lo considera así, en caso como el presente declararla improponible conforme al artículo 35 inciso 4° de la LJCA, por lo que el motivo de agravio relativo a una violación al principio pro actione será también desestimado, pues lo resuelto por el juez ha sido conforme la LJCA señala.

En razón de todo lo anterior, no existe una transgresión a los artículos 1, 3 letra a) y 10 letra a) de la LJCA, pues la improponibilidad de la demanda planteada ha sido conforme los parámetros legales establecidos en la LJCA, así como con criterios jurisprudenciales”