DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INMUEBLE

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE ORDENA EL DESALOJO, AL DETERMINARSE QUE EL DENUNCIADO NO POSEE LA CALIDAD DE INVASOR

“1.El presente recurso de apelación lo interpuso el licenciado […], actuando como Apoderado General Judicial de la señora […]; contra la resolución pronunciada por la señora Jueza de Paz de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, a las nueve horas y veinticinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en el expediente original de las Diligencias de Lanzamiento tramitadas de conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, Ref. D.V. No. 05-3-A/2019, en la que el Juez A quo falló: “Ordénase el desalojo por parte de la señora […] y su grupo familiar, inmueble de naturaleza urbana, ubicado en ********** esta ciudad; y en su oportunidad señálese horas y fecha para realizar el mismo”..

2. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado, esto es, la regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, en atención al principio de oralidad, contemplado en el artículo 8 CPCM, se tendrán también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y en su caso, a su oposición o adhesión.

3. La parte apelante invocó en el recurso, así como en la audiencia de apelación, tres errores procesales, el primero y segundo, por la falta y errónea valoración de la prueba, violentándose los artículos 415 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el tercero, por la falta de fundamentación de la resolución, asimismo, por la falta de valoración de prueba, violentándose las exigencias de los artículos 216 y 217 del CPCM.

4. En ese orden, podemos advertir que las tres infracciones procesales invocadas hacen alusión a una errónea o nula valoración de la prueba producida en las presentes diligencias. Así las cosas, es oportuno denotar que la valoración de la prueba “[…] es una actividad intelectual compleja en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia; la eficacia está conformada por su poder de convicción sobre el juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado o de la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones de hecho”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 del 18/12/2009].

5. En otros términos, la valoración implica que la prueba admitida a trámite y efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.

6. En consecuencia, existe la obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. Dicho examen, vale aclarar, estará condicionado a que tales canales probatorios reúnan las condiciones fijadas normativamente para su admisión y producción.” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo, Ref. 315-2010 del 13/03/2013].

7. En ese orden de ideas, es pertinente realizar una revisión de la valoración de la prueba efectuado por el Juez A quo y de los hechos fijados en la resolución impugnada. Aclarando que para realizar una valoración de los medios de prueba relacionados por la parte apelante, será necesario valorar los medios de prueba que fueron ofertados y admitidos en primera instancia, de una manera individual y posteriormente, de forma conjunta, dando cumplimiento al Art. 416 del CPCM.

8. Así, es pertinente comenzar con la prueba de la parte solicitante en primera instancia, quien presentó la siguiente documentación: a) copia certificada de testimonio de escritura pública de compraventa, otorgada a las once horas del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, otorgada por […]  a favor de la señora […]; b) copia certificada de testimonio de escritura pública de mutuo y constitución de hipoteca, otorgada a las once horas y treinta minutos del día ocho de junio de dos mil diecinueve; c) certificación extractada del inmueble objeto del proceso, extendida el día veintidós de julio de dos mil diecinueve; y d) certificación literal del inmueble objeto del proceso, extendida el día veintidós de julio de dos mil diecinueve.

9. Con la anterior prueba, se ha probado que efectivamente la señora […], quien tiene la calidad de parte solicitante en primera instancia, tiene un cien por ciento del derecho de propiedad del inmueble objeto de las diligencias, ubicado en **********, San Juan Opico, La Libertad. En consecuencia, se ha acreditado que la solicitante tiene plena legitimación activa para promover las diligencias, lo cual se acredita con la documentación relacionada en el párrafo que antecede, principalmente con las certificaciones extractadas del inmueble objeto del proceso, extendidas el día veintidós de julio de dos mil diecinueve.

10. Asimismo, solicitó la inspección en el inmueble, medio de prueba que es de obligatoria realización de conformidad con el Artículo 4 inciso segundo de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, todo con el fin de verificar tal cual lo refiere la ley en mención, la “realidad de los hechos denunciados”, es decir, que si bien no puede ser el único medio, reviste de mucha importancia, pudiendo las partes aportar al proceso otros medios de prueba, que permitan establecer el carácter o no, de invasor o invasora por parte de quien figure como denunciado o denunciada.

11. Respecto a la inspección, vale recalcar que la Honorable Sala de lo Constitucional, ha sostenido en la sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 40-2009/41-2009 “Con [dicho] medio de prueba se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba (v.gr. peritos) cuando concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por el juez, y por otra parte, le facilita la información de su convencimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión (…)”

12. De ahí la relevancia de la inspección en el proceso. En el presente caso la inspección se realizó a las once horas del día veintidós de julio de dos mil diecinueve, según se comprueba con el acta agregada a fs. 38 del expediente principal, en la que en lo medular se hizo constar que “[…] Nos apersonamos al lugar y somos atendidos por la señora SCADR[…]expresando la señora […] que tiene cuarenta y siete años de residir en este lugar y que oportunamente probará con documentos que la venta que su madre supuestamente le hizo a su hermana D es fraudulenta pues tiene pruebas que su madre padecía Alzheimer y por lo tanto no podía realizar dicha venta […]”.

13. Al valorar dicho medio de prueba, se tienen por fijados los siguientes hechos: a) Que efectivamente la señora […], reside en el inmueble objeto de las diligencias; y b) que dicha persona reside en el inmueble desde hace cuarenta y siete años a la fecha de la inspección. A esta conclusión se llega, habida cuenta, que sobre el dato manifestado por la señora […] en el acto de la inspección, no se ofreció ninguna otra prueba que pueda restarle credibilidad a su expresión, no obstante que en la audiencia que se realizó con posterioridad a la inspección, se tuvo la oportunidad de presentar prueba idónea para desvirtuar tal aseveración, así como también se pudo aportar la prueba respectiva, para acreditar la calidad de invasora de la denunciada. En ese sentido, si bien la señora […], reside en el inmueble, ese hecho; por sí mismo, no equivale a que la calidad en la que se encuentre en el lugar, sea de invasora, pues tal concepto implica como se explicará más adelante, de ciertos hechos materiales, que permitan determinar que no se trata de un ingreso y permanencia no pacífica en el inmueble objeto del litigio.

14. En ese orden, al valorar de forma conjunta la prueba se tienen por fijados los siguientes hechos: a) que la señora […], es la propietaria del inmueble objeto de las diligencias, b) Que la señora […], adquirió dicho inmueble mediante compraventa que le hizo la señora […]; y c) que la señora […], reside en el inmueble desde hace cuarenta y siete años, es decir, mucho años antes que la solicitante se hiciera propietaria del inmueble mediante compraventa.

Al respecto es necesario hacer algunas consideraciones en este punto, a fin de verificar procedente la aplicación de la LEGPPRI en el caso sub iúdice.

15. El Art. 1 de la LEGPPRI, establece el objeto de la misma, consistiendo en “[…] establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras”. No obstante, el término “invasor” no fue definido en la citada Ley; por ende, en aras de dotar de alcance y contenido al mismo, resulta conveniente referir algunas definiciones al respecto.

16. Según la Real Academia de la Lengua Española, el término “invadir”, puede definirse, inter alia, como “Irrumpir, entrar por la fuerza”, “Ocupar anormal o irregularmente un lugar”. [Diccionario de la lengua española]. Por su parte, el tratadista Manuel Ossorio, expone que el término “invasión”, en la esfera jurídica civil, se define como la “intrusión u ocupación ilegal de un inmueble”. [Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales].

17. La Honorable Sala de lo Constitucional, sobre dicho particular ha sostenido que, si bien, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término “invasores”, ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble. De ahí que, para que una persona se constituya como “invasor”, es menester que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional”, que sea equitativo, en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado [Sentencia de Inconstitucionalidad acumulada, Ref. 40-2009/41-2009, del 12/11/2010]. Por tanto, es posible colegir que, en tal sentencia, el Tribunal referido no definió el término invasor, en su carácter sustantivo, sino más bien la conceptualización que hace, es en términos procesales, es decir de quien ostenta lo que se conoce como legitimación pasiva, en el trámite que se realiza para la aplicación de la ley, pues como se lee en la respectiva sentencia, se enfoca en posibilitar un proceso revestido de las garantías constitucionales, que sea equitativo para las partes.

18. No obstante lo anterior, ya en la Sentencia de Amparo 340-2015, la Sala Constitucional, aludió al concepto de “invasión” como “la acción de ocupar, apropiarse e instalarse ilegalmente en un bien contra su legítimo dueño o poseedor” [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Amparo, Ref. 340-2015, del 14/12/2016].

19. De lo anterior se desprende que, para que sea procedente la aplicación de la LEGPPRI, es menester la concurrencia de dos presupuestos esenciales: (i) que la parte solicitante compruebe el dominio o la posesión regular del bien inmueble de que se trate; y (ii) acreditar que la persona o personas que ocupan el inmueble, hayan ingresado de forma ilegal en el mismo, y consecuentemente, carezcan del amparo de un título legítimo que justifique su permanencia en el referido inmueble.

20. Pues bien, a fin de determinar si procede o no, la aplicación de la referida ley, es preciso realizar un análisis exhaustivo. En ese sentido, no sólo debe considerarse la permanencia del supuesto invasor en el inmueble de que se trate, es decir, si el mismo reside allí, sino también la manera en que el mismo ingresó al aludido inmueble, es decir, si ingresó de forma violenta o ilegal. En el caso sub litem, se advierte que, no se ha acreditado que la señora […], haya ingresado en el inmueble con violencia o mediando el uso de la fuerza, ni que le despojó ilegalmente de la posesión a la ahora propietaria, señora […], sino que por el contrario se ha probado que la misma ha vivido allí desde hace cuarenta y siete años, es decir, con muchos años de anticipación a la fecha en que la solicitante adquirió el referido inmueble por compraventa; por ende, se descarta que esa entrada corresponda con un actuar que encaje en el concepto de invasión que es lo que regula la ley especial que se ha aplicado en el presente caso.

21. Por tanto, sería un equívoco considerar invasión, el hecho que la ahora solicitada, no tenga un título legal que ampare su posesión o derecho de permanencia en el inmueble objeto de las diligencias, sin que se tome en cuenta la forma de ingreso en el mismo; pues, ello conduciría al error de aplicar el trámite de desalojo contemplado en la LEGPPRI, frente a supuestos que no se adecúan al objeto de aplicación establecido en la mencionada ley, y para los cuales el legisferante contempla otros cauces procesales, en donde se discuta a cabalidad el objeto del litigio, mediante un proceso revestido incluso de diferentes etapas, que posibilitan de mejor forma el contradictorio. En ese orden de ideas, no debe entenderse en modo alguno, el procedimiento establecido en la LEGPPRI, a efecto de desalojar los inmuebles invadidos, como un mecanismo sustitutivo o alternativo a los procesos diseñados -verbigracia- para el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio.

22. Ahora bien, se hace la aclaración que lo anterior no significa que la solicitante se encuentra desprotegida de su derecho de propiedad, pues la misma tiene expedito el derecho de incoar su acción mediante las vías legales correspondientes. Lo anterior, habida cuenta de que el legisferante diseña cada proceso en función del área del Derecho al que corresponde, la naturaleza jurídica de las pretensiones, los derechos que van ventilarse, e inclusive, los sujetos que han de intervenir en el mismo.

23. En ese sentido, los principios y las garantías estructurales, que lo informan -y a la vez, constituyen el diseño de proceso constitucionalmente configurado-, pueden flexibilizarse o contraerse, de acuerdo a las ponderaciones efectuadas a priori por el legislador. Según se infiere del Art. 1 LEGPPRI, el proceso que debe observarse en las referidas diligencias y que, por extensión, ha configurado el legislador para ese tipo de pretensiones, se caracteriza por ser “ágil y expedito”. De ahí que las garantías constitucionales en dicho procedimiento están más contraídas.

24. Sin embargo, existen diversas pretensiones que atienden a otros supuestos, como los procesos declarativos en materia civil, que requieren una configuración de proceso distinta, que responda a las exigencias impuestas por aquellas; en la cual, el legislador a diferencia del trámite establecido en la LEGPPRI, ha ponderado una mayor necesidad de ampliar o potenciar las posibilidades de debate, defensa y contradicción. En tal sentido, a la vez que se amparan los derechos e intereses legítimos del demandante o solicitante, se le garantiza al demandado o solicitado, la oportunidad real y efectiva, de ejercer su derecho de defensa (Arts. 11 y 12 Cn.) ante la pretensión planteada en su contra. En consecuencia, la aplicación de la LEGPPRI, no puede realizarse de manera indiscriminada a supuestos de hecho, que deben ser encausadas por una vía legal distinta, en la que esas garantías constitucionales tengan mayor expresión, y menos se debe de utilizar, para dejar de cumplir con formalidades propias de otro tipo de procesos en las que hay una mayor rigurosidad en el trámite, como por ejemplo en la presentación de una demanda.

25. De modo que la aplicación del trámite regulado en la LEGPPRI, debe hacerse únicamente en aquellos casos en que estrictamente se trate de una invasión sobre un inmueble, es decir, que esa introducción en el inmueble se haya realizado de manera forzosa o ilegítima, sin que pueda ampliarse a hechos en los que deba aplicarse otro trámite legal para proceder a un desalojo. De las pruebas aportadas en el proceso, es posible colegir que la señora […], no ostenta la calidad de “invasor”, por lo que no se verifica la concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la LEGPPRI al presente caso.

 26. Asimismo, es pertinente acotar que el Art. 8 LEGPPRI, establece una de las causales legalmente contempladas para excluir la aplicación de ésta. No obstante, dicha disposición no debe entenderse como el único supuesto que justifica la ocupación lícita de un inmueble. Lo anterior habida cuenta de que la posesión regular o el derecho de dominio, no son los únicos supuestos, en razón de los cuales se puede ingresar y permanecer en un inmueble, pues también existen otros casos, verbigracia mediante un contrato de arrendamiento. Precisamente por ello, es que el legislador le confiere al solicitado de las mencionadas diligencias de desalojo, la posibilidad de exhibir la documentación correspondiente, a efecto de amparar la ocupación del inmueble de que se trate.

Por lo anterior, no es posible tener por acreditado, que la señora SCADR, haya ocupado el inmueble de forma violenta, ingresando ilegalmente al mismo y despojando de su posesión, a la señora […], pues, se constató que la solicitada inclusive residía en el lugar, desde muchos años antes que la solicitante adquiriera el inmueble por compraventa, por tanto, aún y cuando se sostuviera que la solicitada, no cuenta en la actualidad, con título legal que ampare su derecho a permanecer en el lugar, se ha acreditado que su ingreso no fue ilegal, ni violento. Así como tampoco sería dable concluir que la solicitada […], mutó a una calidad de invasora desde el momento que la señora […], adquirió el inmueble, por lo que no se contempla el supuesto de invasión contemplado en la Ley especial para la garantía de la propiedad o posesión regular de inmuebles.

27. En corolario, en el caso sub litem, no se ha configurado una invasión al inmueble objeto del proceso, que se adecúe al supuesto de hecho contemplado en la LEGPPRI, que posibilite la aplicación de la misma, y por consiguiente, habilite la tramitación de las Diligencias de desalojo conforme a la referida normativa. En ese sentido, al haberse seguido una vía procesal que no es la adecuada, deberá estimarse la pretensión recursiva, y en consecuencia, revocar la sentencia venida en apelación. Sin perjuicio de lo anterior, a las partes, les queda expedito su derecho para acudir a la vía procesal que corresponde a dilucidar sus pretensiones.

28. En ese orden de ideas, siendo que las pruebas aportadas por la parte apelante, eran pruebas de descargo, es decir, que no tienen por objeto por probar la calidad de invasor de la solicitada, sino lo contrario, consecuentemente, que no modificarían lo aseverado por esta Cámara en los párrafos anteriores, se vuelve inoficiosa su valoración.

29. Asimismo, siendo que se ha establecido que la pretensión de la solicitante se siguió en una vía procesal inadecuada, estimándose la revocatoria de la decisión impugnada, se vuelve innecesario entrar a conocer sobre los otros motivos de apelación alegados por el apelante.